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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23389-201422 abr 2015
Fecha
22 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado con Universidad de Playa ANCHA.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 827-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1655-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768, 775
Ley N° 18.092: arts. 12, 98
Descriptores
Extra petita · Prescripción extintiva · Principio de congruencia · Ultra petita · Crédito universitario · Fondo Solidario de Credito Universitario · Casación en la forma de oficio · Normas de prescripción · Pretensión procesal · Conflicto entre distintos plazos de prescripción · Universidad de Playa Ancha · Principio de aportación de parte · Derecho de acción · Prescripción de la acción cambiaria · Acción declarativa de prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23389-2014, 22 de abril de 2015, «con Universidad de Playa ANCHA.»

Historia del caso

En el mismo rol 23389-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

3

Santiago, veintidós de abril de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

VISTOS

Se reproduce la sentencia en alzada y el motivo tercero del fallo de casación que antecede.

Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

1°.- Que para la adecuada resolución de la controversia de autos cabe tener presente como hechos de la causa, los siguientes:

a) El demandante fue alumno regular de la carrera de ingeniería civil industrial en la Universidad de Playa Ancha entre los años 1997 y 2002, egresando sin haber completado sus estudios.

b) En cada uno de esos seis años el actor suscribió el correspondiente pagaré para caucionar el crédito universitario que dicha casa de estudios le otorgó para financiar parcialmente los costos de su carrera, por un monto total de 196,88 unidades tributarias mensuales.

c) Las obligaciones contenidas en los pagarés se hicieron exigibles el 1º de enero de 2005, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 19.287.

2º.- Que como se precisó en el fallo de casación que antecede, la demanda deducida en este proceso sólo pretende que se declare la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés suscritos para garantizar el pago del crédito universitario, por lo que el pronunciamiento que se emita a su respecto debe limitarse a analizar los supuestos de la norma del artículo 98 de la Ley 18.092 y no puede versar sobre la prescripción del mutuo de dinero otorgado de acuerdo a las normas que regulan el cobro del crédito de fondo solidario.

3º.- Que asimismo conviene recordar que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que la ley denomina acción cambiaria, sin embargo, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación, conforme lo estatuye el artículo 12 de la Ley 18.092.

Luego, salvo que las partes lo pacten explícitamente, subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante, como la acción cambiaria que nace del documento mercantil, rigiéndose cada una de estas acciones por sus propias reglas.

De lo expuesto, resulta palmario que, como acertadamente lo anota la juez a quo, cabe distinguir la acción cambiaria, aparejada a los pagarés que suscribiera el demandante principal por la deuda que contrajo con la demandada, de la acción ordinaria, emanada del contrato de mutuo que importa el otorgamiento del crédito concedido, esto es, el negocio causal que aparece reflejado en los citados pagarés; acciones que por su distinta naturaleza se rigen por plazos de prescripción diversos. Mientras la acción cambiaria queda gobernada por las normas de la Ley N° 18.092, la acción ordinaria queda entregada a las normas generales sobre prescripción previstas en el párrafo tercero del Título XLII del Libro IV del Código Civil, ello por cuanto la ley 19.287 no contiene normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones, puesto que sus artículos 8º y 17 contemplan las hipótesis en que opera la condonación del crédito universitario.

4º.- Que habiéndose producido la exigibilidad de los pagarés con fecha 1º de enero de 2005, sin que conste que la casa de estudios haya iniciado gestión alguna para obtener el pago de los mismos hasta la notificación de la presente demanda, practicada con fecha 7 de noviembre de 2012, resulta evidente que ha operado el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley 18.092 prevé para la prescripción de las acciones cambiarias, por lo que corresponde confirmar el acogimiento de la demanda resuelto por el tribunal de primer grado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 66 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Figueroa.

Rol Nº 23.389-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.