Cláusula de aceleración
- Fecha
- 6 de abril de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 449-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6294-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Raúl Lecaros Zegers, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Cláusula de aceleración · Mutuo hipotecario · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Procedimiento ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26080-2014, 6 de abril de 2015, «Banco Santander con»
Historia del caso
En el mismo rol 26080-2014
- Casación en la forma y en el fondo Mutuo hipotecario 6 abr 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
8
Santiago, seis de abril de dos mil quince.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de mutuo hipotecario, caratulado “Banco Santander con nombre reservado”, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 6.294-2012, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 41, acogió las excepciones de pago parcial y de falta de requisitos del título que la demandada opuso a la ejecución.
El fallo fue apelado por la actora y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de once de septiembre pasado, escrita a fojas 77, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente acusa, en su libelo de nulidad formal, que el fallo incurre en la quinta causal de invalidación prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo prevenido en los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo texto adjetivo, al carecer de análisis sobre toda la prueba rendida sin que tampoco desarrolle las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, pues la sentencia censurada no contiene un pronunciamiento acorde a la acción ejecutiva ejercida, no reconoce el derecho de la recurrente de hacer uso de la facultad contenida en la cláusula de aceleración pactada en el título ejecutivo invocado y nada dice sobre ese instrumento, en tanto prueba documental que da cuenta de la existencia del mutuo convenido entre las partes y de la antedicha cláusula, soslayando además la liquidación de la deuda que obra en autos, infracciones todas que tienen incidencia en lo resuelto, pues el ejecutado sólo acreditó el pago tardío de una de las cuotas adeudadas, sin comprobar la solución del total de la acreencia, actuación que los jueces equivocadamente consideran para declarar que no era procedente ejercer la cláusula de aceleración y que la acción ha sido enervada, desconociendo que lo demandado era el total del saldo del crédito adeudado y no una cuota del mismo;
SEGUNDO: Que el fallo censurado confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, haciendo suyos los razonamientos desarrollados en ese pronunciamiento. Tal circunstancia indefectiblemente conduce a concluir la improcedencia de la casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, del tenor del libelo que se viene analizando se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de la jueza a quo, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un reproche de nulidad como el que ahora se intenta, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
Por lo demás, los hechos en que se funda el yerro que sustenta el recurso tampoco constituyen el vicio invocado, ya que aquél concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, mismas que han sido compartidas por el Tribunal de Alzada, por lo que no era menester que las reiterara en su decisión.
En consecuencia, el recurso de nulidad formal, por las razones expresadas, no podrá prosperar;
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
TERCERO: Que, a este respecto, la recurrente afirma que la sentencia fue dictada con infracción de lo prevenido en los artículos 1545, 1567, 1591, 1605, 1698, 1700, 1701, 1710, 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 341, 346 N° 3, 399, 428 y 464 Nros. 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil. También da por conculcados los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, así como lo estatuido en el artículo 1591 de este mismo cuerpo sustantivo, en relación al 464 Nros. 7 y 9 del código adjetivo, aduciendo que los jueces vulneran las normas reguladoras de la prueba al acoger las excepciones opuestas por el ejecutado sin que hubiese probado haber pagado totalmente la deuda de autos, restando mérito probatorio a la prueba instrumental y dejando de considerar la confesión del ejecutado, lo que demostraba que dicha parte contrajo una obligación a plazo sujeta a la aplicación de una cláusula de aceleración en caso de incumplimiento y que esa parte sólo pagó hasta la cuota número 63, de las 354 que adeudaba.
Asimismo, alega el quebrantamiento de los artículos 1545, 1567, 1591 y 1605 del Código Civil, en relación al 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, afirmando que los jueces desatienden el principio de autonomía de la voluntad expresado en la cláusula de aceleración convenida en el contrato de mutuo que funda la ejecución, inhibiendo su aplicación al estimar erróneamente que la acción fue enervada por el pago -tardío, por lo demás- de una de las cuotas que adeudaba la recurrida, alterando de ese modo las normas sobre los efectos del pago de esa única cuota.
Seguidamente, aduce quebrantados los artículos 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil, en lo relativo a la interpretación de la cláusula de aceleración, pues su correcta inteligencia permite colegir que la exigibilidad del total de la obligación, atendida la naturaleza de esa convención, se produjo desde que el deudor incurrió en mora y, desde entonces, adeuda la totalidad de la acreencia y no sólo una cuota. No obstante, recrimina que los jueces no consideren que la cláusula de aceleración comenzó a regir “en el momento mismo que el acreedor demandó al deudor por el total de lo adeudado” (página 20 del libelo anulatorio).
Por último, afirma violentada la norma contenida en el artículo 1591 del Código Civil, en relación a lo preceptuado en los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues, a diferencia de lo resuelto en el pronunciamiento censurado, el pago de la cuota Nro. 63 sólo importa un abono a la deuda, razón por la cual no pudo acogerse la excepción de pago, puesto que esta se refiere a la solución íntegra de lo debido, conforme a los principios de integridad e indivisibilidad del pago consagrados en el citado artículo 1591, pago parcial que tampoco le resta mérito ejecutivo al título invocado;
CUARTO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este Tribunal de Casación mediante su recurso de nulidad de fondo, y en lo que estrictamente atañe a ese arbitrio, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Mediante presentación ingresada a distribución de la Corte de Apelaciones de Temuco el 22 de noviembre del año 2012, cuya copia rola a fojas 3, el Banco Santander Chile demandó ejecutivamente a don nombre reservado, requiriéndole el pago de 1.997,3533 unidades de fomento, que corresponde al total de lo adeudado del mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de 30 de octubre de 2006, préstamo que debía pagarse en 354 cuotas, las que dejaron de solucionarse en el mes de agosto del año 2012.
En su demanda, el actor anunció el ejercicio de la facultad contenida en el pacto de aceleración de la deuda de que da cuenta la cláusula décimo sexta del contrato referido;
2.- La parte demandada fue notificada de la acción en fecha nueve de enero de 2013, oponiendo a la ejecución, entre otras excepciones, las previstas en los números 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas ambas en el hecho de haber solucionado, en fecha 6 de noviembre de 2012, el dividendo número 63, con vencimiento en agosto del año 2012, circunstancia que en su concepto hace desaparecer la mora reclamada por la acreedora y resta ejecutoriedad al título invocado, ya que no ha podido exigirse el pago total de lo adeudado si no existe el incumplimiento alegado en el libelo, aseverando que tampoco se encuentra en mora en el pago de las cuotas siguientes y afirmando que ha sido la acreedora quien se negó a recibir el pago de las restantes mensualidades;
3.- Contestando el traslado conferido, en la presentación que en copia se agrega a fojas 14 la ejecutante solicitó el rechazo de las defensas de la deudora, precisando que el pago sólo es parcial y que aun cuando se haya solucionado tardíamente la cuota con vencimiento en el mes de agosto del 2012, la demandada se encuentra en mora de pagar aquellas que vencían entre septiembre de ese año y marzo del año 2013, circunstancia que habilita a su parte a cobrar el total de lo adeudado;
QUINTO: Que, con el mérito del documento que en copia se allegó a fojas 29, en el fallo cuestionado los jueces hacen lugar a la excepción de pago “de carácter parcial” respecto de la cuota Nro. 63, solucionada en fecha 6 de noviembre de 2012, misma circunstancia que consideran para prestar acogida a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues, en concepto de los sentenciadores, la exigibilidad total de la deuda depende del no pago de esa misma cuota, de modo que si ese dividendo se encontraba pagado en forma previa a la notificación de la demanda, no ha sido posible ejercitar el derecho contenido en la cláusula de aceleración y, en consecuencia, no puede estimarse actualmente exigible la totalidad de la acreencia, añadiendo los jueces de segundo grado que “si bien la cláusula de aceleración da derecho al banco para exigir el pago total de la obligación que estuviere pendiente, como si fuere de plazo vencido,…la circunstancia de haberse dado cumplimiento de lo adeudado según lo demandado antes de la notificación del libelo, no hace procedente la aplicación de la misma, por haber sido enervada la acción”;
SEXTO: Que para dilucidar si el pago efectuado por la ejecutada en forma previa a que le fuera notificado el libelo ha tenido el mérito de enervar la acción de cobro, impidiendo el ejercicio del pacto de caducidad anticipada de la deuda, resulta oportuno recordar que esta Corte Suprema ha venido sosteniendo regularmente que la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.
En la especie, el pacto de caducidad anticipada fue convenido en los siguientes términos: “…Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) si se retarda en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días”… ”;
SÉPTIMO: Que, de otra parte, el mérito de autos demuestra que a la fecha en que la parte demandada solucionó la obligación que vencía en el mes de agosto del año 2012, aun se encontraba en mora en el pago de los dividendos cuyo vencimiento acaeció los meses de septiembre y octubre de ese año, adeudando además, al momento de ser notificada de la acción, las que vencían en los meses de noviembre y diciembre de esa anualidad;
OCTAVO: Que, aun con prescindencia del carácter que se le pudiera asignar al pacto de caducidad anticipada del plazo para solucionar la deuda, ha de concluirse que el pago alegado no ha tenido la virtud de enervar la acción, pues se trata únicamente de un pago parcial o abono a la deuda.
En efecto, si se estimara que esa cláusula fue redactada en términos imperativos para el acreedor, habría de determinarse que la exigibilidad anticipada operó -con prescindencia de la voluntad de la ejecutante- en el mes de agosto del año 2012, de modo que la tardía solución de la cuota en cuestión por parte de la demandada no ha tenido el mérito de enervar la acción de cobro, pues no obstante el pago, aun adeudaba aquellos dividendos que debían ser solucionados los meses de septiembre y octubre de esa anualidad.
Y si se coligiera, en cambio, que el pacto en cuestión es facultativo para el acreedor, la circunstancia de invocarse en el libelo la falta de pago del dividendo del mes de agosto como el evento generador de su voluntad de acelerar la exigibilidad de la totalidad de la deuda, no aminora el hecho de que, al momento de ejercerse tal facultad, también se adeudaban las mensualidades que debían ser solucionadas en el mes de septiembre, octubre y noviembre del año 2012, sin que el pago de sólo una de las cuotas adeudadas inhiba al ejercicio de la cláusula en cuestión, aun cuando esa solución se refiera a la única cuota que mencionó la ejecutante en su pretensión de cobro compulsivo.
Por otra parte, ninguna prueba rindió el ejecutado respecto del hecho de haberse negado la acreedora a recibir el pago de las restantes cuotas.
En otras palabras, el pago extemporáneo realizado por el deudor sólo alcanza a cubrir la cuota que vencía en agosto de esa anualidad, encontrándose en mora respecto de las restantes, falta de pago que es precisamente lo que considera el pacto de caducidad anticipada que ha sido invocado por la acreedora.
En consecuencia, como quiera que se interprete lo convenido en la cláusula 16° del mutuo hipotecario fundante de la ejecución, sólo puede concluirse que el pago efectuado por la demandada se realizó una vez que se hizo exigible el total de lo adeudado. Por ende, sólo constituye un abono de la deuda que no afecta el mérito ejecutivo del título invocado, pues no ha podido impedir el ejercicio de la facultad convenida en la cláusula de aceleración;
NOVENO: Que la correcta interpretación y aplicación de lo prevenido en los artículos 1568 y 1591 del Código Civil habría llevado a los sentenciadores a declarar que el pago realizado por el deudor sólo corresponde a un abono parcial de la deuda cuya exigibilidad total ya había operado, quedando de manifiesto que al no concluirlo así, han incurrido en un error de derecho que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, todavía, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutante de autos, sin que sea necesario analizar las demás infracciones normativas que se denuncian por la actora.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 79, por el abogado doña Jacqueline Asmussen Blanco, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 77 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido al otrosí de la señalada presentación en contra de la misma decisión, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva.
Nº 26.080-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.