Contrato de compraventa
- Fecha
- 30 de marzo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1509-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1297-2008
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Certificado de hipotecas y gravámenes · Excepción de prescripción extintiva · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Tercero poseedor finca hipotecada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30457-2014, 30 de marzo de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol N° 30.457-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-1297-2008, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que rechazó las excepciones opuestas por la parte recurrente, previstas en los numerales 7° y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
2º.- Que el recurrente funda su solicitud de nulidad, argumentando que el fallo cuestionado infringe los artículos 1437, 1445, 1449, 1793 y 2515 del Código Civil. Explica -en síntesis- que se infringen los cuatro primeros preceptos por cuanto don nombre reservado, demandado como tercer poseedor de la finca hipotecada, no compareció expresa ni tácitamente con su consentimiento como comprador a la celebración de la compraventa de 3 de julio de 2007, contrato que, en consecuencia, le es inoponible y por ello debe rechazarse la acción ejecutiva de desposeimiento intentada en su contra. Y en cuanto a la infracción del artículo 2515 del Código Civil, ésta se produce, en su concepto, al confirmarse el rechazo de la excepción de prescripción, asilándose erróneamente en la aplicación de la interrupción de la prescripción de acuerdo al artículo 2503 del cuerpo legal sustantivo.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo, que acoja las excepciones opuestas y rechace la demanda, con costas.
2°.- Que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada y, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, surge de manera palmaria que el recurrente omitió extender la infracción legal a todas las normas que en el caso sub-lite tienen dicho carácter, es decir, a aquellos preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son los numerales 7° y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que contemplan las excepciones hechas valer por el ejecutado, más los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, en virtud de los cuales los jueces del grado fundan el rechazo de la excepción de prescripción y los artículos 2428 y 2429 del cuerpo legal sustantivo, en cuanto tratan los requisitos de la acción de desposeimiento ejercida en autos y que ha sido acogida por los sentenciadores.
Por tanto, tales omisiones en la construcción del recurso importa que el recurrente, en definitiva, acepta la referida decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, puesto que en razón de lo dicho los yerros alegados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, adoleciendo de manifiesta falta de fundamento.
3°.- Que al defecto anterior se suma el hecho que el recurso se estructura en base a hechos diversos de los establecidos por los jueces del fondo, por cuanto sostiene que su parte no compareció expresa ni tácitamente con su consentimiento a la celebración de la compraventa de 3 de julio de 2007 en base al cual se funda la presente acción, a pesar de que dicha argumentación fáctica, dada para sustentar la excepción del artículo 464 Nº 7 del código adjetivo, fue expresamente desechada por el fallo recurrido al dar por establecido, en base al certificado de hipotecas y gravámenes del inmueble de autos, que la propiedad en cuestión figura inscrita a nombre del demandado, quien adquirió la propiedad por compra que para él hizo nombre reservado al ejecutado nombre reservado.
Empero, para la modificación de los presupuestos fácticos de la sentencia resultaba esencial que el recurso explicitara una violación a las normas reguladoras de la prueba, puesto que sólo ante la constatación de una infracción de esta especie esta Corte puede revisar y en su caso alterar los hechos establecidos en la causa, sin que se haya efectuado denuncia alguna en torno a la infracción de normas de esta naturaleza, escenario en el que los hechos fijados por los jueces del mérito resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, por consiguiente y amen de lo expuesto en el motivo anterior, impide a este Tribunal de Casación establecer la efectividad de los yerros sustantivos que se denuncian, todo lo cual fuerza a concluir que el recurso en estudio adolece, también por este motivo, de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 235, por el abogado don Oliverio Fullerton Sobino, en representación del demandado, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 232.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 30.457-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.