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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30767-201412 mar 2015

Indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
12 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Chile Consolidada Seguros Generales S.A
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 566-2014
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 772
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Cumplimiento del contrato · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de leasing · Recurso de derecho estricto · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Cumplimiento forzado · Fundamento de la sentencia · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30767-2014, 12 de marzo de 2015, «con Chile Consolidada Seguros Generales S.A»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio arbitral de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de perjuicios, seguido por nombre reservado en contra de Chilena Consolidada Seguros Generales, este último recurre de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar: a) $3.320.000 por el valor de compra del motor del vehículo siniestrado; b) $4.350.000 por concepto de pago de factura de taller por la reparación del automóvil en cuestión; c) $16.086.224 por las rentas de arrendamiento pagadas por el demandante al Banco Santander, a razón de $574.508 por cada una de las 28 cuotas que faltaban para pagar a la fecha del siniestro; d) $2.400.000 a título de daño moral, más los intereses y reajustes conforme a las reglas generales, sin costas;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2°.- Que el recurrente señala que la sentencia cuestionada incurre en el vicio contemplado en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo código, puesto que el demandante entre otras prestaciones reclamó el pago de $16.086.224 por concepto de leasing (total 36 cuotas, la diferencia se canceló en la etapa previa al siniestro). El fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, otorgó a la contraria la suma aludida por concepto de las rentas de arrendamiento pagadas por el demandante al Banco Santander a razón de $574.508 por cada una de las 28 cuotas que faltaba a la fecha del siniestro. Sin embargo, no existe ninguna mención a las circunstancias de hecho y de derecho en los fundamentos del fallo que sustenten el otorgamiento de la prestación aludida.

Así las cosas, el tribunal estimó que el actor tenía derecho a esa indemnización en los términos del artículo 1489 del Código Civil, que permite pedir junto al cumplimiento forzado de un contrato las indemnizaciones que del incumplimiento deriven, por lo que debía entonces señalarlo, justificando esa decisión como en derecho corresponde;

3°.- Que, según se adelantó, el recurso en estudio considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio mencionado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, empero, del mérito de lo obrado en el proceso se advierte que la recurrente no preparó, en los términos que estatuye la ley, la falta que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad que ahora se intenta, lo que conlleva que el recurso en cuestión no puede prosperar, a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la demandado se limitó a interponer el correspondiente recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, en circunstancias que correspondía hubiere deducido, también, recurso de casación en la forma en su contra, de manera tal que la nulidad no ha sido formulada en los términos que lo exige la citada disposición, razón por la cual no puede prosperar;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

4°.- Que en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa, en primer término, la vulneración a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Comercio, que dispone que el seguro es respecto del asegurado un contrato de mera indemnización y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia. En este contexto, afirma que en el fallo recurrido se entendió que el daño directo cubierto por el contrato de seguro era hasta por un monto de 801 UF, mismo que es ley para los contratantes de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil. Así, el daño al motor y a la carrocería, conceptos por los cuales se condenó a su parte reembolsar el dinero que invirtió el actor en la reparación del vehículo, resarcía el perjuicio directo amparado por la póliza de seguro. Luego, el pago adicional y sin fundamento alguno de la suma de $16.086.224 por concepto de las cuotas del leasing a través del cual el demandante adquirió el vehículo, resulta contrario a la norma citada, en tanto la contraria no sólo quedó con un vehículo en perfecto estado, pues lo reparó completamente a su costa, sino que además, se ha generado para él una ganancia indebida y carente de toda causa, puesto que extingue la deuda que mantenía con la empresa a quien adquirió el vehículo. De este modo, con la transgresión anotada se ha transformado el contrato de seguro en una fuente indebida de enriquecimiento a favor del asegurado, quien ha aumentado su patrimonio la suma de $16.086.224.

A continuación, esgrime la vulneración del artículo 1545 del Código Civil, puesto que siendo el objeto de la presente causa cumplimiento forzado del contrato de seguro, el fallo recurrido, acreditado que fue el daño sufrido por el vehículo ascendente a $7.000.000, condenó a la Compañía a resarcir además, sin que el contrato aludido contemplada dicha cobertura, el pago de las cuotas insolutas del leasing. Es decir, extendió los efectos del contrato de seguro a un concepto no previsto o no cubierto en la póliza respectiva.

Por último, se denuncia la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, en lo que dice relación a la condena al pago de la suma de $2.400.000 por concepto de daño moral, el que como lo reconoce el fallo de primera instancia, no fue probado explícitamente, no obstante que correspondía a la contraria probarlo, lo que en definitiva no hizo;

5°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;

6°.- Que versando la contienda sobre el estatuto de responsabilidad contractual, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, y principalmente, en lo tocante a autos, en el artículo 1489 del Código Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando insuficiente para estos efectos la sola cita o transcripción de los preceptos enunciados en el recurso de nulidad.

Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 371 y siguientes, contra de la sentencia de veintitrés de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 369.

Regístrese y devuélvase.

Nº 30.767-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.