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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24241-20142 abr 2015
Fecha
2 de abril de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Dolo
Carátula
nombre reservado con H-network S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 201-2013
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13850-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Hugo Dolmestch Urra, Juan Fuentes Belmar, Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1681, 1682, 1684, 1687
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Dolo · Nulidad absoluta · Requisitos de la sentencia · Error de derecho · Norma decisoria litis · Nulidad relativa · Acción de indemnización de perjuicios · Turismo · Arrendamiento de servicios inmateriales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24241-2014, 2 de abril de 2015, «con H-network S. A.»

Texto íntegro

18

Santiago, dos de abril de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 13.850-2009, seguidos ante el 17° Juzgado Civil de esta ciudad, comparecieron los abogados Mercedes Bulnes Núñez, Roberto Celedón Fernández, Vicente Coll del Río e Ignacio Celedón Bulnes, en representación de las personas que singularizan, quienes dedujeron demanda en juicio ordinario en contra de H-Network S.A. y solicitaron se declare la nulidad absoluta de los contratos denominados "contratación de programa vacacional", celebrado entre cada uno de los demandantes y la demandada y, en subsidio, pidieron se declare la nulidad relativa de las mismas convenciones por adolecer de dolo como vicio del consentimiento de los actores adherentes a las mismas, disponiendo la condena de la contraria a la restitución de los montos recibidos en depósito y demás valores percibidos en virtud de los contratos en cuestión, más reajuste, intereses, costas e indemnización de perjuicios, reservándose su determinación para la etapa de cumplimiento incidental.

Fundamentando su pretensión, y en lo que al presente recurso incumbe, los demandantes alegan que corresponde declarar la nulidad relativa de los contratos aludidos, puesto que su voluntad se encuentra viciada por dolo, en los términos de los artículos 1458 y 1459 del Código Civil, toda vez que ha existido una maquinación fraudulenta de parte de la contraria, destinada a que los actores otorguen su consentimiento para la celebración de los contratos, con la única finalidad apropiarse del dinero del suscriptor, sin entregar nada a cambio. La maquinación fraudulenta -afirman- se desprende tanto de la forma en que la demandada obtuvo la firma de cada una de las convenciones y de la propia redacción de las mismas. En efecto, relatan que los actores fueron contactados telefónicamente por la empresa demandada para asistir a una reunión con el objetivo de conocer una oferta turística vacacional, accediendo a ello, puesto que por el sólo hecho de asistir obtendrían un certificado de cortesía para disfrutar de una estadía gratuita en un hotel. En el lugar, fueron atendidos individualmente por un promotor, quien les solicitó una tarjeta de crédito bancaria para participar en un sorteo de un viaje al extranjero, cuyo ganador se anunciaría en ese momento. Luego, a los asistentes se les realizó una serie de preguntas destinadas a conocer su perfil como clientes, gustos en materia de vacaciones y capacidad de endeudamiento. Dichas conversaciones se desarrollaban con música ambiental a muy alto volumen, con garzones que ofrecían cócteles y bebidas incluso alcohólicas; cada cierto tiempo eran interrumpidos para anunciar la incorporación de "un afortunado”, nuevo socio, ocasión en la que pedían aplausos a los asistentes, abriendo ocasionalmente una botella de champaña para celebrar el hecho.

Finalizado el cuestionario a que se hizo alusión, siguen diciendo, los promotores daban a conocer a grandes rasgos el novedoso programa vacacional, con una atractiva exposición gráfica de los idílicos destinos a los que podían acceder, señalando que las amplias alternativas y privilegios derivaban de los convenios que H- Network S.A. mantenía con los principales hoteles y cadenas internacionales de intercambio del mundo. Así, fueron persuadidos por los ofrecimientos de la empresa de apariencia seria, solvente y poderosa, firmando los contratos denominados "contratación de programa vacacional" en la misma reunión, entendiendo que el título del mismo daba cuenta de la oferta realizada en ese momento. Sin embargo, dicha convención no reflejó la oferta previa, sino que contiene un conjunto de otras relaciones contractuales ajenas a la exposición introductoria, cuyo objeto es dejar a los adherentes obligados, bajo amenaza de pasar sus deudas a los registros de Dicom, lo que ha implicado que han debido pagar mes a mes durante años las sumas de dinero pactadas para acceder a los periodos de alojamiento, a pesar que en la práctica no les ha sido posible concretar reservas y hacer uso de los servicios ofrecidos por la demandada.

Afirman en consecuencia, que se forzó una aparente formación del consentimiento, a través de agresivas técnicas de venta, cuidadosamente elaboradas, que contemplaban como mecanismos de convicción el engaño, Ia inducción a error y Ia creación de falsas expectativas en torno a gozar de vacaciones garantizadas durante muchos años en lugares idílicos, con hoteles de alto nivel y a un precio conveniente. A ello se suma la agresión sicológica ejercida para que Ia decisión se tomara inmediatamente, sin posibilidad de reflexión, en un ambiente especialmente creado para impedirlo.

En lo que se refiere al segundo argumento de la nulidad relativa impetrada, aseveran que la convención elaborada unilateralmente por la demandada, abunda en vaguedades, indicaciones engañosas e incompletas, cláusulas confusas e inespecíficas, en que H-Network S.A. no contrae una obligación cierta que permita a los clientes exigir y obtener los servicios supuestamente contratados. Además, contiene estipulaciones abusivas, que miran exclusivamente al interés de la sociedad, que contrariamente a lo antes dicho, están redactadas de manera clara y precisa, cuya finalidad última fue apropiarse del dinero de los demandantes. A lo anterior, debe sumarse que el contrato no refleja los servicios ofrecidos por los agentes en las reuniones en que se suscribieron, dando cuenta de la ausencia absoluta de buena fe contractual. Se trata, entonces, de un contrato de adhesión, innominado, bilateral, oneroso y conmutativo, sin que exista ni en la convención o sus anexos antecedente alguno que ilustre en qué consiste el Programa Multivacaciones, lo que constituye el núcleo de la oferta y para los demandantes la causa del contrato celebrado. De este modo, la falta de descripción mínima del programa aludido y su contenido, constituye una omisión de un elemento esencial del contrato.

En cada uno de los contratos, dice, se hace alusión al demandado como un agente y operador turístico, que mantiene contratos con diversos hoteles o establecimientos, lo que permite tener acceso a periodos de alojamiento, sin especificar qué hoteles o establecimientos contrataron con H-Network S.A. ni Ia naturaleza o contenido de esos supuestos contratos.

Por otra parte, se indica en el contrato que junto con sus estipulaciones se aplicarán en forma supletoria y complementaria las normas contenidas en un reglamento que ha sido protocolizado ante notario público con fecha 24 de junio de 2005, que forma parte integrante del contrato para todos los efectos legales y que el cliente declara conocer, entender y aceptar en todas sus partes. Sin embargo, tal reglamento no se encuentra protocolizado porque no fue acompañado a la notaria en su momento, el que además adolece de la misma vaguedad e imprecisión que el contrato en lo que respecta a la cadena de hoteles a la que podían acceder, su categoría, lugares y contenido del programa.

En lo referente a las obligaciones que contrae el cliente, aseveran que ellas consisten principalmente en pagar la "remuneración por mediación" equivalente a cinco unidades de fomento y el "valor del contrato" fijado en la misma unidad. Además de las obligaciones principales, los actores debían pagar una multa en caso de no uso, equivalente a 1,5 unidades de fomento; intereses por mora, equivalente al máximo legal para operaciones de crédito en caso de retardo en cualquiera de los pagos pactados en el contrato; se encontraban sujetos a diversas condiciones para hacer uso de los cupones, consistente en estar al día en el pago de las cuotas y cargos pactados; certificados de reserva que se utilizaban como medio de pago representativo del derecho de uso, pero que se encontraban a merced de la demandada en cuanto a su clasificación, además de estar expresados en pesos, sujetos a la desvalorización propia de la moneda; se estipularon causales de término del contrato y pérdida de derechos; cuotas de servicio que establecen que los clientes deberán pagar adicionalmente a los hoteles las piezas a utilizar y los montos que sean recargados por conceptos de consumos o servicios adicionales; se acordó un mandato gratuito e irrevocable a favor de H-Network S.A. para suscribir pagarés ante el no pago de las cuotas pactadas; la autorización para publicar datos personales en boletines comerciales en el evento de mora; la existencia de una cláusula penal abusiva, toda vez que estatuye perjuicios donde jurídicamente es imposible que existan y; una disposición sobre arbitraje que sólo pretende dificultar la instancia jurisdiccional.

La sociedad demandada contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas, sosteniendo que se trata de una sociedad cuyo objeto social es actuar como agente y operador turístico. En razón de ello, celebró contratos de intermediación turística con distintos hoteles y complejos vacacionales, según detalla, quienes se comprometieron con su parte a reservar un determinado número de habitaciones, las que en todo caso se encuentran sujetas a disponibilidad, lo que obliga a sus clientes a reservarlas con mucha antelación. Explica que con la finalidad mencionada, creó y desarrolló distintos programas vacacionales que ofrece en el mercado a los potenciales clientes, quienes celebran un contrato de programa vacacional o uso de unidades hoteleras, por el que deben pagar una cierta suma de dinero, dependiendo del que contraten, obteniendo a cambio un determinado número de cupones o certificados que les sirven de medio de pago en cualquiera de los hoteles o centros turísticos participantes del sistema. Cuando el cliente hace uso de dichos cupones, Network S.A. debe liquidarlos, entregando el dinero correspondiente a su valor al hotel elegido por el huésped. Este sistema, afirma, es utilizado por más de 5.000 personas, de las cuales sólo los demandantes (52 personas) señalan no haber podido hacer uso de los servicios.

Asevera que la forma de comercialización de los programas se realiza tanto por medio de reuniones en lugares determinados donde se explicitan las condiciones, así como también a través del contacto directo con los potenciales clientes en lugares públicos o en sus domicilios. De esta forma, no todos los interesados suscribieron los contratos en las reuniones aludidas por la contraria, y de haberlo hecho, estaban facultados para poner término unilateralmente al contrato en el plazo de 10 días a contar de Ia contratación, mediante carta certificada conforme al artículo 3 bis de la Ley 19.496.

En lo referente a la cláusula penal pactada, afirma que ésta fue estipulada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1545 del Código Civil y, por lo mismo, si los demandantes pretenden poner término al contrato de forma unilateral, naturalmente actúan contra la ley del contrato y deben indemnizar los perjuicios que tal incumplimiento acarree, que pueden ser avaluados anticipadamente, como ocurre en este caso, originados principalmente por los servicios de intermediación.

En lo que respecta a la calificación de abusivas de las cláusulas que forman parte del contrato, sostiene que no se observa fundamento alguno para esa afirmación, por encontrarse todas claramente redactadas, considerando además que los actores no demandaron la nulidad de las mismas.

A continuación reseña que los clientes o pasajeros que celebran un contrato de programa vacacional, reciben contra el pago del programa, una cantidad de cupones o certificados que constituyen el medio de pago en los distintos hoteles y centros turísticos, con los que obtienen de inmediato la contraprestación correspondiente el pago efectuado. Por ello, el dinero que queda en poder de su parte no es de propiedad de los clientes, sino que de los distintos hoteles o centros turísticos, quienes han autorizado H-Network S.A. para administrarlos en calidad de depositarios, restituyéndolos al valor de los cupones una vez que el cliente hace uso de los servicios hoteleros dentro de los plazos pactados. Así, la administración de los fondos es por cuenta de los hoteles y no de los clientes.

Por todo lo expuesto -concluye- no es efectivo que en la celebración de los contratos exista el vicio del dolo, en términos de entender que se trata de una maquinación fraudulenta destinada a obtener la manifestación de voluntad de una persona para celebrar un acto o contrato, en tanto la demandada es una empresa seria, que comercializa hace varios años paquetes turísticos, con más de 5.000 clientes a nivel nacional, quienes han hecho uso de sus respectivos programas vacacionales.

Por sentencia de fecha doce de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 521 y siguientes, la señora juez suplente del tribunal referido en el acápite primero de esta expositiva, después de rechazar la demanda de nulidad absoluta, acogió la subsidiaria de nulidad relativa, respecto de 49 de los 52 demandantes, ordenando a la demandada la restitución de los montos pagados por los actores a consecuencia de la suscripción de los contratos cuya nulidad declara, con costas.

Apelado este fallo por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de agosto recién pasado, escrita a fojas 624 y siguientes, lo revocó, declarando en su lugar que la demanda queda desestimada.

En contra de esta última decisión, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente acusa que el fallo cuestionado incurrió en el vicio de nulidad formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo código y los números 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, defecto que se constata -a su entender- de la eliminación que el tribunal de alzada hizo de la totalidad de los fundamentos del tribunal a quo en los que se pronunciaba sobre la prueba documental y testimonial rendida, manteniendo, sin embargo, otras consideraciones, lo que constituye una infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4º, 5º y 6º en relación con los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1704, 1706 y 1712 del Código Civil.

En este contexto, pone de relieve que el legislador en miras a una serie de objetivos, dispuso los requisitos que deben contener las sentencias para su validez, los que se encuentran complementados y profundizados por el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. Empero, en la decisión cuestionada se omiten estos requisitos, específicamente aquel que prescribe el numeral 4º del artículo 170 citado, en tanto eliminó las consideraciones que asentaban los hechos de la causa derivados del análisis de la prueba rendida (34ª a 43ª y 45ª a 49ª) y que además son coherentes con lo reflexionado en las motivaciones 29ª a 33ª que las preceden, resultando con ello que el fallo en examen queda con raciocinios contradictorios sobre los hechos y sin la exposición de aquellos que se encuentran justificados con arreglo a la ley en los fundamentos que sirven para estimar justificados, mediante la apreciación correspondiente de la prueba rendida.

Sin este sustento fáctico -afirma- el fallo no contiene hechos y la valoración de la prueba rendida, de manera que sus planteamientos acerca del "dolo bueno" y de los derechos de los comerciantes para ensalzar sus productos quedan sin sustento, especialmente en un caso en que resultaba indispensable señalar las razones por las cuales los sentenciadores estimaban que el producto ofrecido -servicio- no se proporcionó efectivamente por razones ajenas a la voluntad del oferente demandado.

Así, los raciocinios eliminados por la sentencia de la Corte de Apelaciones que describían íntegra y reflexivamente la prueba rendida por ambas partes, eran indispensables incluso para la decisión de revocar, explicando el por qué esta prueba era desestimada, lo que no hicieron pese la obligación legal que recaía en los jueces;

SEGUNDO: Que en la perspectiva anotada, los demandantes reclaman la falta de determinación de los hechos que se encuentran demostrados con arreglo a ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados. Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia, faltar. Es un substantivo de significación radical.

Luego, a pesar de lo categórico del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde, al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto, que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la demanda. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.

No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que una parte discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados;

TERCERO: Que, en esta línea de análisis, la sentencia cuestionada reprodujo y revocó el fallo de primer grado, rechazando la demanda. Para decidir así, y en lo que al recurso en examen interesa, los jueces del fondo mantuvieron los raciocinios del tribunal a quo que en lo medular asentaban la existencia de los contratos cuya nulidad se impetró; la operativa de este tipo de sistema de venta vacacional; el contenido y alcance de las estipulaciones contractuales; la calificación jurídica de la convención y la constatación que las obligaciones y cargas que la misma imponía a los clientes -ahora demandantes- se encontraban debidamente calibradas, en contraposición a lo que sucedía con el demandado, quien en virtud del tenor del contrato no aparece que asume obligación alguna; que no se especifican los establecimiento vacacionales a que podían acceder los actores ni las condiciones de uso y; que la vaguedad antedicha que también se refleja en el reglamento, que a la postre no se encontraba protocolizado.

A continuación, los jueces reflexionan sobre los dos pilares fundamentales de la acción de nulidad relativa que se encontraban abocados a conocer por medio del recurso de apelación del demandado, concluyendo que ninguno de ellos, en los términos en que se explicitó en la demanda, eran constitutivos de dolo como vicio del consentimiento, puesto que aun de ser efectivas las desproporciones, vacios e incongruencias respecto de las obligaciones que el vendedor asumió en el denominado contrato de “programa vacacional” en relación a lo ofrecido en la etapa preliminar al mismo, dicha convención fue suscrita bajo el imperio de la libertad contractual, sin que tampoco la manera en que se ejecutó la oferta del producto y la concreción del contrato de adhesión puedan ser estimadas constitutivas de dicho vicio, en tanto se trata de técnicas de ventas explícitamente reconocidas por la ley y, usualmente empleadas y aceptadas por los clientes;

CUARTO: Que del tenor del arbitrio, lo que se extraña por el recurrente, es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y, que a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye la demanda.

Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, han culminado decidiendo de la manera propuesta, conforme se ha reseñado en el razonamiento que antecede, sin que en sus motivaciones se observe contradicción alguna. Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias;

QUINTO: Que asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente. De ahí la necesidad de poner énfasis en que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte concernida. Tal fue la decisión en este sentido, que los jueces del mérito expresamente consignaron, antes de cualquier otro razonamiento, que los hechos que sirven de sustento a la pretensión de los actores no son constitutivos de dolo como vicio del consentimiento y por ende, su voluntad no puede considerarse obtenida a través de dicho mecanismo. Así las cosas, los hechos respecto de los que el recurso forja su crítica de falta de referencia y de consideración, no resultaban relevantes para resolver el negocio. Así lo juzgaron los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago. Puede estarse o no de acuerdo con sus análisis, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.

Ocurre además, que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha fijado determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados. Esto supondría, por lo demás, una alegación de carácter substantiva que apuntara a las reglas reguladoras de la prueba, reclamación que es menester abordar a través de una queja de fondo;

SEXTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente, aquélla signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento;

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, y atento a lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado por los actores resulta inviable, en todos sus extremos;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que enseguida, el recurrente denuncia que la sentencia cuestionada ha incurrido en una errónea aplicación de lo previsto en los artículos 44, 1445, 1451, 1458, 1546, 1560 y 1566 del Código Civil, así como de las “restantes disposiciones aplicables en la especie”, puesto que el tribunal de alzada yerra en la normativa con que debe resolver al caso concreto, desconociendo al efecto las disposiciones que el juez de primer grado citó en apoyo de su determinación, lo que en definitiva redunda en una sentencia que no se ajusta a derecho, toda vez que para revocar la decisión apelada, eliminó ciertas consideraciones y mantuvo otras, suprimiendo aquellas que asentaban los hechos mediante el análisis de la prueba rendida, quedando sin sustento fáctico, no obstante que conservó las motivaciones que reflexionaban acerca del carácter de los contratos cuya nulidad su parte peticionó.

En este contexto, dice, los jueces recurridos agregaron consideraciones relativas al "dolo bueno" y a la licitud de la conducta del comerciante que ensalza hasta la virtud su producto, carentes de sustento fáctico, en atención a que el producto ofrecido no es siquiera examinado en su entidad y, las motivaciones reproducidas del fallo del a quo resultan contradictorias con aquellas que se adicionaron.

Afirma que el razonamiento de la mayoría de la sentencia en cuestión, contrasta con el mérito de la causa tal como quedó consignado en el voto disidente que transcribe, el que a su entender es de tal claridad que permite a su parte hacerlas suyas para fundamentar el recurso y explicar los errores de fondo de la sentencia impugna por esta vía;

NOVENO: Que constituyen hechos de la causa, los que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes:

a) La existencia y celebración entre las partes de los contratos cuestionados, denominados "contratación de programa vacacional";

b) La demandada en su calidad de agente operador turístico, prestaba servicios de intermediación turística y captación de pasajeros a cambio una remuneración y su derivación para los hoteles o centros vacacionales administrados por ella;

c) De acuerdo a los contratos en cuestión, la demandada suscribe con sus clientes (pasajeros) que capta, un convenio de intermediación turística, ofreciendo un paquete de vacaciones, obligándose a proporcionar alojamientos y servicios a los afiliados al programa “multivacaciones”, para lo cual debía captar y efectuar las reservas de los servicios hoteleros y vacacionales antes ya comprometidos con los hoteles con los que convino la intermediación. Estos hoteles debían cumplir el convenio suscrito con anterioridad por la demandada, prestando efectivamente los servicios a los usuarios del sistema vacacional mediante la respectiva reserva que previamente debía gestionar el operador, pagando por dichos servicios directamente al complejo turístico a través de cupones que con anterioridad había recibido de parte del operador turístico a cambio del precio que el cliente/pasajero ha debido pagar al operador en las cuotas convenidas en el contrato; el operador una vez que recibe los cupones de parte del centro vacacional, debe pagar su valor directamente al hotel, quien a cambio le entrega una remuneración;

d) Las obligaciones de la demandada y la forma de prestar el servicio pactado como operador turístico no se encuentran especificadas ni en el contrato ni en el reglamento -no protocolizado- que lo complementa;

e) Las obligaciones de los afiliados demandantes se encuentran reguladas y determinadas, en cuanto al tipo de plan contratado, monto del mismo, forma y facilidades de pago, mandato para Ia suscripción de pagaré por parte del operador turístico, intereses, multas por mora y por no uso, remuneración que debe pagar el cliente al operador turístico, cláusula de arbitraje y otras, sin que se pactara la correspondiente contraprestación que recibirían de H-Network S.A. ni la determinación de los centros vacacionales turísticos a los que podían acceder;

DÉCIMO: Que la sentencia recurrida para revocar la de primer grado y, en consecuencia, desestimar la demanda subsidiaria de nulidad relativa de los contratos en cuestión, sostuvo que conforme a la normativa aplicable, el dolo en cuanto vicio del consentimiento se encuentra constituido por los procedimientos o maniobras ilícitas de que una persona se vale para engañar a otra o mantenerla en el error en que se encuentra, a fin de inducirla a celebrar el contrato, por lo que no resulta relevante el procedimiento empleado para engañar al otro contratante, puesto que tal como se colige de la definición plasmada en el artículo 44 del Código de Bello, lo que constituye dolo es la “intención”.

Seguidamente, los jueces de alzada centrándose en los fundamentos de la demanda, esto es, la maquinación fraudulenta de que habrían sido víctimas los actores de parte de la demandada, según se deriva –en palabras de los mismos- de la redacción del contrato, que en la práctica no otorga derecho alguno al adherente y de la forma en que se obtuvo la suscripción del mismo, en clara alusión a la técnica de venta utilizada al efecto y a la naturaleza de contratos de adhesión de las convenciones que por esta vía se impugnan, concluyen que si bien de los contratos aparece incierto el beneficio real que los clientes obtendrían en contraprestación conmutativa a la obligación pecuniaria que adquirieron al suscribirlos, es lo cierto que ellos se celebraron al amparo de los principios de autonomía de la voluntad y de libertad contractual que reconoce el artículo 1545 del Código Civil, de modo que en el evento de ser efectivos los desajustes, vacíos e incongruencias respecto de las obligaciones que se comprometieron preliminarmente por la vendedora, asistía a los compradores el derecho de retracto previsto expresamente en el artículo 3° bis de la Ley 19.496, facultad de la que no hicieron uso, a lo que debe añadirse que el dolo como vicio del consentimiento debe concurrir con anterioridad o en forma coetánea a la celebración del contrato, de manera que dichas irregularidades en el evento de ser efectivamente acreditadas, ninguna influencia pudieron tener en ellos para inducirlos a prestar su consentimiento.

Por otra parte, la sentencia rebatida pone de relieve que el “dolo bueno”, que históricamente se ha entendido envuelto en las recomendaciones desorbitadas de los comerciantes al ponderar sus mercaderías y en la propaganda que el vendedor hace exagerando la bondad de su producto, no constituye dolo, puesto que fuera de no revelar la intención positiva de engañar a la otra parte, el público sabe que tales alabanzas tienen por objeto atrapar al comprador. Es un engaño, dice, que la ley y la costumbre toleran y permiten. Luego, afirma que la técnica de venta empleada en el caso que nos ocupa y la utilización de un contrato de adhesión como fórmula en que se materializa el consentimiento de las partes, constituyen prácticas legales explícitamente reconocidas por la legislación nacional en los artículos 1° N° 6 y 3° bis a) de la Ley 19.496, por lo que si bien pudiese ser efectivo que a través de los contratos se obtuvo una vinculación contractual más favorable a los intereses patrimoniales del vendedor, no puede desconocerse razonablemente que los compradores sabían al momento de contratar que quienes les ofrecían el producto lo hacían utilizando halagos, lisonjas y exageraciones para “atraparlos”, sin que pueda colegirse de su utilización la “intención positiva de engañar a la otra parte”, aserto del cual debe concluirse que no ha resultado acreditado el dolo;

UNDÉCIMO: Que de la construcción del arbitrio en estudio resulta patente que, los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, puesto que sólo se enuncia la infracción a los artículos aludidos, sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie, el reclamante cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución impugnada. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas precitadas y a la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dicen vulnerados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador, sin que resulte suficiente para satisfacer los requerimientos legales, la sola transcripción del voto de minoría de la sentencia de la Corte de Santiago, desde que sobre el mismo ningún análisis pormenorizado desplegó la defensa de los demandantes, con el objeto de explicitar en sus fundamentos la errada aplicación de las normas que denuncia y, como contrapartida, la correcta interpretación de aquellas que debió considerarse en la resolución del asunto.

La imprecisión enunciada y que estrella con la naturaleza del recurso en examen, resulta más tangible aún cuando se sustenta la petición de nulidad en la infracción de las “restantes disposiciones aplicables en la especie”, para indicar la inclusión de un grupo normativo indeterminado y genérico;

DUODÉCIMO: Que aun cuando lo expuesto es suficiente para minar la viabilidad del arbitrio en examen, existe una razón más que impide que éste prospere, toda vez que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo noveno y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, y en particular los artículos 1681, 1682, 1684 y 1687 del Código Civil, disposiciones que regulan el instituto que se pide aplicar y que sustentan la decisión de rechazar la demanda de nulidad relativa, por no concurrir en la especie el vicio alegado, conforme se dejó anotado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

DECIMOTERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;

DECIMOCUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, asilándose únicamente en la reproducción de parte de la sentencia, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de aquélla fundante de la pretensión, cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y, las disposiciones legales en que se sustenta, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende;

DECIMOQUINTO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 635, por la abogada doña Mercedes Bulnes Núñez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de once de agosto del año recién pasado, escrita a fojas 624 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol Nº 24.241-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dos de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.