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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11611-20147 abr 2015
Fecha
7 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Procedimiento sumario
Carátula
Compañia Minera Falda Verde con Instituto de Prevision Social
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1026-2013
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5241-2011
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Carlos Cerda Fernández
Disidencia
ALFREDO MANUEL PRIETO BAFALLUY,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 269, 270
Ley N° 17.322: art. 1
Descriptores
Causal del recurso de casación en el fondo · Procedimiento sumario · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Rechazo recurso de casación · Acción de jactancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11611-2014, 7 de abril de 2015, «Compañia Minera Falda Verde con Instituto de Prevision Social»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 5.241-2.011, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento sumario seguido por la Compañía Minera Falda Verde contra el Instituto de Previsión Social, el abogado Felipe Reposi Malfanti, actuando en representación de la demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, escrita a fojas 177, que confirmó la que había emitido el juzgado de la instancia con fecha once de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 145.

Aduce infringidos los artículos 269, 270 del Código de Procedimiento Civil, y 13 del Civil, solicitando que se invalide tal resolución y que en la de reemplazo consiguiente se revoque la sentencia de primera instancia, acogiéndose en todas sus partes la demanda de jactancia.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintisiete de enero último, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- En su demanda de fojas 7, la Compañía Minera Falda Verde señala que el Instituto de Previsión Social la hace aparecer como deudora de obligaciones previsionales, al haberla incorporado al sistema de base de datos personales Dicom-Equifax, precisando que en el boletín N°128, sección deudas laborales de carácter previsional, figura con una deuda nominal de cinco mil ochocientos cincuenta pesos ($ 5.850), que reajustada al dieciséis de marzo de dos mil once -la demanda está interpuesta el día treinta de ese mes- asciende a seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos dieciséis pesos ($ 655.316).

Considera que de esa manera el Instituto perseguido se está atribuyendo, respecto de la sociedad minera, derechos personales.

Sobre el particular hace presente que las cotizaciones previsionales se devengaron en mil novecientos ochenta y tres, por lo que ha transcurrido prácticamente un cuarto de siglo; añade que nada adeuda al Instituto; y por lo demás, éste no ha deducido acción destinada a cobrarle el supuesto crédito.

Así, asume que el Instituto de Previsión Social manifiesta corresponderle un derecho de que no está gozando, lo que hace en contra de la minera, por la vía de hacer públicos los registros de datos en que ella es incluida como deudora de lo antes señalado.

Termina pidiendo al tribunal que, por haber mediado jactancia, se obligue al demandado a deducir demanda, en el término de décimo día, en la que le cobre las cotizaciones previsionales que dice impagas;

2°.- En su contestación, el Instituto de Previsión Social opuso, en primer término, la excepción de caducidad y/o prescripción para abordar, luego, el tema de las facultades de que dispone para llevar un registro de datos relativos a las deudas previsionales, haciendo valer, en ese preciso sentido, el Decreto con Fuerza de Ley N° 278 de 1.960, que fijó sus atribuciones, al que añade el contenido de los Decretos Leyes Nos. 49 de 1.973 y 3.502 de 1.980, manados del Ministerio del Trabajo. En seguida, se detiene en la Ley 18.689 que fusionó las diversas instituciones previsionales en el Instituto de Normalización Previsional, cuyo estatuto orgánico se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N° 17 de 1.980, siempre de la cartera laboral, para arribar al texto de la Ley 20.255 que, ahora sí, trata del Instituto de Previsión Social, sucesor del Instituto de Normalización Previsional.

Argumenta que es deber y función legal del Instituto almacenar los datos en un registro o banco destinado al efecto, a fin de poder llevar a cabo la esencial función de administrar y controlar todo lo relativo a las cotizaciones, lo que abarca la singularización de los empleadores obligados al entero de ese tipo de compromisos de la seguridad social, incluyendo la nómina de los morosos. En consecuencia, no requiere el consentimiento del patrón incumplidor en el cumplimiento de sus deberes previsionales, a tal punto que el artículo 20 de la Ley 19.628 explicita esa facultad.

Por otra parte, continúa, ha sido el Ministerio del Trabajo y Previsión Social la entidad que, acatando el cometido del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1.967, proveniente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le ha comunicado la información que motiva la acción en veremus.

De lo anterior la demandada infiere que no puede hallarse inmersa en el ámbito de la jactancia que describe el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Hace saber que, en su oportunidad, la demandante descontó las cantidades correspondientes, de las remuneraciones de sus trabajadores, sumas que no integró en los organismos respectivos, lo que condujo a un convenio de pago que tampoco cumplió.

Por último, arguye en su favor las reglas de especialidad del artículo 13 del Código Civil en el sentido de preferir la Ley 17.322 porque, en su concepto, carecería de plazo para que las entidades previsionales ejerzan las acciones de cobro pertinentes.

Concluye solicitando el rechazo de la pretensión de jactancia.

No está demás hacer presente que en su presentación de fojas 90, el Instituto da a conocer que presentó la demanda correspondiente en el Tribunal de Cobranza Laboral, dato que no quedó corroborado en el procedimiento;

3°.- La sentencia del juzgado civil rechazó la demanda, siguiendo un esquema conforme al cual tuvo por existente la deuda previsional de la minera; subrayó la obligación de la demandada de cara a llevar un registro de deudas; y expuso que no existe constancia que haya sido el demandado el que instó por la incorporación de la deuda en cuestión, en Dicom-Equifax;

4°.- En la apelación que contra ese fallo dirigió la demandante, asume como postura fundamental que el Instituto de Previsión Social se “está efectivamente jactando” a través del registro público de imposiciones morosas, donde incluye una supuesta deuda previsional suya cuya existencia insiste en negar, lo que no se salva por la circunstancia que el sentenciador del grado aduzca la naturaleza pública del interés que representa el Instituto, por cuanto nada obsta a que un órgano de ese carácter se jacte de “tener un crédito en nuestra contra”, sin dejar de lado que las publicaciones del boletín laboral de Dicom-Equifax provengan de informaciones que aporta la demandada a la Dirección del Trabajo, por manera que esta última no hace sino de intermediaria de lo que se origina en el Instituto de Previsión Social;

5°.- Dicho está que la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el alzamiento ordinario, en la sentencia que es motivo del recurso de casación en el fondo que conduce la parte principal del escrito de fojas 183.

Éste contiene tres secciones.

La primera y la tercera son relativas a la conculcación de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la segunda se concentra en el atentado al artículo 13 del Código Civil.

En su primera sección, el señalado libelo resume en dos los requisitos de procedencia de la demanda de jactancia, a saber, el primero “Que la parte demandada manifieste ser acreedor de un derecho del cual no goce” y, el segundo “que dicha manifestación deba constar por escrito” (fojas 188), tras lo cual aborda la comparecencia en la especie de la manifestación en referencia.

Comienza aduciendo que en el procedimiento quedó establecido “que efectivamente la demandada manifestó, de manera escrita y pública, ser acreedora de nuestra parte respecto de deudas previsionales devengadas durante los meses de septiembre y diciembre de 1983” (fojas ídem) y que “Los hechos de la causa indican claramente que la parte demandada manifestó por escrito la existencia de una acreencia a su favor en contra de nuestra parte. Por lo tanto, estos hechos se encuadran cabalmente a los presupuestos estatuidos en los artículos 269 y 270 infringidos” (fojas 189);

6°.- Sobre el particular corresponde, de partida, tener en consideración que la sentencia de la Corte de Apelaciones no da por sentados los parámetros circunstanciales sobre los cuales se construye esta parte de la objeción.

En su primera motivación la Corte consignó que “constituye un hecho no controvertido en esta litis que la naturaleza de la deuda que se estima impaga por la parte demandada corresponde a cotizaciones previsionales que debieron ser pagadas entre los meses de septiembre y diciembre de 1983” (fojas 177), siendo bien distinta la referencia a la “naturaleza de la deuda que se estima impaga” a que la demandada haya “manifestado… ser acreedora de nuestra parte respecto de deudas previsionales devengadas…” (fojas 188) o que manifestara “la existencia de una acreencia a su favor en contra de nuestra parte” (fojas 189).

De esa manera aparece que el presupuesto de hecho de las infracciones de ley que en esta primera sección se aborda, no se aviene con el mérito del proceso, lo que es de suyo bastante para el aborto de esta alegación, en la medida que de ese aserto inexacto o falso se vale la recurrente para sostener la comparecencia en este caso del primero de los dos requisitos que ella misma exige para la configuración del instituto de la jactancia, esto es, la manifestación de ser acreedor de un derecho de que no se goza.

Al menos en este primer capítulo de la queja, no puede darse la influencia en lo dispositivo que destaca la parte final del libelo en referencia, donde sostiene que de haberse “respetado el tenor de aquellas normas (artículos 269 y 270), aplicándolas conforme a los hechos constatados en la litis, necesariamente habría dispuesto revocar la sentencia de primera instancia, resolviendo en su lugar acoger el libelo de jactancia, dado que se han cumplido los presupuestos fácticos para la aplicación…” de esos preceptos (fojas 191);

7°.- Siempre en torno al concurso del primero de los requisitos de procedencia de la jactancia, es decir, la manifestación de corresponder un derecho de que no se esté gozando y sin perjuicio de la conclusión a la que se arribó en la motivación que antecede, corresponde detenerse en el exacto sentido y alcance de la voz “manifestación”.

El tenor del artículo 269 es “Cuando alguna persona manifieste corresponderle un derecho de que no esté gozando...” y el del inciso primero del 270, que “Se entenderá haber jactancia siempre que la manifestación del jactancioso…”.

La forma verbal “manifestar” tiene como primera acepción en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la de “Declarar, dar a conocer” y como segunda acepción la de “Descubrir, poner a la vista”.

Por otra parte, a la voz “jactarse” esa misma fuente la significa como “alabarse excesiva y presuntuosamente”.

Conjugando ambas expresiones, parece propio sostener que jactarse viene significando “vanagloriarse”, “dárselas de”, “atribuirse”, “hacer ostentación de”, “presumir de”, “alardear”.

Si no fuese arbitrario traer este enfoque semántico a lo que en este instante convoca, el “manifestar” del artículo 269 del estatuto procesal vendría siendo una declaración con el preciso y exclusivo objetivo de hacer valer el desencanto derivado de la privación, de hecho, del goce de un derecho que el manifestante dice pertenecerle; una suerte de queja; la explicitación de un menoscabo; la expresión de una disconformidad causada en lo que se juzga subjetivamente como un despojo; un resentimiento, un pesar, una muestra de aflicción, una contrariedad.

El artículo 269 no se refiere a la declaración como ese paradigma de la vocación de universalidad del pensamiento individual. No atiende al dialogo escrito u oral como vía de explicitación de la ego ratio; no le interesa el simple dar a conocer o el hacer saber algo.

La manifestación motivo de análisis, es decir, aquella que constituye substantivamente el instituto jurídico de la jactancia implica, ineludiblemente, ese plus, carisma o marca que la asocia, indisolublemente, a la ausencia de lo que se considera debiera estar presente.

En primera persona, es la proclamación, sin más, de pertenecerme lo que no gozo, con el exacto propósito de hacer público el sentimiento de que “¡Ay de quién ose sostener o asumir lo contrario!”; hay en ello algo de amenaza. No existe consideración alguna de cara a un eventual desafiante de tan categórica asunción.

Creen estos jueces que como nada de aquello aparece establecido en estos autos, la inclusión registral obrada por la demandada dista de configurar la manifestación así inherente a la jactancia, desperfilando, entonces, la presencia de la primera de las condiciones de procedencia de la misma y, por ende, desvaneciendo la crítica relativa a la vulneración de los mencionados artículos 269 y 270, al menos desde el primero de los puntos de vista en torno a los que se estructura el escrito de casación;

8°.- En su segunda sección se señala conculcado el artículo 13 del Código Civil, que apunta a lo razonado por los juzgadores en el sentido que “por tratarse de una deuda previsional, no es dable, atendidas las especiales características que la identifican, así como el marco regulatorio en que aquélla se circunscribe, darle el mismo tratamiento que a una deuda civil cualquiera” (considerando 4°, fojas 177), lo que queda corroborado en el texto mismo de la Ley 17.322, que no señala plazo a las entidades previsionales para el ejercicio de las acciones que encaminan al cobro de las cotizaciones impagas “por lo que de acuerdo a la regla de la especialidad, prevista en el artículo 13 del Código Civil, no puede estimarse procedente aplicar en la especie la norma del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (idem, fojas 178).

Explica el libelo de alzamiento que para ser aplicable el principio de especialidad es necesario que existan dos normas referidas a una materia o negocio análogo, mediando oposición o incompatibilidad entre ambas; que entre el artículo 269 tantas veces mencionado y la Ley 17.322 “no existen materias análogas que las relacionen” (fojas 190), dado que aquélla aborda los presupuestos de la acción de jactancia, mientras ésta fija un procedimiento especial para la cobranza de deudas previsionales; que entre ellas no comparece la relación de género-especie necesaria para traer a colación a su respecto el precepto en análisis; y que, en suma, no se da el conflicto ineludible para potenciar tal artículo 13;

9°.- En lo que interesa a un recurso como el que se examina, debe ponderarse la influencia que esta materia pueda eventualmente tener en lo dispositivo, punto que el escrito de casación presenta en la siguiente forma: “La errada aplicación del artículo 13 del Código Civil influyó para que la recurrida suprimiera la recta aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Si el fallo recurrido hubiese aplicado correctamente el principio de especialidad contenido en la norma, necesariamente habría concluido que la Ley 17.322 no obstaculiza la aplicación del artículo 269…” (fojas 191/2).

Habida cuenta la conclusión a que se arribó en lo razonado supra, de cara a la pertinencia de la infracción del artículo 269, ningún influjo puede tener en lo decisorio, lo aquí planteado, justamente porque el pretendido descarte de la aplicación de la regla del artículo 13 en comento, tiene por única finalidad rescatar la presencia dirimente del artículo 269, en la forma que el recurso pretende se lo asimile, que ya se dejó malograda;

10°.- En fin, en su última sección, el objetante vuelve a su achaque relativo a los artículos 269 y 270, pero bajo un nuevo prisma, siempre enfocado en el motivo 4° del fallo de la Corte que, a su juicio, infringe la Ley 17.322 porque la aplica falsamente, al no venir al caso en cuestión, desde que “El asunto litigioso tuvo relación con el hecho que la demandada haya manifestado públicamente en contra de nuestra parte una deuda sin fundamento suficiente, y no con la especie de deuda de la que se trate. Sin perjuicio… No existe ninguna disposición de la Ley 17.322 que prohíba expresamente la aplicación de las normas de la acción de jactancia…” (fojas 191) por manera que “no es cierto lo señalado en el considerando CUARTO, cuando dice que la Ley 17.322 no obliga a la demandada a ejercer acciones sobre las deudas previsionales dentro de un plazo” (fojas idem), como quiera que del tenor de los artículos 4 bis inciso final y 31 bis de esa legislación fluye exactamente lo contrario.

Por consiguiente, la Ley 17.322 fue malamente aplicada por no tener relación alguna con la materia objeto del litigio y de no haber sido por ese error “la sentencia recurrida habría razonado que son totalmente aplicables las normas” (fojas 192) de los artículos 269 y 270;

11°.- No hace falta reiterar lo más arriba desarrollado en torno a la acusación de haberse pasado a llevar el verdadero sentido del artículo 269 del código de enjuiciamiento, para concluir, nuevamente, que en esta parte la reclamación carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia;

12°.- Ergo, el recurso de casación en el fondo no podrá ver la luz.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Reposi Malfanti, actuando por la Compañía Minera Falda Verde, contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 177.

Se previene que la Ministra señora Andrea Muñoz Sánchez concurre a la decisión, teniendo además presente:

1°) Que de acuerdo a las funciones propias del Instituto demandado, que dicen relación con el pago de las cotizaciones previsionales, aparece como una labor fundamental la de llevar un registro o banco de datos que le permita controlar el cumplimiento en el entero de las mismas;

2°) Que comparte asimismo el criterio de la sentencia impugnada, en cuanto a que tratándose de deudas previsionales, el trato no puede ser el mismo que respecto de cualquier deuda civil, naturaleza de la obligación, que conduce a hacer primar la regulación contenida en la ley N°17.322 por sobre las normas comunes relativas a la jactancia.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco y del Abogado Integrante señor Prieto, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo deducido en autos, invalidar la sentencia recurrida y acto seguido, dictar una de reemplazo que acogiera la demanda de jactancia, por los siguientes fundamentos:

a) Que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil indica, que cuando alguna persona manifestare corresponderle un derecho de que no estuviere gozando, todo aquel a quien su jactancia pudiere afectar, podrá pedir que se le obligue a deducir demanda en el plazo que fija, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, no será oído después sobre tal derecho.

b) Que a su vez, el artículo 270 del citado estatuto legal establece en su inciso primero, que se entenderá que hay jactancia, entre otros casos, en aquellas situaciones en que el demandado se haya atribuido por escrito el derecho que no está gozando.

c) Que por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, demandado en estos autos, se jacta de tener un crédito en su favor, por cotizaciones previsionales impagas, cuya deudora es la demandante de autos y no consta en el proceso que haya iniciado su cobro judicial.

d) Que en otro orden de ideas, se debe tener en cuenta que el aludido Instituto fue creado por Decreto Ley Nro. 3502, con el propósito de administrar los distintos regímenes previsionales existentes a esa época. Dentro de las obligaciones del Instituto, ahora IPS, se encuentra la recaudación de los diversos tipos de cotizaciones previsionales que se deben enterar en favor de sus afiliados y/o imponentes.

e) Que para la debida observancia de tales deberes, el organismo demandado debe dar estricto cumplimiento a su labor de “almacenamiento de datos”, esto es, la conservación y custodia de un historial de antecedentes específicos en un registro o banco de esa índole, los cuales se encuentran bajo su resguardo, cuestión que hace al organismo demandado responsable de los mismos, y especialmente respecto de la difusión de dicho acopio informático.

f) Que en otra esfera, es menester considerar que dentro de las normas que se consideran vulneradas por el recurrente se encuentran los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, por una errónea aplicación.

g) Que en efecto, la conculcación de estos preceptos, a juicio de los disidentes se produjo, al haberse establecido fehacientemente en el proceso que el Instituto demandado manifestó de manera escrita y pública, ser acreedora de la actora de determinadas deudas previsionales, sin embargo, a la hora de explicitarlas a través de una interpelación judicial no fue capaz de generar ninguna acción en contra del supuesto deudor, lo cual produjo en el afectado incertidumbre, amén de dejarlo en la más absoluta indefensión, pues no ha podido esgrimir sus argumentos en un juicio donde pueda probar su versión de los hechos y sus posibles descargos, circunstancias que correlacionadas le produjeron al actor un evidente perjuicio que se tradujo en menoscabo patrimonial.

La inactividad forense de la demandada, que se atribuye un crédito en contra del actor, pero no efectúa gestiones idóneas para su cobro, crea una evidente falta de certeza legal que el legislador ha pretendido remediar contemplando la institución jurídica de la jactancia, la que no fue reconocida por la sentencia impugnada, lo que constituye un error de derecho que debe ser reparado con el acogimiento del presente arbitrio de nulidad interpuesto.

h) Que en el caso bajo examen, en opinión de los jueces que discrepan, se han verificado los presupuestos que hacen posible la acción enderezada en contra del Instituto de Previsión Social, por cumplirse plenamente las exigencias contempladas en las dos normas ya señaladas, pues la interesada se ha visto perturbada por la demandada, la que ha manifestado públicamente tener un derecho del que no está gozando, consistente en los créditos que provendrían de deudas previsionales y, respecto de los cuales, a lo menos a la fecha de interposición de la presente demanda, no se había accionado judicialmente.

i) Que a fortiori no existe norma que exceptúe al organismo demandado de la aplicación de la institución jurídica denominada jactancia, puesto que lo que pretende evitar el legislador se verifica en igual medida y con prescindencia de quien sea el jactancioso.

j) Que por lo argumentado, al haber incurrido la sentencia censurada en manifiestos errores de derecho, consistentes en infracción a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación, tales defectos han tenido influencia sustancial en lo decidido, ya que de haberse utilizado correctamente los preceptos legales invocados debió haberse dado lugar a la demanda de jactancia. En consecuencia, en concepto de los disidentes correspondía invalidar la sentencia recurrida y acto seguido, dictar una de reemplazo que acogiera la demanda en contra de quien se comporta como jactancioso.

Redacción del ministro Cerda, de la prevención su autora y de la disidencia el Ministro señor Blanco.

Regístrese y devuélvase.

N° 11.611-2.014.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. No firma el Abogado Integrante señor Prieto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, siete de abril de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.