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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21938-201411 may 2015
Fecha
11 de mayo de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2859-2013
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Curico, Rol 13397-2003
Ministros
Alfredo Prieto Bafalluy, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 765, 766, 767, 768
Descriptores
Cosa juzgada · Resoluciones recurribles · Sentencia ejecutoriada · Sentencia interlocutoria · Sentencia definitiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Improcedencia del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21938-2014, 11 de mayo de 2015, «con»

Texto íntegro

3

Santiago, once de mayo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol N° 13397-2013, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Curicó, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, por resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 288, se rechazó el incidente de nulidad opuesto por el demandado nombre reservado.

Apelada dicha resolución por el incidentista, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintiséis de mayo del año recién pasado, rolante a fojas 340 y siguintes, anuló todo lo obrado a partir de la resolución de dieciocho de junio de dos mil diez, que accedió con citación a lo impetrado por el demandante, quedando las partes facultada para ejercer los derechos que eventualmente procedan como consecuencia de esta decisión, a través del o de los procedimiento declarativos correspondientes.

En contra de este fallo, la adjudicataria dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;

SEGUNDO: Que el arbitrio se sustenta en que la nulidad de lo obrado ya había sido discutida en los autos y la propia Corte de Apelaciones de Talca en su oportunidad resolvió dejar sin efecto la resolución de primer grado que había anulado de oficio todo lo obrado, ordenando extender la escritura pública de adjudicación en remate.

Alega que a propósito de una anterior incidencia de nulidad procesal ya existía un pronunciamiento expreso del mismo tribunal, lo que debió haber llevado a los sentenciadores a aplicar el instituto de la cosa juzgada, el que impedía volver a discutir el mismo asunto entre las partes.

Arguye, que resulta ser un hecho incuestionable, que en la especie se ha obrado contra resolución expresa y de modo arbitrario, dado que la declaración oficiosa de nulidad es una prerrogativa excepcional en el proceso civil que tiene como límite la vigencia del juicio. Adiciona que el juicio ya se encontraba terminado, pues quedó afinado con la dictación del cúmplase por parte del juez a quo;

TERCERO: Que conforme lo dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias definitivas y las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa;

CUARTO: Que de acuerdo con lo relacionado con los antecedentes de autos, cabe reflexionar que el juicio seguido por las partes no ha obtenido aún de los tribunales un pronunciamiento que se encuentre ejecutoriado, debiendo considerarse que tanto la promoción del incidente de nulidad de todo lo obrado, como la decisión de la Corte de Apelaciones de Talca de invalidar de oficio todo lo obrado en la etapa de cumplimiento incidental, constituyen incidentes que no pueden ser calificados que ponen término al juicio, o hagan imposible su continuación, por cuanto se trata de cuestiones meramente accesorias que han requerido un pronunciamiento especial de parte del tribunal, que sólo han retrotraído la causa al estado de proveerse la solicitud de cumplimiento incidental;

QUINTO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial;

SEXTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia interlocutoria que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado, resolviendo actuar de oficio e invalidar todo lo obrado, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;

SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser rechazado por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, por inadmisible, el recurso de casación en la forma interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 351, por el abogado don Gonzalo Zabala Olivos, en representación de la adjudicataria, doña nombre reservado, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 340 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B.

Nº 21.938-2014.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.

No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Prieto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado ambos en sus funciones.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.