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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22991-201419 mar 2015
Fecha
19 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Principio de pasividad
Carátula
nombre reservado con West Store S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1276-2014
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 144-2007
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 432
Codigo del trabajo: art. 432
Descriptores
Principio de pasividad · Impulso procesal de carga de los litigantes · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio de oficialidad · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Impulso procesal mixto
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22991-2014, 19 de marzo de 2015, «con West Store S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 22991-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

‘Santiago, diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 144-2.007 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios seguidos ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con West Store S.A”, el juez titular de dicho tribunal, por resolución de veinte de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 514 y siguiente, acogió el incidente de abandono de procedimiento, con costas.

Apelada dicha resolución por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diez de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 542, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente estima que se han infringido los artículos 432, 87 y 152 del Código de Procedimiento Civil pues el sentenciador no tomó en cuenta que el juicio se encontraba en estado de dictar fallo ya que, vencido el plazo para formular observaciones a la prueba, el tribunal de conformidad al artículo 432 del código mencionado citará para oír sentencia. Dicha expresión –“citará”- de manera inequívoca hace radicar en el tribunal la carga de dictar la resolución correspondiente, sin que el deber de fallar dependa de la existencia de algún trámite pendiente.

Agrega que el propio tribunal hizo saber a las partes a fojas 376 que el término para hacer observaciones a la prueba se encontraba vencido.

Por lo tanto, al no recaer en su parte el impulso procesal de hacer avanzar los autos, por haberse verificado el vencimiento del plazo para realizar observaciones a la prueba con anterioridad a la solicitud de abandono del procedimiento, el tribunal no aplicó correctamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Además, el recurrente alega que para declarar el abandono la sentencia impugnada ponderó un periodo de inactividad que se produce con posterioridad a la interposición del incidente. Dicho fundamento es totalmente improcedente por cuanto no puede servir para acoger el abandono un periodo de inactividad posterior a su interposición. En este sentido, también era cargo del tribunal resolver el incidente atendida su naturaleza de previo y especial pronunciamiento y de conformidad a los artículos 87 y 89 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a) por resolución de 17 de noviembre de 2008 que se lee a fojas 180, se recibió la causa a prueba, lo que fue notificado a las partes el 14 de mayo de 2009;

b) tanto demandante como demandado interpusieron recursos de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba, los que fueron rechazados por resolución de 8 de julio de 2009 que se lee a fojas 257;

c) el 14 de agosto de 2009, el demandante presenta escrito de observaciones a la prueba, el cual se proveyó con fecha 21 de agosto de 2009, rolante a fojas 376, “no ha lugar, por extemporáneo”;

d) a fojas 478 consta escrito de la parte demandada en el que en lo principal solicita se tenga presente ciertas consideraciones en relación a la prueba rendida y en el otrosí pide que se cite a las partes a oír sentencia. Esta presentación fue resuelta el 25 de enero de 2010 a fojas 491 de la siguiente forma: “a lo principal, téngase presente; al otrosí, certifíquese si el término probatorio se encuentra vencido y si existen diligencias pendientes”;

e) por resolución de 29 de abril de 2010 que rola a fojas 499 el tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto la resolución de 25 de enero de 2010, en cuanto proveyó lo principal de la presentación de la demandada, y en su lugar provee: “atendido que el plazo para realizar observaciones a la prueba se encuentra vencido, no ha lugar por extemporáneo.”;

f) en contra de la decisión anterior, a fojas 500, la parte demandada dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria;

g) el tribunal por resolución de 13 de mayo de 2010 escrita a fojas 502 confiere traslado respecto de dicha reposición.;

h) con fecha 30 de noviembre de 2010, según consta a fojas 503, la parte demandada solicita que se declare el abandono de procedimiento;

i) mediante resolución de 2 de diciembre de 2010, escrita a fojas 504, se confiere traslado al demandante, ordenando notificar por cédula;

j) a continuación los autos fueron archivados, solicitándose el desarchivo por la parte demandada el 4 de septiembre de 2013, tal como se aprecia a fojas 506, recibiéndose los autos en el tribunal el 17 del mismo mes y año;

k) el 9 de octubre de 2013 el demandante es notificado de la solicitud de abandono de procedimiento, evacuando el traslado el día 11 de dicho mes;

TERCERO: Que la resolución de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, establece que desde la fecha señalada por el demandado, esto es, el 13 de mayo de 2010, hasta el 30 de noviembre del mismo año, día en que se interpuso el incidente en examen, las partes permanecieron inactivas y, además, permanecieron en la misma actitud entre el 2 de diciembre de 2010 –cuando se confirió traslado a la actora y se ordenó notificarla por cédula- hasta la solicitud de desarchivo de fecha 4 de septiembre de 2013, razón por la cual declara abandonado el procedimiento.

CUARTO: Que, según se dijo precedentemente, el 14 de mayo de 2009 se notificó a las partes la interlocutoria de prueba, en contra de la cual ambas dedujeron recursos de reposición con apelación subsidiaria, los que fueron denegados el 8 de julio de 2009, por lo que desde ésta última fecha comenzó a correr el término probatorio. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ese término -de veinte días- venció el 1 de agosto de ese mismo año, y de acuerdo ahora con el artículo 430 del aludido cuerpo legal, el plazo de diez días para hacer observaciones a la prueba expiró el 13 de agosto de 2009.

Luego, de acuerdo con lo que prevé el artículo 432 del indicado estatuto jurídico, el tribunal debió, de inmediato, citar a las partes para oír sentencia.

En consecuencia, el 14 de agosto de 2009, por imperativo legal -la norma se sirve de la forma verbal citará-, el tribunal debió comunicar a las partes que el procedimiento quedaba en estado de dictar sentencia y, dentro de los sesenta días siguientes, pronunciar su fallo, según dispone el inciso 3° del artículo 162 del mismo código.

QUINTO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden se desprende con claridad que la esencia del problema radica en determinar si puede o no considerarse abandonado un procedimiento que se encuentra en estado de citar a las partes para oír sentencia o, lo que es lo mismo, de certificarse el vencimiento del término probatorio, tratándose de un procedimiento ordinario, ello de acuerdo al período invocado por el solicitante de fojas 503.

SEXTO: Que, el procedimiento civil, se ha sostenido, reposa sobre el principio de la pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo al cual los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio.

Esta norma entrega a las partes la iniciación, la dirección, el impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, como a la prueba, los recursos e incluso a su terminación, pues mantienen siempre la propiedad de la acción, lo que las faculta para disponer del derecho controvertido.

Teniendo en cuenta que la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal propósito, el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, señala que "en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz".

En la misma dirección, se expresa en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que "se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo". Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar la nulidad de actos de procedimiento o de casar sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, las audiencias de conciliación, etc.

Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

Lo anterior nos permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo, el interés y la intención social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio.

Así, con este mismo espíritu, la Ley Nº 18.882 dispuso que el trámite de citación para oír sentencia en el procedimiento ordinario queda entregado en su iniciativa, en forma preeminente, al juez, al estatuir que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, "hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará a las partes para oír sentencia" (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil). Se eliminó, de esta forma, la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal.

SEPTIMO: Que en atención a lo dicho, el demandante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al trámite en esta etapa, puesto que debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes para oír sentencia, vencido el término para hacer observaciones a la prueba.

OCTAVO: Que en razón de todo lo acotado, la relación entre los artículos 152, 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil debió llevar a los magistrados de segunda instancia a su aplicación armónica y lógica, a la luz de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código Civil y en ningún caso a invocar la institución del abandono del procedimiento en circunstancias que, según el estado en que se encontraba la tramitación del asunto en el período que el demandado imputa falta de diligencia al demandante, el impulso procesal le correspondía, por imperativo legal, al juez y no a aquélla parte.

Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse un incidente de abandono del procedimiento que debió ser desestimado, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 543, contra la sentencia de diez de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 542, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra de los ministros señores Pierry y Aránguiz quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en examen y declarar que la sentencia impugnada no es nula, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que si bien el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes a oír sentencia, en concepto de los disidentes ello no significa que, en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.

2°.- Que, en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la pasividad de las partes. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.

3°.- Que, por último, no debe olvidarse que en los juicios civiles rige el principio de pasividad, por lo que si el tribunal incumplió el mandato perentorio del artículo 432 del referido código procedimental, a juicio de los disidentes, la demandante debió haber instado porque se citara a las partes para oír sentencia y no dejar la causa, en el hecho, paralizada por más de seis meses.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A. y la disidencia de sus autores.

Rol N° 22.991-2014

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Carlos Aránguiz Z.

No firman los Ministros Sres. Valdés y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.