Compraventa
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 12 de marzo de 2015
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Compraventa
- Carátula
- Exportadora Baque Gatica Limitada, ,nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9162-2013
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6096-2012
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1444, 1489, 1545, 1809
Código de Procedimiento Civil: arts. 207, 385, 768, 795 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Compraventa · Contrato de cuenta corriente · Casación en la forma inadmisible
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28624-2014, 12 de marzo de 2015, «Exportadora Baque Gatica Limitada, ,.»
Texto íntegro
7
Santiago, doce de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, Rol 6096-2012, seguido ante el 15° Juzgado Civil de esta ciudad, por Pesbasa S.A. en contra de Exportadora Baque Gatica Limitada, este último recurre de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con costas la de primer grado en aquella parte que acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagarle la suma de $199.885.262, más reajustes e intereses;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
2°.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 numeral 9º en relación con los artículos 795 N° 4, 800 N° 5, 385 y 207 todos del Código de Procedimiento Civil, puesto que su parte solicitó ante el tribunal de alzada la absolución de posiciones del representante legal de la demandante, accediéndose a dicha petición mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2014, en que se fijó el día 14 octubre de ese año para llevar a cabo la diligencia. Sin embargo, la vista de la causa se efectuó el 2 de agosto (septiembre), fecha en que a pesar de existir una diligencia probatoria pendiente decretada, la Corte de Apelaciones de Santiago procedió a dictar sentencia definitiva, lo que demuestra que se ha configurado el vicio que denuncia, en tanto se omitió un medio de prueba que ha dejado a su parte en indefensión, lo que requiere la invalidación de la sentencia en examen;
3°.- Que el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye como causal de casación formal la siguiente: "En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad"; por su parte el artículo 795 establece como trámites o diligencias en la primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: Nº 4, "la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión"; y finalmente el artículo 800 del código contempla como trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia, Nº 5 "las indicadas en los números 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207";
4°.- Que al indagar en los antecedentes del proceso, se observa que la parte demandada y apelante de la sentencia de primer grado, solicitó en segunda instancia con fecha 25 de agosto de 2014, se citara a absolver posiciones al representante legal del demandante, requiriendo también la suspensión en el intertanto del decreto que ordenó traer los autos en relación. A continuación, por resolución del día 29 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones de Santiago, accedió a la diligencia aludida, fijando para dicho efecto una audiencia para el 16 de octubre siguiente, denegando asimismo, la petición de suspensión promovida por el demandado. Luego, por determinación de 2 de septiembre de ese año, procedió a confirmar la decisión apelada;
5°.- Que la diligencia de absolución de posiciones, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, puede solicitarse en cualquier estado del juicio y sin suspender por ello el procedimiento, hasta el vencimiento del probatorio, en primera instancia y hasta la vista de la causa, en segunda instancia;
6°.- Que en este orden de ideas, si bien es cierto que se consideran esenciales, entre otras, las diligencias probatorias cuya omisión pueda producir la indefensión de una de las partes y, tratándose de la confesión, el ordenamiento procesal civil autoriza para exigirla en cualquier estado del juicio, según ya se adelantó, no lo es menos que a fin de no entorpecer con ello el curso de la litis, el artículo 385, inciso segundo, del estatuto procedimental del ramo, dispone que la probanza se practicará sin suspender el proceso. De lo cual se sigue que el litigante que quiere hacer uso de este medio de prueba debe requerirlo con la oportunidad necesaria para que pueda llevarse a cabo antes que la causa sea vista en segunda instancia o solicitar a los juzgadores la suspensión del procedimiento conforme al artículo 394, inciso segundo, del referido texto legal, pues, de otro modo, nada obsta a que el tribunal pueda conocer de la apelación y resolver la litis antes de su realización, como sucedió en la especie, considerando además, que la petición en orden a suspender en curso del proceso fue denegada por el tribunal de alzada.
De este modo, en el caso específico, la parte recurrente contó en todo momento con la posibilidad de requerir a la Corte que dispusiera la citación de su contraparte a absolver posiciones, esto es, desde que ingresaron los autos a la secretaría de la misma con fecha 26 de noviembre de 2013 y, sin embargo, no lo hizo oportunamente, bajo el prisma de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 385 citado, de manera tal que no resulta atendible que alegue ahora que el hecho de no haberse decretado tal diligencia le produjo indefensión.
Así las cosas, para que la causal en estudio se configure, es indispensable que se haya impedido absolutamente rendir la prueba de que la parte que reclama pretendía valerse, pues sólo en este evento es posible afirmar que esa omisión le causó el perjuicio que la ley exige como requisito sine qua non para que prospere el recurso, en tanto para que se verifique la causal legal invocada, la omisión de dicho trámite debe provocar la indefensión de la parte que solicitó la práctica de la diligencia probatoria.
Ahora bien, la voz “indefensión”, según el Diccionario de la Real Academia Española (22ª Edición, año 2001) significa "falta de defensa, situación de las personas o cosas que están indefensas. Situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial";
7°.- Que en estos autos no es dable sostener que la omisión de la diligencia probatoria le ha producido indefensión a la recurrente, puesto que desde el momento que se dedujo la acción en el juicio, ha hecho valer sus derechos, quien además, durante la tramitación en primera instancia requirió y obtuvo la probanza en cuestión, y que en segunda instancia, unos días antes a la fecha fijada para la vista de la causa, volvió a solicitar;
8°.- Que no obstante que los razonamientos que preceden son suficientes para minar los intereses del recurrente de nulidad, es menester señalar que tampoco concurre la hipótesis designada en el numeral 5° del artículo 800 del código de marras, toda vez que este precepto eleva al carácter de esencial a los trámites o diligencias verificados en segunda instancia en los juicios de mayor cuantía, “indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”, esto es, en el supuesto de haberse decretado la confesión en juicio como medida para mejor resolver -como lo prevé el artículo 159- cuyo no es el caso, o de darse la situación prevista en el artículo 385, que autoriza excepcionalmente para rendir esta probanza en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa.
Si bien la parte demandada solicitó la prueba confesional, empero, el tribunal de alzada no emitió resolución fundada que calificara la diligencia de prueba pendiente como “estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa”. De manera que, de no mediar este acto procesal fundante, de naturaleza discrecional, el ad quem no queda obligado a suspender la vista de la causa, situación que fue precisamente la que se verificó en este caso, habida consideración que el trámite de la vista se produjo días después de la fecha de la solicitud de prueba, pero sin previa determinación en torno a la necesidad imperiosa de recibir la dicha confesión, actuación que se enmarca plenamente dentro de las facultades del órgano concernido al tenor de lo claramente dispuesto en el artículo 431 del código procesal civil;
9°.- Que en definitiva, al no suspender la mencionada actividad la continuación del juicio, la omisión de ella no constituye la falta de un trámite o diligencia esencial por cuyo defecto la ley prevenga expresamente la existencia de la nulidad, lo que lleva a concluir que, el recurso de casación formal propuesto, no se encuentra en condiciones de prosperar y debe, por consiguiente, ser declarado inadmisible;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
10°.- Que el arbitrio de nulidad sustancial sostiene que la sentencia rebatida ha incurrido en infracción a lo dispuesto en los artículos 1801 inciso 1°, 1809 inciso 2º, 1444 y 1545 del Código Civil en relación con los artículos 139 y 602 del Código de Comercio, argumentando que ha existido una errónea interpretación del acuerdo comercial suscrito por las partes, en tanto se ha concluido que se trata de una simple compraventa mercantil, lo que claramente resulta inadmisible, puesto que conforme al artículo 1801 inciso 1° del cuerpo de leyes citado, del examen del instrumento aludido aparece que se trata de un acuerdo comercial en que hay efectivamente una cosa, sin embargo, no puede afirmarse que las partes convinieron el precio, toda vez que de conformidad al tenor del mismo, la actora se reservó el derecho de modificar en cualquier momento dicho precio, lo que sería comunicado a su parte. Es decir, una de las partes podía modificar unilateralmente los precios, lo que impide sostener entonces, que dicho "Acuerdo" sea una compraventa y que se estime perfecta en los términos del artículo en mención. En consonancia con lo previamente expuesto, dice, que debe tenerse presente la norma del artículo 1444 del Código Civil, en tanto no cabe duda que el precio constituye un elemento esencial del contrato de compraventa, de manera que si éste no concurre, la referida convención no produce efecto alguno o degenerará en otra distinta. Luego, al haber estimado el sentenciador que pese a la existencia de la cláusula 3ª del Acuerdo que indicaba que la demandante se reservaba el derecho a modificar en cualquier momento los precios y que éstos serían comunicados a su parte, se está en presencia de una compraventa, resulta evidente la transgresión que denuncia, puesto que la disposición anotada en el 2º acápite, ordena que en el caso de no concurrir los elementos esenciales de un contrato, en la especie, el precio, éste no producirá efecto alguno o degenerará en otro distinto.
Seguidamente, en lo que toca a la vulneración del inciso 2º del artículo 1809 del Código de Bello que dispone, en lo pertinente, que no podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes, de manera que ante esta norma prohibitiva, no podía concluirse que el "Acuerdo" celebrado por las partes era una compraventa.
En lo que dice relación con la conculcación del artículo 139 del Código de Comercio, asevera que esta norma reitera el principio que no hay compraventa si los contratantes no convienen el precio o la manera determinarlo, sin embargo, establece un matiz que permite diferenciar entre la compraventa mercantil y aquella de naturaleza civil, puesto que si la cosa vendida fue entregada se presume de las partes han aceptado el precio corriente que tenga en el día y lugar en que se celebró el contrato, añadiendo que en el caso de haber diversidad de precio en el mismo día y lugar, el comprador pagará el precio medio. De este modo, al haberse considerado que se está en presencia de un contrato de compraventa mercantil, se transgrede la norma aludida que constituye una excepción al citado inciso 2º del artículo 1809.
A continuación, alega la infracción del artículo 602 del Código de Comercio que define el contrato de cuenta corriente, de manera tal que del análisis del "Acuerdo Comercial de 26 de mayo de 2011" y de la operación comercial de que da cuenta, es posible concluir que su naturaleza jurídica se aviene a una cuenta corriente mercantil o la de un contrato comercial innominado, más no a una compraventa.
Por último, acusa la vulneración del artículo 1545 del Código Civil, lo que deriva de la errada determinación de la naturaleza jurídica del "Acuerdo";
11°.- Que el sentenciador para acoger la demanda, sostuvo que de acuerdo al análisis de las cláusulas del denominado "Acuerdo Comercial" celebrado entre las partes con fecha 26 de mayo de 2011, es posible concluir que se trata de un contrato de compraventa mercantil y no de cuenta corriente mercantil como alega el demandado, conclusión que además se ve reforzada por la prueba documental aparejada al proceso y el informe contable rendido al efecto.
A continuación, y en el examen de los requisitos de procedencia de la acción que contempla el artículo 1489 del Código Civil, concluyen los jueces que las partes celebraron un contrato bilateral de compraventa y que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la misma, no obstante que el vendedor entregó los productos objeto de la compraventa, por lo que el mencionado incumplimiento le resulta imputable, de modo tal que correspondía acoger la demanda, en cuanto se ordena a la demandada pagar el precio de la compraventa, línea de crédito utilizada y el Impuesto al Valor Agregado no pagado;
12°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”;
13°.- Que versando la contienda sobre el estatuto de responsabilidad contractual, cuyo contenido se encuentra regulado, entre otros, en el artículo 1489 del Código Civil, obviamente la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que se hizo valer y dar por infringida esta disposición legal, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, resultando insuficiente para estos efectos la sola cita o transcripción de los preceptos enunciados en el recurso de nulidad.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 586 y siguientes, contra de la sentencia de dos de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 585.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Rol Nº 28.624-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.