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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20275-201420 may 2015
Fecha
20 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 302-2014
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 53272-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 588, 924, 2081, 2305
Descriptores
Ocupación ilegal · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20275-2014, 20 de mayo de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol Nº 53.272-2011 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, doña nombre reservado deduce demanda de precario en contra de doña nombre reservado, a fin que se condene a la demandada a la restitución del inmueble que refiere, libre de todo ocupante, dentro de tercero día que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte, o en el plazo que fije el tribunal, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública junto con todos los demás ocupantes y enseres, con costas.

En la contestación a la demanda, realizada por escrito en el comparendo de estilo, la demandada alegó la falta de legitimación activa de la demandante por constituir una comunidad con los demás herederos del inmueble cuya restitución se reclama; asimismo, señaló que la propiedad fue vendida por el anterior dueño al actual jefe de la familia ocupante del lugar, que era un terreno desocupado, ya que la caseta fue proporcionada por el gobierno y de los pagos realizados fue testigo la propia actora. Por esas razones pidió el rechazo de la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 70 y siguientes, rechazó la demanda intentada, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintiséis de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 94 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió la demanda de precario, en consecuencia, dispuso que la demandada debe restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 4 de la manzana G del sector Flamengo, Población Los Maitenes, San Miguel, hoy comuna Pedro Aguirre Cerda, dentro de décimo día de ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento, así como de los demás ocupantes del referido inmueble, con el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario. Sin costas.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 588, 924, 1698 y 1699 del Código Civil.

Señala el recurrente que se cometen graves errores de derecho en la sentencia impugnada, por cuanto de los antecedentes, especialmente la documentación que se acompaña como fundamento de la acción por parte de la actora, aparece que el reclamado corresponde a otro inmueble.

Argumenta que se infringe el artículo 588 del Código Civil, por cuanto la acción debería recaer sobre el inmueble que se individualiza en los documentos que se acompañan y no en el inmueble en que se quiere ejercer la acción, ya que, como razona el juez a quo, no está acreditado legalmente, con los elementos de convicción que se allegaron al proceso, la concurrencia del dominio alegado respecto del inmueble de que se trata.

Sostiene que se vulnera el artículo 924 del Código Civil, desde que la actora no acreditó, mediante la competente inscripción, la correspondencia entre el inmueble que señala como suyo y aquél respecto del que acompaña la documental aparejada, como se sostiene en los motivos octavo y noveno del fallo de primer grado, pues es insuficiente para sostener que el inmueble ubicado en “quinientos veintiséis que corresponde al sitio N° 4 de la manzana G, del sector Flamengo, Población Los Maitenes, comuna de San Miguel, sea el de domicilio reservado”.

Continúa el recurrente señalando que ese mismo aserto permite tener, además, por infringidas las normas de los artículos 1698 y 1699 del Código Civil, respecto de la prueba rendida por la actora. Asevera que compete al actor demostrar lo sostenido en su libelo, a través de los medios de prueba señalados en dichas normas, lo que, a la luz de lo afirmado por el juez de primera instancia, no logra, por la insuficiencia de ellos en lo que respecta a la primera exigencia de todo juicio de precario, esto es, el dominio sostenido.

Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) Con el mérito de la inscripción especial de herencia incorporada a estos autos, se tiene por establecido que los actores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado son dueños de la propiedad que allí se individualiza, la que adquirieron por herencia quedada al fallecimiento del causante nombre reservado, acaecido el 11 de noviembre de 2010, posesión efectiva concedida por Resolución Exenta N° 1824, de 24 de enero de 2011, del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.

b) Con la documental acompañada en segunda instancia, no objetada por la contraria, la comunidad representada en estos autos mediante mandato tácito otorgado a nombre reservado, acreditó su derecho de dominio sobre la propiedad ubicada en domicilio reservado, que corresponde al sitio N° 4 de la manzana G del sector Flamengo, Población Los Maitenes, San Miguel, hoy comuna Pedro Aguirre Cerda, que adquirió por herencia de nombre reservado, fallecido el 11 de noviembre de 2010.

c) La ocupación del inmueble por la parte demandada resulta suficientemente acreditada con la prueba testifical de la demandante, testigos contestes en sus declaraciones, examinados legalmente, sin tachas, quienes expusieron que les constaba dicha ocupación.

d) Ninguna prueba rindió la demandada para demostrar los asertos vertidos en la contestación a la demanda, en cuanto a que la propiedad fue vendida años atrás por el anterior dueño a su cónyuge.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento que precede, los jueces del fondo consideraron plenamente aplicables los artículos 2035 y 2081 del Código Civil, para los efectos de entender habilitada a la demandante para ejercer la acción en su calidad de comunera, motivo por el que desestimaron la falta de legitimación activa alegada por la demandada. Asimismo, concluyeron que la demandada ocupa la propiedad sin tener título habilitante, razón por la que acogieron la acción de precario en los términos ya referidos.

Cuarto: Que, con el objeto de dar solución al debate que se ha planteado, es dable anotar que el recurso que se examina pretende modificar el supuesto fáctico consistente en haberse demostrado el dominio por la demandante respecto del inmueble cuya restitución se solicita. Es decir, se trata de un reproche formulado en relación con una cuestión de hecho y, para tal efecto, imprescindible resulta acusar la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, única forma en que esta Corte de Casación podría entrar a la revisión y consecuente alteración de los presupuestos fácticos, de modo que de esa variación pudiera derivarse el examen de las normas sustantivas aplicadas a la solución de la litis.

Quinto: Que, para tales efectos, insuficiente resulta la mención realizada en la presentación que se analiza de los artículos 1698 y 1699 del Código Civil, desde que establece la carga de la prueba y los elementos de convicción pertinentes, por consiguiente, sólo es dable concluir que el recurso de que se trata se omite la denuncia esencial para la pretensión perseguida, lo que lo hace defectuoso en su formalización y conduce a su rechazo, sin perjuicio de extrañarse, además, la denuncia de la disposición que ha decidido la litis y el modo en que se habría podido producir la infracción acusada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por la demandada a fojas 97, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 94 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 20.275-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de mayo de dos mil quince.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.