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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23170-201430 mar 2015
Fecha
30 de marzo de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 32-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 22131-2011
Ministros
Emilio Pfeffer Urquiaga, Guillermo Silva Gundelach, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Nibaldo Segura Peña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley de transito: arts. 38, 166, 174
Descriptores
Inoponibilidad · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por el hecho ajeno · Accidente de tránsito · Dueño del vehículo · Presunción de dominio · Responsabilidad del propietario del vehículo · Tradición · Colisión de vehículos · Inscripción en Registro de Vehículos Motorizados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23170-2014, 30 de marzo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 22.131-2.011 del Juzgado de Letras en lo Civil de Villarrica, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre indemnización de perjuicios, en procedimiento ordinario, por sentencia de once de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 117, el juez titular del aludido tribunal rechazó la demanda.

Apelada dicha decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 149, la revocó, y en su lugar, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al demandado a pagar a título de indemnización de perjuicios por daño emergente la suma de $3.062.028, más reajustes, con costas.

En contra de este último fallo, el apoderado del demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el demandado funda su recurso de invalidación formal en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación al artículo 170 N° 5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contener el fallo recurrido consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión de condenar a su parte al pago de la indemnización por daño emergente pues, para ello, da por establecida la existencia de una conducción culpable por parte de don nombre reservado sin que esté debidamente fundamentado ni en los hechos ni en el derecho cómo llega a tal conclusión;

SEGUNDO: Que, revisada la sentencia contra la cual se dirige el recurso, se constata que ésta sí contiene los razonamientos que el recurrente denuncia omitidos, pues expresamente en los motivos tercero a décimo hace referencia a la forma en que determinó la responsabilidad del conductor del vehículo perteneciente al demandado en el accidente teniendo para ello presente que dicha circunstancia no fue controvertida por el demandado durante la etapa de discusión y se sustenta además en la prueba documental acompañada por la actora, en particular, el parte policial que rola a fojas 9. A partir de lo anterior, y teniendo acreditado el dominio del demandado respecto del vehículo que ocasionó la colisión con el respectivo certificado de dominio, los sentenciadores se hacen cargo de las defensas esgrimidas, desestimándolas en atención a la prueba rendida y a la normativa que regula la responsabilidad en los accidentes de tránsito;

TERCERO: Que conforme a lo expresado, lo que en realidad cuestiona el recurrente, antes que la falta de las exigencias regladas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se refiere más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de alzada para sustentar la sentencia que se cuestiona. De allí, entonces, cabe concluir que no se trata de un alegato originado en la ausencia de los requerimientos indispensables en el contenido de las sentencias definitivas, sino por lo desacertados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene examinando, lo que justifica desestimar el presente arbitrio formal;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

CUARTO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada vulnera los artículos 33, 38, 171 y 174 de la Ley N° 18.290; 1698 del Código Civil y 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Explica que en el fallo no ha quedado establecida en forma legal la responsabilidad del conductor del vehículo menor puesto que la actora no rindió prueba suficiente para acreditar el actuar infraccional, delictual o cuasidelictual que genere la obligación de indemnizar. Y, aun cuando lo hubiese acreditado, no es procedente condenar al demandado ya que éste no se encuentra en ninguna de las hipótesis del artículo 174 de la Ley N° 18.290.

Alega que con la prueba documental rendida se comprobó que quien detentaba la posesión del vehículo era nombre reservado y que a pesar de estar inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a nombre del demandado, la intención de las partes era que el referido auto se encontraba en el patrimonio del recién nombrado. Con esto, a su juicio, se desvirtuó la presunción simplemente legal que establece el artículo 38 de la Ley N° 18.290.

Agrega que se ha infringido también el artículo 171 de la normativa citada toda vez que no se ha demostrado la relación de causalidad entre la infracción y el daño como lo exige la referida norma pues la única prueba que hay al respecto es el parte policial el que sólo hace referencia a una causal probable que se está investigando, lo que resulta insuficiente.

Por otra parte, sostiene que ha sido vulnerado el artículo 1698 del Código Civil pues la demandante incumplió su carga de probar que ha existido un actuar culposo del chofer ya que las probanzas aportadas por ella son insuficiente para esos fines.

Finalmente, denuncia como conculcado el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales al habérsele condenado al pago de las costas a pesar de estar patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial;

QUINTO: Que para una adecuada resolución del asunto es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) A fojas 38 doña nombre reservado interpone demandada en contra de don nombre reservado por los perjuicios ocasionados a raíz del accidente automovilístico ocurrido el día 9 de septiembre de 2011. Explica que ese día, su chofer nombre reservado conducía el bus de su propiedad, patente WT 9332, por la ruta S 95 de Lican Ray a Villarrica y al llegar al cruce Afunalhue ascendiendo a una cima existente en el lugar, fue colisionado por el automóvil station wagon, patente PS 5653, de propiedad del demandado y conducido por don nombre reservado quien lo hacía a exceso de velocidad y bajo la influencia del alcohol traspasando el eje central de la calzada.

Como consecuencia del accidente, el conductor y acompañantes del automóvil fallecieron, en tanto que el bus de la actora quedó con graves daños estructurales, situación que le impide cumplir con el convenio suscrito con el gobierno regional para el transporte de pasajeros en zonas subsidiadas y aisladas, privándola de los ingresos que ello le reporta y con el riesgo de caducidad de dicho convenio. Es por esto que reclama el pago de $3.795.000 a título de daño emergente; $2.940.000 por lucro cesante y $10.000.000 por concepto de desvalorización del vehículo.

b) Al contestar a fojas 64, el demandado pide el rechazo, con costas, ya que si bien en la inscripción de dominio del automóvil éste figuraba a su nombre, la tenencia del mismo había sido entregada a nombre reservado, con el objeto que éste lo usara y realizara todos los actos que puede ejecutar su dueño. Esto consta en el poder especial que fue otorgado en abril de 2011, época en la que también nombre reservado otorgó una carta en la que liberaba al demandado de toda responsabilidad con ocasión de los daños que pudiera ocasionar el automóvil. Como el conductor recién nombrado falleció no se pudo efectuar la inscripción para lo cual se habían dado el plazo de un año. Hace presente que el auto es un bien mueble por lo que para su tradición basta con la entrega de las llaves de conformidad a las normas del Código Civil. Sólo faltó un requisito que exige la ley de tránsito para que dicho acto sea oponible a terceros, cual es, la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.

De esta manera, la responsabilidad establecida por la ley, fue modificada por los contratantes en los documentos ya indicados, acordándose que sólo el tenedor y conductor del mismo sería responsable ante cualquier accidente;

SEXTO: Que sin ser controvertida la existencia del accidente de tránsito que funda la demanda, los sentenciadores, sobre la base de la discusión y la prueba rendida en el proceso, dejan establecido que:

a) el día 9 de septiembre de 2011 el bus marca nombre reservado, patente WT 9392 en la ruta S- 95 de Lican Ray a Villarrica, fue colisionado violentamente por el automóvil Station Wagon marca Subaru, modelo Legacy, color blanco, patente PS 5653, conducido por don nombre reservado, a consecuencia de la cual el conductor del automóvil y su acompañante fallecieron.

b) la causa basal probable de dicho accidente fue que el conductor del automóvil patente PS 5653 traspasó el eje de la calzada obstruyendo la circulación del bus.

c) a la época del accidente, el vehículo Station Wagon, marca Subaru, modelo Legacy, color blanco, patente PS 5653 era de propiedad del demandado nombre reservado.

d) a la misma época nombre reservado era dueña del bus marca nombre reservado patente WT 9332.

e) como consecuencia de la colisión, el móvil de propiedad de la actora sufrió graves daños en toda su estructura;

SÉPTIMO: Que, en atención a los hechos establecidos y teniendo presente además que ni el accidente ni la responsabilidad que en él le cupo al conductor don nombre reservado fueron controvertidas durante la etapa de discusión por el demandado, la sentencia impugnada, revocando la de primer grado, concluye que se han acreditado los presupuestos de la acción deducida.

En cuanto a las defensas esgrimidas por el demandado, que se sustentan principalmente en lo manifestado en los documentos denominados Poder Especial y Carta de Responsabilidad, que rolan a fojas 79 y 80 respectivamente, el fallo concluye que los argumentos son errados, toda vez que la responsabilidad del propietario del vehículo causante de los daños y perjuicios en una colisión emana de la ley, en este caso del artículo 174 de la Ley 18.290, y ello no puede ser dejado sin efecto por la voluntad de los particulares amparados en el principio de la autonomía de la voluntad. Además, los instrumentos celebrados y otorgados por el propietario del vehículo y el fallecido conductor del vehículo causante de la colisión, sólo pudieron producir efectos entre los que lo suscribieron u otorgaron, pero resultan ser inoponibles a terceros.

Es por lo anterior, que la sentencia acoge la demanda, condenando al pago de los perjuicios efectivamente acreditados a título de daño emergente y costas;

OCTAVO: Que, como se aprecia, los cuestionamientos que desarrolla el arbitrio anulatorio se relacionan con la determinación de la responsabilidad del conductor del vehículo placa patente PS 5653 y del dominio del mencionado móvil al 9 de septiembre de 2011, fecha de ocurrencia del accidente de tránsito cuyas consecuencias han ocasionado a la demandante los perjuicios cuyo resarcimiento reclama;

NOVENO: Que en relación al primer punto, el actual artículo 165 de la Ley N° 18.290 -anterior 170 de la citada ley- dispone “toda persona que conduzca el vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provenga”. A continuación el artículo 166 de la norma – ex 171 – expresa que “el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. (…)” Finalmente cabe considerar lo indicado en el artículo 169 de la ley en comento “El conductor, el propietario del vehículo y tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso (…)”

En relación a esta cuestión el recurrente esgrime que no puede ser condenado al pago de una indemnización pues para establecer su responsabilidad era necesario en primer término probar la del conductor, lo que en la especie no ocurrió.

Sin embargo, y al contrario de lo señalado por el impugnante, la sentencia ha establecido como hecho de la causa que el conductor del vehículo patente PS 5653 fue el causante del accidente en atención a la prueba rendida por la demandante, en particular el parte policial y a la circunstancia que el demandado no cuestionó durante el proceso la responsabilidad del nombre reservado. Por lo tanto dicho presupuesto fáctico resulta inamovible para esta Corte a menos que se haya denunciado la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido, pues, si bien el recurrente denuncia la contravención del artículo 1698 del Código Civil, dicha norma sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, sino que, por el contrario, para comprobar los presupuestos de la acción intentada se recurrió a las probanzas que la demandante acompañó;

DÉCIMO: Que estando establecida la responsabilidad del conductor del vehículo, es necesario ahora determinar aquella que le corresponde al dueño del mismo. En este aspecto, el demandado indica que no obstante estar inscrito el auto a su nombre, la tenencia de éste le había sido cedida a quien lo conducía el día del accidente quien, además, efectuó una declaración eximiéndolo de toda responsabilidad.

Al respecto, conviene recordar que es un hecho de la causa que al 9 de septiembre de 2011, el vehículo en cuestión aparecía inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a nombre del demandado y recurrente, nombre reservado.

Si bien es cierto que la norma del artículo 38 de la Ley Nº 18.290 –contenida en el artículo 33 antes de la dictación del DFL N° 1 de 2007- previene que “La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles” y que el artículo 1801 del Código Civil dispone que “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el precio”, sin embargo, también es efectivo que el actual artículo 41 de la Ley de Tránsito – anterior 38 - estatuye que “En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos”, agregando que “No serán oponibles a terceros ni se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro”. Más adelante esta disposición legal expresa “Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado por Notario”;

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, debe recordarse que la ley Nº 18.290 establece en su artículo 44 -ex 38- que se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro.

Se trata, como se aprecia, de una presunción simplemente legal que, al tenor del artículo 47 del Código Civil, admite prueba en contrario.

Al decir de quien recurre, las probanzas de autos permiten derribar esa presunción, reprochando, en definitiva, que los jueces descartaran valor probatorio al documento denominado “Carta Poder” de fecha 14 de abril de 2011. En dicho documento el demandado expone que confiere poder especial a don nombre reservado para que en su nombre y representación, prometa vender, venda, ceda o transfiera el vehículo Subaru Legacy, Station Wagon, patente PS 5653. Sin embargo, dicha carta es un documento privado firmado ante notario y que sólo contiene una declaración unilateral que no puede ser oponible a terceros, como lo es la demandante y aunque lo fuera, manifiesta una intención distinta a la que ahora refiere el demandado ya que del tenor literal de su texto se desprende que lo otorgado fue un mandato para vender el vehículo en cuestión.

Luego, al no haber aportado el recurrente otros medios probatorios que dieran cuenta de haber transferido el dominio de su vehículo con anterioridad al 9 de septiembre de 2011, rige en plenitud la presunción de dominio contenida en el artículo 44 de la Ley N° 18.290. En estas condiciones, sólo correspondía declarar su responsabilidad solidaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 inciso 2° del citado cuerpo legal en su texto refundido y antes de ello, en su artículo 174, inciso segundo;

DUODÉCIMO: Que tampoco resultaba posible eximir al demandado de su responsabilidad en los daños ocasionados a la actora en virtud del documento denominado “Carta de responsabilidad” suscrito también el 14 de abril del año 2011 por nombre reservado mediante el cual éste último se responsabiliza de cualquier siniestro, accidente, daño e indemnización de perjuicios que pudiere producir a terceros con motivo del uso del vehículo motorizado ya individualizado y que es de propiedad de nombre reservado, pues, al igual que el documento analizado en el motivo precedente, esta carta sólo contiene una declaración unilateral que no puede ser oponible a terceros y tampoco puede alterar las disposiciones que en materia de responsabilidad establece la Ley N° 18.290. Tal como lo señalaron los sentenciadores del grado, esta responsabilidad emana de la ley, que es de orden público y por ello no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de las partes amparados en el principio de la autonomía de la voluntad;

DÉCIMO TERCERO: Que, junto a todo lo razonado, se observa propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia "al fijarlos" hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tasada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no incurrió en el error de derecho que se le atribuye;

DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado;

DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y en relación a la infracción denunciada del artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales al haber condenado en costas al demandado, a pesar de gozar de privilegio de pobreza por estar patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial, cabe tener presente que la condena en costas -tal como lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema- no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido.

Debe tenerse también en consideración que lo dispositivo de un fallo dice relación únicamente con la decisión de lo que fue la materia debatida en la causa, resultando meramente accesoria cualquiera otra declaración que se acompañe formalmente a la decisión de la litis en la parte resolutiva de la sentencia.

Atendido lo razonado precedentemente, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación en el fondo, para que se justifique la invalidación de una sentencia.

No obstante lo expresado, y teniendo en consideración que el recurrente efectivamente goza de privilegio de pobreza, tal como consta en el certificado que rola a fojas 55, sin que se aprecie que se haya obrado como litigante temerario o malicioso, se eximirá en definitiva al demandado del pago de las costas de la causa y de los recursos.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 153, por el abogado don Marco Chesta Quiero, en representación del demandado, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 149 y siguientes. Además, se libera al demandado del pago de las costas.

Regístrese y devuélvase

Redacción a cargo del ministro señor Nibaldo Segura P.

N° 23.170-2.014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.