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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27973-201425 mar 2015
Fecha
25 de marzo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Condición suspensiva
Carátula
nombre reservado con Gestión Inmobiliaria Social nombre reservado E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 865-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1877-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 775
Descriptores
Condición suspensiva · Principio de congruencia · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Obligación condicional · Ultra petita · Exigibilidad de la obligación · Mérito ejecutivo · Obligación actualmente exigible · Casación en la forma de oficio · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Avenimiento judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27973-2014, 25 de marzo de 2015, «con Gestión Inmobiliaria Social E.I.R.L.»

Historia del caso

En el mismo rol 27973-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 1877-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con Gestión Inmobiliaria Social nombre reservado E.I.R.L.”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 72 y siguientes, de veinticuatro de octubre de dos mil trece, acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

La parte demandante interpuso recursos de casación y apelación contra el referido fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó el arbitrio de nulidad formal y confirmó la sentencia.

En contra de esta última decisión, la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente esgrime en su recurso de nulidad que la sentencia ha infringido en primer término los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, por extenderse el fallo a puntos no sometidos a su decisión, ya que el fundamento de la excepción que opuso la ejecutada consistía en que el contrato de honorarios que dio origen al avenimiento judicial cuyo cumplimiento ejecutivo se exige en autos, ya no existía, en circunstancias que el fundamento del fallo que acogió la excepción referida, consistió en que faltaba al título su exigibilidad, por pender ésta, en su concepto, del cumplimiento de una condición consistente en el hecho de que la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Casablanca otorgara el Certificado de Recepción Definitiva de determinadas obras.

Por otra parte, la actora sostiene que se han vulnerado los artículos 1545 y 1546 del Código Civil al infringir la sentencia impugnada la ley del contrato, puesto que el avenimiento más arriba mencionado señala que los honorarios debían pagarse al momento de la recepción municipal de las obras que se le habían encomendado a la ejecutante, sin condicionar el pago de los mismos a que esa litigante debiese estar en ese momento a cargo de las obras y trabajando para la demandada;

SEGUNDO: Que previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la invalidación del fallo por alguna de las causales previstas para el recurso de casación en la forma. La citada norma autoriza a los tribunales para tal examen al conocer, entre otros recursos, por la vía de la casación y los faculta para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, última exigencia que en la especie no ha podido verificarse, puesto que el antedicho examen se ha practicado encontrándose la causa en estado de acuerdo, constatándose un vicio que reviste la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que incide, como quedará en evidencia del examen de los razonamientos que se expondrán a continuación;

TERCERO: Que, a fojas 1, la arquitecto doña nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de la empresa Gestión Inmobiliaria Social nombre reservado E.I.R.L., solicitando al tribunal que condene a esta persona a pagar la suma de $8.250.000, más reajustes, intereses y costas.

Señala que, con fecha 30 de junio de 2008, celebró contrato de asesoría profesional en calidad de arquitecto y patrocinante del proyecto de “Viviendas Fondo Solidario Modalidad Construcción en Nuevos Terrenos de Casablanca – Región de Valparaíso” con la demandada, la cual había sido designada por el comité habitacional “Construyendo Mi casa [sic]” para la asistencia técnica de un conjunto de ciento cincuenta viviendas nuevas, denominado “Condominio nombre reservado” y que se emplazaría en la comuna de Casablanca, específicamente en calle nombre reservado° 250.

Conforme a la cláusula tercera de dicho contrato, los honorarios pactados ascendían a la suma alzada de $13.500.000, monto que, según la cláusula quinta de la misma convención, se dividía de la siguiente forma: a) $11.000.000 por el patrocinio, pagaderos en dos cuotas iguales, una al momento de la aprobación del proyecto por el SERVIU y la otra, al momento de obtener el certificado de recepción definitiva de las obras y de que éstas se encuentran acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; y b) $2.500.000.- por la coordinación del proyecto, pagaderos en cinco cuotas de $500.000.-

Expresa la ejecutante además que, con fecha 18 de mayo de 2009, el proyecto fue aprobado por el SERVIU, por lo que se comunicó personalmente con el demandado para que se le efectuara el pago de $5.500.000, emitiendo la respectiva boleta de honorarios. Sin embargo la empresa ejecutada, a través de su representante legal, se negó a ello.

Ante dicha negativa, la arquitecto entabló una demanda de cobro de honorarios ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, en causa rol 4227 del año 2009, el cual le concedió la medida precautoria de retención de los fondos que hubiera podido recibir del SERVIU de la Región de Valparaíso. A fin de dejar sin efecto dicha medida cautelar, las partes celebraron un avenimiento con fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual la empresa demandada se obligó a pagarle a la demandante la suma de $11.000.000 (once millones de pesos) por los honorarios derivados del contrato de 30 de junio de 2008. El pago debía efectuarse de la siguiente manera: $4.950.000 se pagaban en ese acto mediante cheque nominativo, reteniendo el demandado la suma de $550.000 por impuesto a la renta; y $4.950.000 se pagarían al momento de obtener el certificado de recepción definitiva de las obras proyectadas y acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, mediante un cheque nominativo que quedaría depositado en notaría dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha del avenimiento, bajo instrucciones de ser entregado a la demandante contra presentación de copia de la resolución administrativa del SERVIU que ordenare el pago a la demandada, actuando también el demandado como retenedor de $550.000 por impuesto a la renta. Se estipuló en la cláusula octava del avenimiento descrito que, si este segundo monto no se pagaba, sería incrementado en un 50% sobre la suma total señalada en dicho avenimiento, llegando así a la cifra de $8.250.000.

Expresa la recurrente que con anterioridad a este juicio, dedujo demanda ejecutiva ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso en autos rol 2794-2011, en razón de no cumplirse el pago de la segunda cuota de honorarios pactada en el avenimiento. No obstante —dice— esta demanda fue rechazada al acogerse la excepción el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, pero por estimar el tribunal que el pago de los honorarios estaba supeditado a una condición suspensiva, cual era la entrega del certificado de recepción municipal definitiva de las obras proyectadas, documento que se emitió con fecha 23 de enero de 2012.

Por ello, habiéndose acreditado el cumplimiento de la condición que hace exigible el pago de honorarios, pide el pago de los mismos, más intereses, reajustes y costas;

CUARTO: Que, a fojas 22, la ejecutada opuso a la ejecución la excepción séptima del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en que el avenimiento que se invoca como título ejecutivo no cumple con los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva absolutamente, por cuanto la obligación contenida en aquél no es actualmente exigible. Ello sería así, porque los honorarios se pactaron en el marco de un contrato de asesoría profesional, el que, sin embargo, quedó terminado a contar del 27 de mayo de 2011 por decisión del comité de vivienda “Construyendo Mi Casa” de Casablanca, en razón de los constantes retrasos de la labor de la arquitecto en la construcción de las viviendas y, por ende, en la entrega de las mismas a los beneficiarios, siendo emitido el certificado de recepción de obras con fecha posterior, a saber, el 23 de enero de 2012.

Agrega que este aspecto ya fue considerado por la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en causa rol N° 2794-2011, mediante la cual dicho tribunal acogió la excepción por estimar que la relación profesional existente entre las partes había terminado;

QUINTO: Que, al contestar el traslado de la excepción a fojas 46, la demandante expresó que la alegación formulada por la demandada en el juicio ejecutivo anterior, sólo decía relación con que la obligación de pago de honorarios estaba sujeta a una condición suspensiva, siendo tal cosa la determinada por la pretérita sentencia, al establecer que mientras no se acreditara la recepción final de la obra, los honorarios no eran exigibles.

Se desprende entonces que, una vez obtenido el certificado de recepción de obras, el título es absolutamente exigible conforme a los propios dichos del ejecutado en su escrito anterior;

SEXTO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada en la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo, acogió la excepción deducida estimando, en síntesis, que el acta de avenimiento judicial acompañada carece de mérito ejecutivo por cuanto de la misma no consta el cumplimiento de la obligación correlativa de la demandante, sino que, para demostrar la exigibilidad de la obligación, se debió recurrir a otro instrumento, como es el certificado municipal de recepción definitiva de obras, lo que demuestra que el título invocado no es autosuficiente. Es decir, para llegar a la conclusión de que a la ejecutada le es exigible el pago requerido en el libelo pretensor, es necesario unir ambos documentos, a saber, el acta de avenimiento y el acta de recepción definitiva, lo que, a primera vista, podría considerarse como un título ejecutivo conjunto, pero, para que ello se dé, es necesario que ambos instrumentos tengan la virtud de ser legalmente ejecutivos, calidad de la que carece el certificado de la I. Municipalidad de Casablanca.

Por su parte, los sentenciadores de segundo grado, al rechazar el recurso de casación en la forma y confirmar el fallo del juez a quo, tuvieron además presente que, en el avenimiento que se invoca como título ejecutivo, consta que la ejecutada se obligó a pagar la segunda cuota de los honorarios una vez que se obtuviera la recepción definitiva de las obras proyectadas. Tal hecho aconteció con fecha 23 de enero de 2012, mediante el otorgamiento del certificado respectivo por la I. Municipalidad de Casablanca con el número 004/ 2012, acompañado a fojas 11 y no objetado de contrario. Sin embargo, de este documento consta que el arquitecto responsable de la obra fue don nombre reservado y no la ejecutante, toda vez que el Comité de Vivienda había puesto término al contrato con la ejecutante el 23 de mayo de 2011 por una serie de atrasos y problemas en la obra. Por esta razón, habiendo incumplido la recurrente el contrato que la unía con el deudor ejecutado, al incurrir en los atrasos aludidos con anterioridad, no tiene derecho a exigir el cumplimiento de la segunda cuota de honorarios, visto lo que las partes convinieron en la cláusula novena del avenimiento judicial: “Ambas partes acuerdan que, si por cualquier circunstancia la demandante no diera cabal cumplimiento al presente avenimiento, en el especial los compromisos contraídos en los números 5, 6 y 7 precedentes, el demandado quedará liberado de las obligaciones contraídas en el presente avenimiento y autorizado para ejercer las acciones correspondientes”.

En consecuencia, debe acogerse la excepción opuesta por la ejecutada al faltarle al título ejecutivo uno de los requisitos copulativos, como es su exigibilidad;

SEPTIMO: Que, de acuerdo al artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haber sido el fallo pronunciado ultrapetita, es decir, “otorgando más de lo pedido o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”.

En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional.

Así lo desarrolla la doctrina comparada que ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la incongruencia entre lo pedido y lo decidido;

OCTAVO: Que, en la especie, la controversia se centró en la exigibilidad del título invocado, consistente en el acta de avenimiento suscrita entre las partes. El ejecutado alegó que la obligación contenida en dicha acta ya no era exigible, pues se había puesto término al contrato de prestación de servicios de la actora, quien, por su parte, alegó en autos que el título sí es exigible atendido el hecho que, tal como se declaró en el juicio ejecutivo anterior, lo único que le faltaba para adquirir tal calidad era el cumplimiento de la condición suspensiva de obtener la recepción definitiva de las obras, lo que en definitiva aconteció en enero de 2012.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este Tribunal, es posible concluir que el fallo objetado, al acoger la excepción deducida y exigir para ello tanto al acta de avenimiento como al certificado de recepción de obras los requisitos legales para tener mérito ejecutivo, se ha extendido a un punto que no fue sometido a su decisión, pues ninguna de las partes alegó la necesidad de que el certificado de recepción de obras fuera un título ejecutivo para poder invocarlo. En efecto, no existió controversia respecto del mérito de dicho documento para acreditar el cumplimiento de la condición establecida en el acta de avenimiento, incurriendo de esta forma los jueces de alzada en el vicio de ultrapetita que contempla el artículo 768 del cuerpo de leyes precedentemente referido como cuarta causal de invalidación formal de las sentencias;

NOVENO: Que, así las cosas, lo anteriormente manifestado conduce a la anulación de la sentencia recurrida, puesto que la anomalía advertida ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se invalida, como se constatará en la sentencia de reemplazo que a continuación se dicta, todo ello en razón de que el vicio cometido constituye el supuesto que la ley exige para autorizar a esta Corte a proceder de oficio a la declaración que se ha adelantado.

Por lo razonado y lo prevenido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de seis de octubre de dos mi catorce, escrito de fojas 167 a fojas 174, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo decidido, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formulado por el apoderado de la ejecutante a fojas 175.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Lecaros Z.

Regístrese.

Rol 27.973-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.