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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23868-201422 abr 2015
Fecha
22 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2199-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 13915-2010
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700
Descriptores
Acción de nulidad · Donación irrevocable · Normas reguladoras de la prueba · Precio · Simulación · Simulación relativa · Contrato de compraventa · Pago · Falta de voluntad · Venta de bienes inmuebles · Simulación absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23868-2014, 22 de abril de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 23.868-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de inexistencia y nulidad de contrato por simulación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el Rol N° C-13.915-2010, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 200 y siguientes, que confirmó la sentencia de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil trece, que se lee a fojas 132 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda de inexistencia y nulidad absoluta de contrato de compraventa por simulación absoluta y, en subsidio, por simulación relativa, interpuesta en lo principal de fojas 20, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo impetrado en autos sólo se dirige en contra de la decisión por la cual se confirma el rechazo de la demanda de inexistencia y nulidad absoluta de contrato de compraventa por simulación absoluta y en subsidio, simulación relativa, interpuesta en lo principal del escrito de fojas 20, marginando de reproche y dejando a firme el rechazo de la demanda de nulidad de contrato de compraventa y mandato intentada en el primer otrosí de dicho libelo.

Al respecto, los recurrentes denuncian que el fallo censurado ha quebrantado los artículos 1681, 1698, 1700, 1793 y 1871 del Código Civil.

Explican que la infracción de estas normas se produce por cuanto el fallo convalida el contrato de compraventa suscrito por escritura pública de 17 de mayo de 2010, por el cual nombre reservado y nombre reservado, venden, representados por su hija nombre reservado, a nombre reservado, suegro de esta última, el inmueble denominado “sitio C” del plano agregado bajo el Nº 85 al final del Registro de Propiedad de 1960 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, ubicado en dicha comuna, inscrito a nombre de los vendedores a fojas 32 vuelta Nº 29 del Registro de Propiedad de 1971 y que fruto de la compraventa se inscribió a nombre del demandado nombre reservado a fojas 1795 vuelta Nº 2192 del Registro de Propiedad del año 2010, del referido Conservador de Bienes Raíces. Ello, expresa el recurrente, pese a que le falta un requisito de validez que lo anula, como es el pago del precio, obligación principal del comprador conforme al 1871 del Código Civil, cuyo cumplimiento correspondía probar a la parte demandada.

Refiere el recurso que el fallo erróneamente extiende la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en la escritura pública a terceros que no intervinieron en el contrato, como son los demandantes, quienes tienen la calidad de hijos de los vendedores y hermanos de la demandada nombre reservado, quien actuó en representación de aquéllos.

Afirma que no se puede dar por acreditado el pago del precio de $45.000.000 con el sólo mérito de la escritura pública de compraventa, donde se indica que se pagó al contado, ni tampoco con la declaración de los demandados dada en la absolución de posiciones, en que reafirman lo anterior.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que resuelva la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre nombre reservado, en representación de sus padres, y nombre reservado, con costas del recurso.

SEGUNDO: Que en estos autos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, deducen demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado, a objeto que se declare la inexistencia o la nulidad absoluta por simulación absoluta y, en subsidio, por simulación relativa, del contrato de compraventa suscrito por escritura pública de fecha 17 de mayo de 2010, complementado el 4 de junio de 2010, por el cual nombre reservado y nombre reservado, padres de los actores, venden, representados por nombre reservado, a nombre reservado, suegro de esta última, quien compra para sí el inmueble denominado “sitio C” del plano agregado bajo el Nº 85 al final del Registro de Propiedad de 1960 del Conservador de Bienes Raíces de Casablanca, ubicado en dicha comuna, inscrito a nombre del comprador a fojas 1795 vuelta Nº 2192 del Registro de Propiedad del año 2010, del citado Conservador de Bienes Raíces.

Expresan que en el referido contrato se estipuló como precio la suma de $45.000.000, expresándose que se habría pagado en efectivo y a satisfacción del vendedor, aseveración que -según afirman- no es efectiva por cuanto no existió la voluntad de celebrar un contrato de compraventa, ya que el comprador no tuvo la voluntad de pagar el precio y el contrato sólo tuvo la intención de burlar los derechos que sus padres tenían sobre el inmueble como también los derechos hereditarios de los demandantes, lo que constituye a su vez una causa ilícita pues fue éste el motivo que impulsó a nombre reservado a celebrar el contrato de compraventa, invocando además un mandato general en que no consta la representación de la madre y cónyuge del padre de los actores.

Agregan que en el peor de los casos existe simulación relativa, en cuanto el contrato oculta la celebración de una donación irrevocable, que según el artículo 1401 del Código Civil requiere insinuación judicial, la que no se cumplió en la especie y por ello es nula absolutamente, por no haberse celebrado con las formalidades legales.

TERCERO: Que el fallo recurrido -en lo que estrictamente concierne a los fundamentos del recurso de casación en examen- define que las acciones de inexistencia y nulidad absoluta basadas en presupuestos de simulación, sea absoluta o relativa, tendientes a privar de sus efectos a la compraventa antes singularizada, imponían a los actores la carga de “probar los vicios o carencias del acto que pretenden inhibir, tanto porque el derecho le otorga valor a la apariencia y propenden a que los acto produzcan efectos jurídicos, como porque el engaño no se presume”.

Luego de analizar la prueba documental pertinente, la sentencia impugnada tiene por establecido que la compraventa impugnada fue efectivamente otorgada en Peumo, por escritura pública de 17 de mayo de 2010, por nombre reservado, padre de las actoras, quien actuando representado por su hija nombre reservado, vendió a nombre reservado, suegro de aquélla, el predio antes singularizado, que el comprador adquirió para sí por el precio de $ 45.000.000, que en la cláusula tercera de la escritura el comprador declaró haber recibido en el mismo acto.

Advierten los sentenciadores que las relaciones de parentesco que vinculan a ambas partes pudieran considerarse un indicio de una posible voluntad insincera de los contratantes, pero descartan esta eventualidad por no haber aportado las demandantes otros antecedentes que comprueben la ausencia de voluntad real de parte del vendedor de transferir el dominio y del comprador de adquirirlo. La testimonial ofrecida por la parte demandante, en particular la declaración de nombre reservado, quien afirma que el vendedor no estaba en su sano juicio y había sido operado de la cabeza, es confrontada con el testimonio de otra testigo de esa misma parte, nombre reservado, quien sostuvo que nombre reservado sí conocía la situación ya que le prometieron que con el producto de la venta harían gestiones para sacarlo de la cárcel, lo que al resultar contradictorio incluso con lo postulado en la demanda impide a los jueces presumir “una voluntad inexistente, insincera o viciada”.

En cuanto a la nulidad basada en la existencia de causa ilícita, sostiene el fallo que “los actores no profundizaron ni probaron convenientemente la ilicitud de este elemento del acto jurídico, sobre todo si consideramos que de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil la causa no es necesario expresarla y la mera liberalidad es causa suficiente del acto”.

Y por último, respecto a la nulidad por simulación relativa, basada en que el contrato encubriría una donación atendida la falta de pago del precio, la sentencia expresa que “ha de tenerse presente que sólo uno de los testigos declaró que ‘tenía entendido’ que no se había pagado el precio, mientras el resto de quienes declararon por los actores desconocía o no le constaba tal circunstancia”.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1876 del Código Civil, la sentencia concluye que debe prevalecer la declaración de haber recibido el pago del precio, hecha por quienes comparecieron a otorgar el acto jurídico que se impugna, según consta de la cláusula tercera de la escritura respectiva, tanto más si esa declaración fue refrendada por los demandados en su absolución de posiciones.

CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio resulta palmario que éste se estructura en contra de los hechos asentados por los jueces del fondo, por cuanto afirma que no se demostró el pago del precio de la compraventa, la que por tanto resulta ser un contrato simulado que adolece de nulidad absoluta, proposición fáctica que fue expresamente desechada por los sentenciadores del grado, al estimar de contrario que el demandante no logró acreditar la falta de pago del precio que alega como sustento de la simulación del contrato cuya invalidación solicita.

Conforme a lo anterior, primeramente ha de analizarse si existe infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que esta Corte de Casación sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del mérito cuando éstos, en su fallo, han transgredido dichas normas y tal infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

QUINTO: Que la jurisprudencia de este tribunal ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquéllas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, las que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquéllas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y las que establecen un orden de prelación entre éstos.

Y al efecto, se ha señalado reiteradamente por esta Corte que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

SEXTO: Que, en relación con la pretendida infracción al artículo 1700 del Código Civil, en el caso sub judice no se divisa alguna violación a dicha norma, desde que la ponderación que los jueces hicieron de las cláusulas del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende se basa en el contenido de sus estipulaciones y, en particular, en la cláusula tercera donde se consigna que el precio de la venta de $45.000.000 fue pagado al contado, a entera satisfacción del vendedor, en el acto de su celebración y en efectivo, estimando el tribunal que los demandantes no presentaron prueba suficiente para desvirtuar dicha declaración, para lo cual valora la prueba testimonial rendida, destacando sus contradicciones para desechar su fuerza probatoria, como se consignó en el motivo tercero de este fallo y, además, considera el mérito de la confesional rendida por los demandados. De este modo se advierte que el recurrente, más que discutir la valoración propiamente tal de dicho instrumento, cuestiona el sentido y alcance dado por los jueces del grado, es decir, se ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa de manera alguna una conculcación al precepto aludido, menos aún si el recurrente no denunció infracción a las normas que regulan la interpretación de los contratos.

SÉPTIMO: Que en lo que atañe al artículo 1698 del Código Civil, si bien esta norma participa del carácter de regulatoria de la prueba en cuanto contiene el patrón básico de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, imponiéndolo, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a quien sostiene su extinción, en la especie queda de manifiesto que los jueces del fondo no quebrantaron el mandato contenido en ella, toda vez que pusieron de cargo de la parte demandante la acreditación de los elementos de la simulación que reclama, carga que tuvieron por insatisfecha con el mérito de la prueba testimonial rendida por los actores, aspecto que, en todo caso, no fue cuestionado por el recurrente al no denunciar infracción alguna en cuanto a la valoración de la prueba testimonial.

OCTAVO: Que al no existir infracción a las normas reguladoras de la prueba, esta Corte se encuentra impedida de analizar la efectividad de los yerros sustantivos que denuncia el recurso, pues, como se dijo, la aceptación de estos últimos presupone verificar el quebrantamiento de las primeras, razones que, en consecuencia, necesariamente imponen el rechazo del presente recurso.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 202 por el abogado Rodrigo Carrillo Irazabal, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 200 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 23.868-2014

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.