Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 23 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado, Empresa Pic Andina S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4418-2013
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2541-2010
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Emilio Pfeffer Urquiaga, Jorge Baraona González, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Jorge Baraona González
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2332
Codigo de procedimiento penal: arts. 103 bis, 450 bis - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Accidente de tránsito · Solidaridad · Interrupción del plazo de prescripción · Responsabilidad Civil · Cómputo del plazo de prescripción · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Suspensión de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual · Tener por no presentada la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18918-2014, 23 de marzo de 2015, «con, Empresa Pic Andina S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 2541-2010, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y Empresa Pic Andina S.A.”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de abril de dos mil trece, escrita a fojas 237 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción opuesta por las demandadas en contra del demandante nombre reservado, acogiendo a su respecto la demanda sólo en cuanto condenó a los demandados a pagar solidariamente por concepto de daño moral las suma de $25.000.000, rechazó las excepciones de cosa juzgada, y acogió la excepción de prescripción deducida en contra de la demandante doña nombre reservado.
Apelada dicha sentencia por las demandadas, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de mayo de dos mil catorce, escrito a fojas 295, revocó el referido fallo en relación a la excepción de prescripción opuesta por los demandados en contra de don nombre reservado, y en su lugar, la acogió, rechazando, en consecuencia, la demanda en todas sus partes.
En contra de esta última decisión, el actor interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación postula que el fallo impugnado ha infringido los artículos 2332, 2514, 2518 y 2503 del Código Civil; 41, 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal en relación al ejercicio de la acción civil en un juicio criminal y la normativa aplicable a dicha acción acerca de la prescripción y su interrupción.
Indica el impugnante que la causa criminal sustento de la acción de indemnización de perjuicios materia de estos autos, se rigió por la antigua normativa procesal penal, específicamente el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal que prescribe que la prescripción de la acción civil se regirá por el artículo 2332 del Código Civil y los artículos 103 bis y 450 bis del código de enjuiciamiento penal permitiendo la última de estas normas renovar la acción civil ante el juez de letras en lo civil cuando la demanda se rechace en sede penal por vicios formales, entendiéndose suspendida la prescripción desde que se interpuso la demanda, o desde que se constituyó en parte civil.
Alega que, en la especie, la demanda civil que se interpuso en el juicio criminal fue rechazada por vicios formales, al no acreditarse el vínculo parental de la actora con el afectado, sin resolver el fondo del asunto, razón por la cual debe entenderse suspendida la prescripción de la acción a favor del demandante civil, desde que se interpuso la demanda por su madre en el proceso penal.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
a) A fojas 12, comparece don nombre reservado quien interpone demanda en contra de doña nombre reservado y la empresa Pic Andina S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, a fin que sean condenadas al pago de $105.000.000 por los perjuicios que sufrió a raíz del accidente de que fue víctima el 29 de enero de 2005 y que fue de responsabilidad de la demandada nombre reservado quien conducía la camioneta de propiedad de Pic Andina S.A, bajo la influencia del alcohol, tal como consta en el proceso criminal en el cual nombre reservado finalmente fue condenada por manejo de estado de ebriedad causando lesiones graves.
Expresa el actor que producto del accidente resultó con lesiones graves consistentes en politraumatismo, fractura de húmero, fractura medio cubical izquierdo, fractura de pelvis y TEC con peligro de muerte. Es por esto que solicita se le indemnicen los gastos médicos además del daño moral sufrido tanto por él como por su entorno familiar quienes han sufrido daños por repercusión.
b) A fojas 25 comparece doña nombre reservado quien por los hechos ya reseñados interpone demanda de indemnización de perjuicios por el daño moral sufrido y por la pérdida total del auto que el día de los hechos conducía su hijo nombre reservado y que era de su propiedad, todo lo cual asciende a $24.000.000.-
c) A fojas 46 y 70 respectivamente constan los escritos de contestación de las demandadas, quienes, en lo pertinente al recurso, alegaron la prescripción de la acción. La demandada Pic Andina S.A. en su escrito de fojas 46 indica que desde la colisión automovilística hasta que los actores dedujeron su demanda han transcurrido más de 4 años, sin que haya existido interrupción alguna de dicho plazo en los términos que exige el artículo 2503 del Código Civil, pues si bien con fecha 20 de mayo de 2005 la actora nombre reservado presentó en el juicio criminal demanda civil en contra de Pic Andina S.A., ésta se tuvo por no interpuesta a su respecto.
Por su parte, la demandada nombre reservado esgrime que desde que ocurrieron los hechos han transcurrido más de cinco años para interponer las acciones ordinarias y que a pesar de haberse ejercido la acción civil en el juicio criminal, ésta no fue capaz de interrumpir la prescripción, pues en el aspecto civil, la sentencia definitiva la absolvió.
TERCERO: Que con el mérito de la prueba rendida los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos:
a) El día 29 de enero de 2005, alrededor de las 6:00 horas, en circunstancias que doña nombre reservado conducía en manifiesto estado de ebriedad la camioneta marca Ford, modelo Ranger, patente UR-2078, por avenida Tobalaba en dirección al norte, al enfrentar una curva que se encuentra a la altura del N° 10.441 de dicha vía, traspasó el eje de la calzada y colisionó de frente al vehículo marca Opel, modelo Astra, patente LG-7377, que circulaba en dirección al sur, ocasionándole a su conductor, don nombre reservado, lesiones de carácter grave.
b) A raíz del suceso reseñado en el acápite anterior, con fecha 31 de enero de 2005 se inició un proceso criminal seguido ante el 21° Juzgado del Crimen de Santiago, el que finalizó con la dictación de la sentencia definitiva de 31 de diciembre de 2008 que condenó a doña nombre reservado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de cuatro Unidades Tributaria Mensuales, a la suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados por el término de un año y al pago de las costas de la causa, como autora del delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves. Elevado en consulta fallo de primer grado fue aprobado por el tribunal de alzada con fecha 5 de mayo de 2009, dictándose el cúmplase respectivo el día 20 de ese mismo mes y año.
c) Durante la tramitación del referido proceso penal, mediante presentación de 20 de mayo de 2005, doña nombre reservado interpuso querella criminal por cuasidelito de lesiones graves “en contra de todos los que resulten responsables y especialmente en contra de doña nombre reservado”. En el segundo otrosí del mencionado libelo la misma compareciente dedujo demanda civil en contra de la conductora del vehículo placa patente UR-2078 y de la empresa Pic Andina S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, solicitando escuetamente que se los condenara “individual o solidariamente al pago de la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de daño emergente, lucro cesante, daños físicos, morales y gastos médicos más reajustes en el mismo porcentaje que haya variado el I.P.C. entre la fecha del accidente y el pago efectivo”, más intereses corrientes y costas.
d) La acción civil indemnizatoria fue ratificada en la etapa de plenario por medio de escrito de 8 de mayo de 2008. Por resolución de 9 de mayo de ese año el tribunal de primera instancia tuvo presente la ratificación expresada sólo respecto de la demanda interpuesta en contra de la encausada doña nombre reservado y, posteriormente, con fecha 11 de junio siguiente, se resolvió expresamente tener por no presentada la demanda civil respecto del tercero civilmente responsable Pic Andina S.A.
e) La sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo el 30 de diciembre de 2008 rechazó la demanda civil formulada por doña nombre reservado, señalando en sustento de tal decisión en el considerando duodécimo que “la referida demanda deberá ser rechazada en todas sus partes, en atención a que la querellante y demandante civil, no acreditó el vínculo parental que dice tener con el afectado de autos, motivo por el cual no se darían todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. A lo cual cabe agregar que tampoco indicó ni menos probó de forma alguna, una cantidad determinada por cada concepto por el cual alega indemnización”;
CUARTO: Que, sobre la base de los hechos recién reseñados, los jueces del fondo, revocando lo resuelto en primera instancia, estiman que no resultó acreditada ninguna actuación que haya tenido la virtud de interrumpir el plazo de prescripción de la acción impetrada en esta causa por don nombre reservado, sin que pueda considerarse que lo obrado por su madre en la causa penal rol N° 543-2005, seguida ante el 21° Juzgado del Crimen de Santiago, haya podido extender sus efectos al aludido actor quien siendo mayor de edad a la fecha en que ocurrió el hecho ilícito, no compareció jamás en el proceso penal de forma personal ni legalmente representado para ejercer algún derecho en defensa de sus propios intereses.
Por lo tanto, concluyen, que, entre la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado y la época en que la demanda sub lite fue notificada a las demandadas, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de la acción previsto en el artículo 2332 del Código Civil, que es el que resulta aplicable en la especie, razón por la cual acogen la excepción de prescripción y, consecuencialmente, rechazan la demanda.
QUINTO: Que la cuestión de este recurso dice relación con un punto preciso de derecho, cual es, si la demanda deducida por la señora nombre reservado, en sede criminal, en contra de doña nombre reservado, puede ser considerada una como una gestión que habría interrumpido el plazo de prescripción de la acción intentada en autos. A este respecto conviene señalar que en este juicio han sido demandados, en lo que a este recurso se refiere, tanto doña nombre reservado como al tercero civilmente responsable, Empresa PIC Andina SA. A su turno, en sede criminal, en procedimiento regido por el Código de Procedimiento Penal y, por lo mismo, bajo las antiguas reglas de incriminación penal, sólo demandó civilmente la madre del demandante, doña nombre reservado, quien accionó tanto en contra de la señora nombre reservado, cuya demanda que fue rechazada por estimar el sentenciador que la actora no había acreditado el vínculo parental, es decir su condición de madre de la víctima y, por otra parte, que no habría probado los daños pretendidos, como en contra de Pic Andina S.A. respecto de la cual la demanda se tuvo por no presentada al no haber sido ratificada en la etapa de plenario. En consecuencia, tenemos que el demandante don nombre reservado no demandó civilmente a doña nombre reservado ni a Empresa PIC Andina S.A., en sede criminal.
SEXTO: Que las circunstancias procesales que se han reseñado, atendido a las reglas generales sobre prescripción y la norma contenida en el artículo 2332 del Código Civil, considerando lo que disponen los artículos 103 Bis y 450 Bis del Código de Procedimiento Penal, llevan indefectiblemente a desechar el recurso, por estimarse que, en este caso, han transcurrido los plazos de prescripción de la acción civil intentada, por responsabilidad extracontractual, respecto de ambas demandadas.
SEPTIMO: Que en efecto, la demanda civil incoada en sede criminal fue presentada por la señora nombre reservado, sin indicar que lo hacía en representación de su hijo, ni acompañar poder o mandato alguno que pudiera acreditar la representación del mismo. Esta sola circunstancia ya permite desechar la demanda, porque no existe en el proceso gestión judicial alguna acreditada que pueda serle atribuida al demandante de autos. Por ello, habiendo transcurrido más de 4 años entre el accidente sufrido por el demandante y la notificación de la demanda de autos, en contra de ambos demandados, no cabía más que acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta por cada uno de los demandados, con arreglo a lo que ordena el artículo 2332 del Código Civil.
OCTAVO: Que aún en el evento que se estimase que la señora nombre reservado hubiera actuado representando al demandado de autos al demandar civilmente en el juicio criminal, ni siquiera bajo en esta circunstancia pudo entenderse que dicha demanda interrumpió la prescripción de la acción civil que en este juicio se demanda. Porque, de acuerdo con lo que dispone el artículo 450 Bis del Código de Procedimiento Penal, sólo puede renovarse y se entiende interrumpir la demanda civil, si esta ha sido rechazada por razones de forma. Pero, en el caso de la demanda deducida por la señora nombre reservado, como ya se ha explicado, ella se desechó por razones de fondo: estimó el sentenciador que la demandante no acreditó su relación de parentesco y tampoco probó los daños sufridos. De esta manera, no puede aplicarse la norma indicada en este juicio, como lo pretende el recurrente, y ha de considerarse que dicha demanda no ha tenido la virtualidad de suspender ningún plazo de prescripción, ni menos el de las acciones que se han ejercido en este juicio por su hijo, como víctima directa del accidente.
NOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, motivo por el cual, necesariamente, habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 301, por el abogado Carlos Anais Peña y Lillo, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia veinte de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 205 y siguientes.
Acordado con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por acogerlo y anular la sentencia de que se trata, desestimando en la de reemplazo la excepción de prescripción y, consecuentemente, confirmando la del grado, para lo cual tiene primordialmente en consideración que:
1) De acuerdo con el artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la prescripción de la acción civil de que se trata, en razón de lo que preceptúa el inciso segundo de su artículo 41, dispone que deducida una demanda civil en sede penal y desestimada que sea por vicios formales, podrá ser renovada en sede civil, evento en el que la prescripción se entiende suspendida en favor del pretendiente, desde la interposición de la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil.
2) La sentencia recaída en el expediente Rol N° 543-2.005 del 21° Juzgado del Crimen de Santiago, sede en la que se dedujo querella y acción civil contra la conductora y el propietario del móvil impactante, razonó que tal acción civil “deberá ser rechazada en todas sus partes, en atención a que la querellante y demandante civil, no acreditó el vínculo parental que dice tener con el afectado de autos…” a lo que añadió “cabe agregar que tampoco indicó, ni menos probó de forma alguna, una cantidad por cada concepto por el cual alega la prescripción”.
3) A juicio de este juez, los fundamentos de la sentencia que en lo que interesa viene de transcribir, son de naturaleza puramente formal.
En efecto, no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, al haber echado de menos el sentenciador el parentesco legitimante del interés para actuar de la madre del lesionado; al tiempo que objetó lo que apreció como un defecto en la proposición de la demanda, consistente en no haber indicado ésta la cantidad perseguida por cada uno de los conceptos a resarcir.
4) Siendo así, parece indudable que procedía dar aplicación a la regla del mencionado artículo 450 bis, que si bien es cierto utiliza como lenguaje el de la “suspensión”, no lo es menos que apunta a una “interrupción”, como quiera que el hecho constitutivo de ésa es el de la interposición de la demanda, al que el derecho común -artículos 2.503 inciso primero y 2.518 inciso tercero del Código Civil- califica como interrupción.
5) Fuera de dudas está que en razón de tal instituto interruptivo, no transcurrió el plazo que para la prescripción contemplan, ora el artículo 2.332 ora el 2.514, ambos del estatuto privatístico.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Jorge Baraona G y del voto, su autor.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
N° 18.918-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.