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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11568-201411 mar 2015

Acción reivindicatoria o de dominio

Fecha
11 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción reivindicatoria o de dominio
Carátula
nombre reservado (burgos) con Inversiones Santa S.A.
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 259-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 551-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 766, 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11568-2014, 11 de marzo de 2015, «(burgos) con Inversiones Santa S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 11568-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 11 mar 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

6

Santiago, once de marzo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-551-2011, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, caratulados “nombre reservado con Inversiones Santa S.A.”, sobre juicio ordinario de reivindicación, por sentencia de fecha treinta de abril de dos mil trece, escrita a fojas 390, se rechazó la demanda principal y la reconvencional, sin costas.

Apelada dicha resolución por la demandante y demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veintiocho de mayo del año recién pasado, rolante a fojas 515 vuelta, complementada con fecha cinco de mayo del dos mil catorce a fojas 521, la revocó en cuanto rechazaba la demanda reconvencional y, en su lugar, la acoge, ordenando que el Conservador de Bienes Raíces de San Carlos deberá cancelar la inscripción de dominio practicada a favor de la demandante, confirmando el referido fallo en tanto no dio lugar a la demanda principal.

En su contra, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada –la sentencia- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.

Tal causal se configura, por cuanto todas las alegaciones discutidas en esta sede, en lo que se refiere a la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la actora por invalidez y/o inoponibilidad de la misma, ya fueron resueltas por sentencia ejecutoriada pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha quince de noviembre de dos mil diez, dictada en la causa Rol N° 52.629-2007 caratulada “Inversiones Santa S.A con nombre reservado” del Juzgado de Letras de San Carlos, proceso que se ha tenido a la vista en estos autos.

Refiriéndose a los requisitos que estatuye el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, expone que en la especie concurren todos ellos. Agrega que en la causa anterior ya referida, los jueces, conociendo de una demanda de nulidad absoluta interpuesta por la demandada de estos autos, Inversiones Santa S.A., declararon que la inscripción de dominio a nombre de don nombre reservado había sido legalmente obtenida conforme al procedimiento de regularización del D.L. 2695, por lo que la compraventa suscrita entre éste y su representada -doña nombre reservado-, no le es inoponible a la contraria. Sostiene que de un análisis de ambos procedimientos, el tribunal de alzada debió haber concluido que sí se reunía la triple identidad legal exigida por ley para los efectos de la excepción en estudio.

Agrega que, en relación a la identidad de partes, en ambas causas intervinieron las partes de este juicio, Inversiones Santa S.A. y doña nombre reservado.

Respecto de la cosa pedida señala que en los dos procesos se pidió cancelar la inscripción dominical a nombre de la Sra. nombre reservado, siendo irrelevante que en el primero la acción se haya fundado en la existencia de objeto ilícito y, en esta, en una superposición de inscripciones de dominio. Ello en razón de que la los argumentos centrales son los mismos, esto es, que la inscripción de su representada es papel y que fue obtenida con fraude por el antecesor en el dominio.

Por último, en cuanto a la causa de pedir, en uno y otro pleito Inversiones Santa S.A. pretende ser dueña única del predio, que la inscripción conservatoria a nombre de la Sra. nombre reservado afecta su derecho de dominio; y que esta última nunca estuvo en posesión material del inmueble;

SEGUNDO: Que enfrentando el planteamiento que hace la demandante y demandada reconvencional, resulta pertinente recordar que se entiende por autoridad de cosa juzgada, “el valor normativo que el fallo tiene en cuanto a la materia decidida, en las relaciones de las partes del juicio en que se pronunció y sus causahabientes u otros sujetos, y también respecto de los jueces. Las partes y otras personas sometidas a la autoridad de la cosa juzgada no pueden hacer valer ninguna pretensión que contradiga la declaración del fallo, y los jueces tampoco pueden acoger peticiones en pugna con esa declaración. Las partes y las personas a ellas asimiladas deben tener el fallo como regla indiscutible en sus relaciones, y los jueces deben atemperarse a él en los juicios futuros que pudieran entrañar su alteración. Es el efecto positivo de la cosa juzgada. El negativo se traduce en que la cuestión planteada en el juicio y resuelta por la sentencia no puede volver a ser objeto de otro pleito entre las mismas partes ni de una nueva y consiguiente resolución judicial.” (Antonio Vodanovic H., Manual De Derecho Civil. Tomo I, Parte Preliminar y General, pág. 53).

Asimismo, no puede dejar de consignarse que la razón de ser del instituto en mención lo constituye la necesidad de ponerle término a los litigios decididos, para impedir su sucesivo replanteamiento y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica, dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir.

Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la res in judicium deductae: el objeto y la causa.

Así lo considera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al exigir, para que opere la excepción que se comenta, que entre lo juzgado en el pleito pretérito y la nueva demanda exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir.

TERCERO: Que, tal como se ha venido razonando, la excepción de cosa juzgada sólo puede tener lugar cuando las mismas partes enfrentan una nueva contienda que ha sido ya resuelta por sentencia firme, de modo que para la adecuada resolución del asunto se hace necesario analizar la naturaleza y alcance de las pretensiones formuladas por las partes en el juicio anterior, para así dilucidar si la sentencia dictada en ese proceso ha decidido ya la misma situación que ahora se discute en estos autos.

Del tenor del instrumento allegado a fojas 46 y siguientes, esto es, la demanda interpuesta por Inversiones Santa S.A. en contra de don nombre reservado y de doña nombre reservado, como también de la sentencia acompañada a fojas 66, se desprende con claridad que en la especie concurre la identidad legal de partes, pues tanto en la causa rol n° 52.269-07, como en la presente, ambas del Juzgado de Letras de San Carlos, los litigantes fueron Inversiones Santa S.A. y la señora nombre reservado.

CUARTO: Que la identidad de cosa pedida se refiere a lo solicitado en la demanda, debiendo efectuarse un análisis de los libelos contenidos en los dos juicios, para luego de efectuado dicho contraste, resolver la concurrencia o no de este requisito. Para resolver esta interrogante, resulta conveniente transcribir lo que al efecto se contiene en la demanda de la causa rol N° 52269-2007 del Juzgado de Letras de San Carlos.

Al efecto, el demandante en esos autos, Inversiones Santa S.A., pide acoger la demanda entablada contra nombre reservado y nombre reservado, y declarar: que es nula absolutamente la inscripción de fs. 533 N° 395 del Registro de Propiedad de San Carlos del año 1997 practicada a nombre de nombre reservado, la que debe cancelarse una vez ejecutoriado el fallo, notificándose para ello al Conservador de Bienes Raíces de San Carlos; que se declare nula por el efecto reflejo de la nulidad absoluta, la inscripción de fs. 1441 N° 1181 del Registro de Propiedad de San Carlos a nombre de nombre reservado, la que debe cancelarse una vez ejecutoriada la sentencia; en subsidio, que se declare la inoponibilidad de la venta que hizo nombre reservado por escritura pública otorgada ante el notario con fecha 1° de julio de 2004 a doña nombre reservado y, como consecuencia de esa declaración, se cancela la inscripción ya indicada;

QUINTO: Que aparece que en ambos litigios se promueve la contienda para obtener por parte de la demandada principal y demandante reconvencional, la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de doña nombre reservado sobre el bien raíz de marras. Siguiendo con el análisis de la identidad de la cosa solicitada, entendida ella como el objeto del litigio, es necesario responder “qué es lo pedido” en las demandas, para luego determinar si concurre dicho requisito. En ese sentido, si bien en el juicio anterior se accionó de nulidad absoluta e inoponibilidad, al responder la pregunta ya formulada, la respuesta resulta ser la solicitud de cancelación de la inscripción de dominio a favor tanto de nombre reservado y de doña nombre reservado. La anterior afirmación coincide con el objeto de la demanda reconvencional de estos autos, es decir, la cancelación de la inscripción a nombre de la actual demandante y su sucesor en el dominio del mismo.

Cabe precisar que la identidad en comento, no requiere que las demandas refieran el mismo nombre, como lo alega el demandado principal y demandante reconvencional, quien estima que la resolución de la nulidad absoluta no resulta idéntica a la de cancelación de inscripción, no obstante que lo realmente pedido en ambos casos, fue justamente la cancelación. La exigencia contemplada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil más bien guarda relación con la denominada identidad jurídica, o sea, que lo pedido sea jurídicamente lo mismo con independencia del nombre de la acción ejercida, presupuesto que en la especie tiene lugar;

SEXTO: Que la causa de pedir, entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, consiste en el hecho o antecedente material o jurídico que motiva el derecho reclamado en el proceso. En otras palabras, corresponde a la motivación o fundamentación que lleva a un litigante a exigir una pretensión o contra pretensión del órgano jurisdiccional. La causa de pedir, en consecuencia, obedece a la siguiente interrogante: “¿Por qué se reclama?”.

Del análisis de autos se constata que el fundamento de ambas acciones, esto es, en la de nulidad absoluta e inoponibilidad ejercida en los autos rol n° 52.269-07, como en la demanda reconvencional de estos autos, radica en la existencia de un fraude que la demandada y demandante reconvencional formula respecto del proceso de regularización de la propiedad solicitado por don nombre reservado al amparo del Decreto Ley 2.695, el que habría sido obtenido en forma dolosa e ilegal al conseguir una inscripción de dominio respecto de una propiedad sobre la cual no estaba en posesión. Arguye que tal solicitante tenía la calidad de mero tenedor de la misma, según el mérito del contrato de arrendamiento que el propio sr. nombre reservado acompañó en otros autos. Dicho bien raíz que posteriormente fue transferido a doña nombre reservado, según da cuenta la escritura pública de compraventa acompañada, la que fue inscrita en el año 2004, estima que no pudo ser transferido en esa compra venta, al carecer el vendedor de dominio alguno sobre el predio que a tal fecha era de propiedad de Inversiones Santa S.A., quien estaba en posesión material del mismo;

SÉPTIMO: Que se infiere de lo examinado, que en el caso de autos, resulta atinente dar acogida al recurso de casación en la forma, por la causal contemplada en el N° 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia recurrida en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, alegada oportunamente en el juicio;

OCTAVO: Que, en correspondencia con lo determinado, se hace innecesario emitir pronunciamiento acerca del recurso de casación de fondo interpuesto por la demandante y demandada reconvencional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 522, por el abogado don Guido Sepúlveda Concha, por la parte demandante y demandada reconvencionalmente, en contra de la sentencia de fojas 515 vuelta, de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, y su complemento de fecha cinco de mayo del mismo año que rola a fojas 521, la que se invalida y reemplaza por la que se pronuncia, a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido en el primer otrosí de fojas 522.

Redacción del Ministro Señor Guillermo Silva G.

Regístrese.

Rol N° 11.568-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a once de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.