Condición suspensiva
- Fecha
- 25 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Gestión Inmobiliaria Social nombre reservado E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 865-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1877-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Raúl Lecaros Zegers
- Descriptores
- Condición suspensiva · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Obligación condicional · Exigibilidad de la obligación · Mérito ejecutivo · Obligación actualmente exigible · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Avenimiento judicial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27973-2014, 25 de marzo de 2015, «con Gestión Inmobiliaria Social E.I.R.L.»
Historia del caso
En el mismo rol 27973-2014
- Casación en el fondo Condición suspensiva 25 mar 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo séptimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que comparece a fojas 1 doña nombre reservado entablando demanda ejecutiva de cobro de la obligación que habría contraído la empresa demandada “Gestión Inmobiliaria Social nombre reservado E.I.R.L.”, deuda consistente en el pago de la cantidad de dinero que indica, la cual consta en acta de avenimiento judicial pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe, solicitando condenar al ejecutado al pago de la suma mencionada, más intereses, reajustes y costas y proceder al cumplimiento compulsivo de tal obligación;
2º) Que comparece la empresa ejecutada oponiéndose a la ejecución pedida, solicitando el íntegro rechazo de la demanda ejecutiva con costas e invocando para ello la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la referida excepción en que la obligación cuya ejecución se pretende corresponde a honorarios profesionales adeudados a la ejecutante, convenidos en el marco de un contrato de asesoría profesional que, en síntesis, terminó con anterioridad a que la I. Municipalidad de Casablanca otorgara el certificado de recepción definitiva de las obras con ocasión de las cuales la actora había comprometido su asesoría profesional. Siendo ello así —expresa— no corresponde dar lugar a la demanda ni proceder al pago de la suma solicitada;
3º) Que, evacuando el traslado de la excepción opuesta, conferido por el tribunal de primera instancia, solicitó la ejecutante el íntegro rechazo de la misma, aduciendo como fundamento que, en un juicio anterior, quedó zanjado entre las partes el hecho de que la obligación de pagar la suma demandada se haría exigible tan pronto como se cumpliera la condición suspensiva consistente en que se otorgara el certificado mencionado en el considerando precedente;
4º) Que, así planteada por las partes la controversia jurídica sometida a la resolución de este tribunal, es necesario consignar en primer lugar que, para que haya lugar al juicio ejecutivo, es necesario que se haga valer un título al que la ley le dé mérito para fundar tal procedimiento compulsivo, siempre que el mérito ejecutivo de aquél no esté prescrito y la obligación de que da cuenta indubitadamente, sea actualmente exigible y, si es de dar, sea además líquida o liquidable mediante simples operaciones aritméticas. En efecto, tales son las exigencias que establecen los artículos 434, 437, 438 Nº 3 y 442 del Código de Procedimiento Civil;
5º) Que, en este orden de consideraciones, cabe establecer si, respecto de la demanda entablada, se han cumplido los requisitos establecidos por el legislador o si, por el contrario, no cumpliéndose los mismos, corresponde en derecho acoger la excepción planteada por la ejecutada;
6º) Que, así las cosas, debe tenerse presente que la ejecución solicitada por la demandante se funda en un acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe, instrumento que goza de la calidad de título ejecutivo de conformidad con el número 3º del artículo 434 del código adjetivo, el cual da cuenta de una obligación líquida, en razón de lo cual se satisfacen los requerimientos de los artículos 434 y 438 antes citados;
7º) Que, respecto del mandato del artículo 437 del código procesal, es necesario precisar si la obligación cuyo cumplimiento forzado se pretende es actualmente exigible o no lo es, lo que en la especie se traduce en determinar si, siendo una obligación condicional, ha acontecido o no el hecho en el que consistía tal modalidad, es decir, la condición;
8º) Que, según consta del título invocado por la actora, el hecho del cual dependía la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la deuda a que se ha hecho tantas veces alusión, consistía en el otorgamiento del certificado de recepción municipal definitiva de las obras respecto de las cuales aquella litigante había comprometido su asesoría, cosa que —como ha quedado asentado por haberse acompañado a los autos tal certificado en la forma legal y sin objeción ni discusión de contrario— sucedió precisamente con fecha de 23 de enero de 2012, debiéndose tener por establecido el cumplimiento de la condición y, subsecuentemente, por cumplido el requisito estatuido por el artículo 437 más arriba mencionado;
9º) Que no ha transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil;
10º) Que, en concordancia con lo manifestado en los considerandos precedentes, el título invocado por la demandante en su favor reúne todos los requisitos exigidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, no concurriendo por consiguiente en la especie los supuestos que configuran la excepción séptima del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, precepto en que la ejecutada ha fundado su oposición a la ejecución.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, se revoca la sentencia en alzada y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada en su libelo de fojas 22, ordenándose en consecuencia seguir adelante con la ejecución hasta que se haya hecho entero y cumplido pago a la demandante de la suma de $8.250.000.- más reajustes e intereses desde el día 23 de enero de 2012, con costas.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Lecaros.
Regístrese.
Rol N° 27.973-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.