Cláusula penal
- Fecha
- 27 de mayo de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Banco Itau Chile con Aseos Industriales Casino Limitada, nombre reservado, nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5657-2011
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21278-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- CARLOS RENÉ PIZARRO WILSON,RODRIGO CORREA GONZALEZ
- Descriptores
- Cláusula penal · Cláusula penal enorme · Contrato de arrendamiento · Acción restitutoria · Cobro de deuda · Obligaciones del arrendatario · Acción de terminación de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21897-2014, 27 de mayo de 2015, «Banco Itau Chile con Aseos Industriales Casino Limitada,,.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 21.278-2010, don nombre reservado, en representación de Banco Itaú Chile, S.A., dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro de rentas y restitución de especies en contra de la sociedad Aseos Industriales Casino Limitada, don nombre reservado y doña nombre reservado, con el objeto que se declaren finiquitados los contratos que señala, y se condene a los demandados a las cantidades que indica por concepto de rentas vencidas conjuntamente con todas aquellas que se encuentren pendientes hasta la terminación, más multa pactada e intereses, con costas.
Con fecha quince de marzo de dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de contestación, conciliación y prueba en rebeldía de la parte demandada, ocasión en la que la actora ratificó la demanda en todas sus partes, se tuvo por contestada la demanda, se hizo el llamado a conciliación, y se recibió la causa a prueba.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de dieciséis de junio de dos mil once, que se lee a fojas 111 y siguientes, hizo lugar a la acción en cuanto declaró terminados los contratos de arrendamiento con opción de compra celebrados entre las partes; condenó a los demandados al pago de las rentas adeudadas desde el mes de enero de dos mil diez, más las que se devenguen durante la secuela del juicio hasta la restitución de los bienes arrendados, y al cobro de la multa e intereses pactados, con costas.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por sentencia de seis de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 109 y siguientes, revocó el fallo apelado en cuanto se hizo lugar al cobro de la multa, y en su lugar, rechazó la demanda en esa parte.
En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso afirmando que los sentenciadores del grado incurrieron en la vulneración del artículo 1.545 del Código Civil.
Explica que la sentencia recurrida al revocar el fallo de primer grado en la parte que condenaba a los demandados al pago de la multa acordada ha modificado los términos de los contratos de arrendamiento, contraviniendo el artículo referido, dejando a la demandante sin la posibilidad de hacer valer la indemnización de perjuicios válidamente pactada.
En efecto, agrega, la norma denunciada establece lo siguiente: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causa legales”.
Por su parte, relata, la cláusula decimoséptima de los contratos que fundan la acción entablada, señala, al regular la inobservancia de los mismos que: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el presente contrato y especialmente la falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas pactadas en la cláusula quinta, facultará al banco Itaú Chile, para ejercer, a su opción, uno cualquiera de los siguientes derechos: a) dar por terminado el contrato de arrendamiento, y por lo tanto exigir la inmediata devolución de los bienes arrendados, el pago de la totalidad de las cuotas vencidas como las que se devenguen hasta la fecha en que efectivamente se entreguen los bienes arrendados, y, a título de avaluación anticipada de los perjuicios, el veinticinco por ciento de las cuotas que se encontraban pendientes de vencimiento a la fecha del incumplimiento, o bien, b) exigir de inmediato y sin sujeción a trámite ni declaración alguna el pago de todas las cuotas vencidas conjuntamente con todas aquellas que se encuentren pendientes de vencimiento hasta la terminación del contrato, todas la cuales se considerarán de plazo vencido …”.
Afirma que la cláusula transcrita es meridianamente clara, en cuanto a que en ella se establecen dos opciones para el acreedor en caso de incumplimiento del deudor, en una de las cuales no se contempla la avaluación anticipada de los perjuicios, por cuanto con ella se cobran todas las cuotas pendientes de pago hasta la terminación del contrato.
Así las cosas, expone, el tribunal de primera instancia, reconociendo la autonomía de las partes, sostuvo que la multa pactada a título de avaluación anticipada de los perjuicios e intereses moratorios fue válidamente pactada en los contratos de arrendamiento celebrados, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1545 del Código Civil, debía acogerse la demanda en esa parte.
Sin embargo, continúa, el tribunal de segundo grado estimó que tal avaluación anticipada de los perjuicios no era procedente al tratarse de obligaciones de dinero según desarrolla en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia recurrida.
No obstante, sostiene, yerran los sentenciadores al afirmar que el resarcimiento de los perjuicios se lograría con el pago íntegro de las cuotas de arrendamiento vencidas más los intereses pactados en la cláusula 20ª, ya que confunde los perjuicios ocasionados a esta parte con el incumplimiento de la obligación del deudor. En efecto, explica, por una parte, el deudor al constituirse en mora en el pago de las cuotas de arrendamiento produce un perjuicio que deriva de la observancia tardía de la obligación, el cual se indemniza con el pago de los intereses moratorios. Pero, indica, además existe un daño que deriva de la terminación anticipada del contrato, y que las partes convinieron avaluarlo anticipadamente en un 25 % de las cuotas pendientes de pago hasta la terminación del contrato.
Indica que el artículo 1.545 del Código Civil se refiere no sólo a las partes del contrato, sino que también al legislador y al juez, de manera que los pactos válidamente celebrados no pueden ser modificados unilateralmente por ninguno de ellos.
De esta forma, señala, no existiendo acuerdo entre las partes que haya modificado la cláusula decimoséptima de los contratos de arrendamiento, ni causa legal que deje las convenciones sin efecto, el juez no puede alterarlas, que es lo que aconteció en el caso de autos, infringiéndose el artículo 1545 del Código referido.
Termina solicitando que se acoja el presente recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas.
Segundo: Que la sentencia de primera instancia determinó que en la especie concurrían los requisitos para los efectos de dar lugar a la demanda de terminación de contrato de arrendamiento, y condenar a los demandados a la restitución de los bienes respectivos, al pago de las rentas adeudadas desde el mes de enero de 2010, más las que se devenguen durante el juicio hasta la devolución, e hizo lugar al cobro de la multa e intereses pactados por las partes, teniendo para ello en consideración que se había acreditado la existencia de dos contratos de leasing suscritos entre las partes, y que la parte demandada no cumplió con su obligación principal de pagar las rentas de arrendamiento desde la cuota con vencimiento el 1 de enero de 2010.
En otro orden de consideraciones, y en lo que se refiere a la petición de multa a título de avaluación anticipada de los perjuicios e intereses moratorios reclamados, se estimó que fueron válidamente pactados en la cláusula decimoséptima de los respectivos contratos de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, se debía acoger la demanda en dicha pretensión.
Tercero: Que, por su parte, el fallo de segundo grado para los efectos de revocar la sentencia apelada en la parte que hizo lugar al cobro de la multa, tuvo en consideración que del examen de los contratos de arrendamiento materia de la controversia se desprende que se estableció en ellos una cláusula penal a título de avaluación anticipada de los perjuicios ante el incumplimiento del arrendatario -cláusula decimoséptima- equivalente a un 25 por ciento de las cuotas que se encontraban pendientes de vencimiento a la fecha de la inobservancia, y que al mismo tiempo se convino -cláusula vigésima- que cualquier pago que se realice con posterioridad a la fecha del contrato, da derecho a la arrendadora para cobrar a título de multa, el interés máximo convencional sobre el total de la obligación insoluta desde la fecha de mora hasta la de su pago efectivo. Teniendo en cuenta lo antes constatado, y que el contrato materia de la controversia participa de la naturaleza de un leasing financiero, sostuvieron que en este tipo de obligaciones no existe indemnización de perjuicios compensatoria por cuanto ésta es justamente la suma de dinero que equivale al cumplimiento íntegro de la obligación, de manera que el único resarcimiento que procede es aquél que proviene del retardo y se traduce en el pago de intereses. De esta manera, la sentencia recurrida concluyó que en este caso no resulta procedente el cobro del 25 por ciento de las cuotas de arrendamiento pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento a título de avaluación anticipada de perjuicios, pues la compensación que se pretende a través de ello se logra con el pago íntegro de las rentas de arrendamiento vencidas, lo que ya se encuentra considerado en la aludida cláusula decimoséptima, de manera que la reparación de perjuicios debe acotarse al daño efectivamente causado por el retardo en el pago de las cuotas, que se encuentra recogido en la cláusula vigésima que establece el pago del interés máximo convencional.
Cuarto: Que la cita legal denunciada por el recurrente expuesta previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, la improcedencia de la decisión de los sentenciadores de alzada de no dar lugar a la demanda en la parte que se solicita el pago de la cláusula penal pactada en los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, manifestando, en resumen, que el tribunal no puede modificar los términos de lo acordado libremente por ellas, sino que debe respetar los pactos válidamente celebrados y aplicarlos en la forma en que prescriben, tal como si se tratara de una ley cualquiera, atento lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil.
Quinto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que la esencia de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la compatibilidad de la procedencia simultánea o conjunta de la avaluación convencional y anticipada de los perjuicios experimentados por el contratante diligente producto del desacato contractual del otro promitente, con el entero de lo que corresponde por concepto de intereses moratorios.
Sexto: Que al respecto, es útil destacar que no fue discutido en autos el tenor de la cláusula penal convenida por las partes, estipulación que reza: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el presente contrato y especialmente la falta de pago oportuno de una cualquiera de las cuotas pactadas en la cláusula quinta, facultará al Banco Itaú Chile para ejercer, a su opción, uno de cualquiera de los siguientes derechos: a) dar por terminado el contrato de arrendamiento, y por lo tanto exigir … a título de avaluación anticipada de los perjuicios, el veinticinco por ciento de las cuotas que se encontraban pendientes de vencimiento a la fecha del incumplimiento … ”.
Séptimo: Que, conforme al artículo 1535 del Código Civil, por cláusula penal ha de entenderse aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
Una estipulación como la que se comenta tiene el doble efecto de servir como una avaluación anticipada de los perjuicios -que el acreedor no tendrá necesidad de acreditar- y de una caución personal encaminada a persuadir al deudor en el cumplimiento de lo convenido.
Ahora bien, producida la inobservancia contractual imputable al deudor y, acreditada, el acreedor podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal o, exigir la pena compensatoria o, la indemnización de perjuicios ordinaria, salvo que se haya pactado la exigibilidad conjunta.
Pero existe, aún, otra hipótesis a considerar y, es que la pena pactada lo haya sido en carácter moratorio, puesto que en este caso es admisible su cobro junto con la prestación principal que se haya incumplido. Al respecto en la dogmática se ha consignado que se justifica que el acreedor no pueda cobrar al mismo tiempo la obligación principal y la pena porque en tal situación se estaría obteniendo un pago doble: el cumplimiento y la sanción, pero ello obviamente se refiere a la pena compensatoria y no a la moratoria, que siempre puede añadirse al cumplimiento porque indemniza el retardo.
Octavo: Que como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser “decisoria litis”.
Noveno: Que según se advierte del texto del recurso, no se acusa ni menos se desarrolla la infracción de las normas sobre cuya base se resolvió el debate jurídico, esto es, aquéllas en virtud de las cuales los sentenciadores solucionaron la controversia dictaminando que no procedía la condena por concepto de la cláusula penal convenida por las partes del contrato de arrendamiento, normas sustantivas y pertinentes que tienen el carácter de decisoria litis, de lo que se sigue que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por cuanto, aún en el evento que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido el error de derecho que expone en su recurso, tendría no obstante que declarar que no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido realmente denunciado como error de derecho. De esta manera, la pretensión de nulidad a través del recurso de casación en el fondo requiere siempre de una actividad jurisdiccional previa que culmine con la dictación de una sentencia que lo haga procedente, y que aparezca pronunciada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo desde que se trata de un recurso de derecho estricto.
Décimo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad que el recurrente, a través de la denuncia de todas las normas pertinentes, permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que se ha omitido en el recurso, como ya se ha dicho, evidenciar y desarrollar la vulneración de las normas decisorias que resultaban imprescindibles para dictaminar sobre el fondo del asunto, es así que, según lo que se ha consignado, el recurrente sólo denuncia la infracción del artículo 1545 del Código Civil, disposición que claramente por sí sola no tiene el carácter de decisoria litis en relación con el tema de la cláusula penal, es decir, con la capacidad de producir el efecto de resolver la divergencia planteada.
Undécimo: Que lo antes referido, significa que, al menos, implícitamente la parte recurrente ha aceptado de algún modo la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida, por cuanto no ha sostenido que a ese respecto el fallo recurrido incurrió en una errada aplicación del derecho.
Duodécimo: Que en virtud de lo precedentemente razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 162, contra la sentencia de seis de junio del año dos mil catorce, que se lee a fojas 159 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los Abogados integrantes señores Pizarro y Correa, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, y dictar sentencia de remplazo que confirme el fallo de primer grado, teniendo en consideración que al haberse estimado ineficaz la cláusula penal dispuesta en el contrato de leasing celebrado entre las partes, y calificarlo como una operación de crédito de dinero, la que sólo admitiría a título de indemnización aquella de naturaleza moratoria, se ha vulnerado el artículo 1545 del Código Civil, regla fundamental de naturaleza sustantiva y suficiente para fundar un yerro susceptible de casación en el fondo, por cuanto se ha negado vigor a una cláusula penal válidamente acordada por las partes, la que no aparece desproporcionada o lesiva al necesario equilibrio contractual, lo que sólo en ese caso podría admitir la ineficacia por la vía de falta de causa de la obligación, sin recurrir a desnaturalizar el contrato, lo que conlleva, en consecuencia, que la sentencia recurrida ha vulnerado la referida regla que consagra la fuerza obligatoria del contrato, en un doble sentido. Por una parte, al descalificar el acuerdo, entendiéndolo como una operación de crédito de dinero, siendo que si bien se trata de un contrato atípico, debe entendérsele como un arrendamiento con opción de compra, lo que admite no sólo la indemnización compensatoria, sino que también la cláusula penal. Por otra parte, al excluir la eficacia de la cláusula penal se desconoce su genuino carácter punitivo, conforme se desprende de lo previsto en el artículo 1542 del Código Civil, el que hace procedente la pena con independencia si existe perjuicio o incluso en caso de beneficio para el acreedor. Si bien la recurrente no esgrimió en su recurso la infracción a esta regla, resulta suficiente la lesión a la norma denunciada para acoger la nulidad sustantiva en esta causa.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, y del voto en contra, sus autores.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 21.897-14.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.