Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23389-201422 abr 2015
Fecha
22 de abril de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Extra petita
Carátula
nombre reservado con Universidad de Playa ANCHA.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 827-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1655-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Extra petita · Principio de congruencia · Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Crédito universitario · Fondo Solidario de Credito Universitario · Casación en la forma de oficio · Pretensión procesal · Universidad de Playa Ancha · Justo y racional procedimiento · Principio de aportación de parte · Derecho de acción · Prescripción de la acción cambiaria · Acción declarativa de prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23389-2014, 22 de abril de 2015, «con Universidad de Playa ANCHA.»

Historia del caso

En el mismo rol 23389-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

7

Santiago, veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 23.389-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulados “nombre reservado con Universidad de Playa Ancha”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol Nº C-1655-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 104 y siguientes, que revoca el fallo de primer grado, de treinta y uno de enero de dicho año, que se lee a fojas 66 y siguientes, por la cual se acogía la demanda sólo en cuanto declaraba prescritas las acciones cambiarias emanadas de los seis pagarés de marras y, en su lugar, rechaza la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia que el fallo recurrido ha infringido los artículos 98 de la Ley 18.092, 2492 y 2514 del Código Civil y 7º y 8º de la Ley 19.287.

Explica el recurrente que se infringe el artículo 98 de la Ley 18.092 por cuanto desde la constitución en mora, ocurrida el 1º de enero de 2005, a la fecha de notificación de la demanda -7 noviembre 2012-, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en dicha norma, para la prescripción de la acción cambiaria emanada de los seis pagarés suscritos por el actor para garantizar el crédito universitario que le fuera otorgado entre los años 1997 y 2002, periodo en el cual fue estudiante de la institución demandada de la carrera de ingeniería civil industrial.

Agrega que incluso estaría prescrita la deuda total emanada del Crédito Fondo Solidario, conforme al artículo 2515 del Código Civil, por haber transcurrido más de siete años desde que se hizo exigible la obligación.

En cuanto a los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, su infracción se produciría, según el recurso, por su no aplicación a este caso, pues si bien la Ley 19.287 contempla normas especiales para el Crédito Fondo Solidario respecto de la exigibilidad de la obligación, como el artículo 7º, éstas no excluyen la aplicación de las normas generales sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones.

Refiere el impugnante que se infringen los artículos 7 ° y 8º de la Ley 19.287, porque el fallo niega la posibilidad de aplicar las normas generales de prescripción, argumentando que estas normas de la Ley 19287 contemplan plazos de 12 y 15 años, plazos que, sin embargo, apuntan a la posibilidad de condonar un saldo de la deuda contraída por el beneficiario, condonación que es un medio de extinguir las obligaciones diverso de la prescripción. Asimismo, agrega que , conforme a esta normativa los créditos se hacen exigibles una vez transcurrido dos años, a partir de su egreso.

Pide que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicta un fallo de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, y que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación, estado procesal de la detección del vicio que impidió llamar a alegar sobre el mismo a los abogados que concurrieron a estrados.

TERCERO: Que de acuerdo a los términos en que fue formulada la demanda de autos, la cosa pedida no ha sido otra que la declaración de hallarse prescritas las acciones cambiarias derivadas de los seis pagarés que se singularizan por el demandante, por un monto total de 196,88 unidades tributarias mensuales, suscritos por el actor entre el 30 de marzo de 1997 y el 30 de marzo de 2002 para garantizar el pago del crédito universitario parcial con el que estudió en la Universidad de Playa Ancha, precisando el actor que el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092 debe contarse desde que los pagarés se hicieron exigibles, lo que ocurrió con fecha 1º de enero de 2005, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 19.287, habiendo operado dicha prescripción si se atiende a que la demanda fue presentada y notificada en el año 2012.

En su contestación la Universidad de Playa Ancha no discutió que la exigibilidad de los seis pagarés suscritos por el actor para garantizar el crédito universitario que le fuera otorgado para estudiar en dicha casa de estudios, efectivamente se produjo con fecha 1º de enero de 2005, por aplicación del artículo 7º de la Ley 19.287, pero se negó a reconocer la prescripción de las acciones cambiarias emanadas de dichos títulos de crédito, sobre la base que las deudas que los estudiantes contraigan por concepto de crédito universitario proveniente del fondo solidario se regirán siempre por las disposiciones legales que los regulan, en particular, por los artículos 8º y 17 de la Ley 19.287, normas que solo autorizan el no pago transcurridos doce años desde que la deuda se hizo exigible y aún resta un saldo por pagar, o quince años cuando la deuda supera las doscientas unidades tributarias mensuales.

CUARTO: Que de lo expuesto en el considerando anterior, resulta evidente que la casa de estudios en su ejercicio de defensa desvió la causa de pedir y la cosa pedida, determinando, al mismo tiempo, que el tribunal recurrido rechazara la demanda sobre la base de razonamientos alejados de la pretensión conducida por el libelo requirente.

En efecto, la sentencia recurrida de segunda instancia rechazó la demanda considerando que las deudas contraídas por los estudiantes por concepto de crédito proveniente del Fondo Solidario de Crédito Universitario se rigen en cuanto a su prescripción por las normas especiales contenidas en la Ley 19.287 sobre plazos de exigibilidad de las obligaciones que se contraen en virtud de ella, contenidas en su artículo 8º, que establecen un término de “12 años para el caso que el deudor hubiere cumplido con todas sus obligaciones, restándole aún un saldo, o de 15 años, para aquellos deudores cuya deuda acumulada , al momento que sea exigible sea superior a 200 UTM, cuyo es el caso de autos”, concluyendo en base a ello que las acciones cambiarias para perseguir el cobro de los documentos a los que se refiere la acción deducida en autos no se encuentran prescritas, por lo que los pagarés que la fundamentan conservan su calidad de actualmente exigibles (Considerando sexto).

Conforme a lo consignado precedentemente, resulta palmario que los jueces del fondo introducen en el litigio un elemento ausente en la demanda, al razonar sobre la prescripción del crédito universitario propiamente tal, sometido a una regulación propia y que tiene regulado en la Ley 19.287 acciones específicas para impetrar su cobro, diversas de las acciones cambiarias emanadas de los pagarés suscritos para garantizarlo.

QUINTO: Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo - demanda, contestación, réplica y dúplica - por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Ahora bien, en cuanto al ejercicio del derecho de acción su titularidad forma parte del patrimonio personal y reconoce en el demandante al dueño exclusivo y excluyente de su anhelo jurisdiccional. La consecuencia de este verdadero axioma jurídico va de suyo: el demandante y nadie más que él es quien fija los términos del litigio que él abre, lo que supone total y absoluto respeto, al menos, a la identidad del sujeto pasivo contra el que se dirige, a la causa fáctica y jurídica de pedir y a la cosa pedida.

SEXTO: Que, así entonces, acorde con los razonamientos precedentes, es posible concluir que, inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el tribunal, puede existir contravención al principio de congruencia, infracción que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido.

En cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia se ha dicho por esta Corte que éstos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen, congruencia que además constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto, fluye nítida la alteración que los jueces produjeron en los términos del debate, excediendo el principio básico de aportación de parte, que en lo que incumbe a los límites y alcances de la acción, son de exclusivo dominio del pretendiente, de acuerdo con lo que se recordó precedentemente, estando limitada la contienda nada más que a la procedencia de declarar la prescripción de las acciones cambiarias provenientes de los seis pagarés materia de autos.

OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto, puede constatarse que la sentencia censurada se ha excedido del ámbito propio de la litis, al extender su dictamen a puntos no contenidos en el objeto del pleito, vicio que se encuentra comprendido en la causal del N° 4 del artículo 768, denominada ultra petita, en su faz de extrapetita, por lo que se la invalidará de oficio, de acuerdo con la facultad que confiere a esta Corte el artículo 775 de este estatuto legal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 N° 4, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 104 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación de fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 107 y siguientes.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Figueroa.

Rol N° 23.389-2014

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.