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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24381-201428 may 2015
Fecha
28 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción pauliana o revocatoria
Carátula
Tracoagri E.I.R.L. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 265-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 1279-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 707, 1698, 1713, 2468
Descriptores
Acción pauliana o revocatoria · Fraude pauliano · Norma decisoria litis · Principio de la buena fe · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación · Declaración de quiebra · Efectos de la declaración de quiebra · Quiebra · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24381-2014, 28 de mayo de 2015, «Tracoagri E.I.R.L. con»

Texto íntegro

16

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 1279-2012, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier, comparece don nombre reservado, en representación de “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, nombre reservado, Transporte, Comercial, Industrial, Frutícola, Agrícola y Forestal Tracoagri E.I.RL”, interponiendo acción pauliana o revocatoria en juicio ordinario en contra de nombre reservado y nombre reservado y solicita se revoque, dejándose sin efecto respecto de su representada por serle inoponible, el contrato celebrado por los demandados mediante escritura pública de fecha 4 de abril de 2012, ordenando en consecuencia al Conservador de Bienes Raíces pertinente la cancelación de la inscripción que singulariza, a nombre de la mencionada nombre reservado, restableciendo aquella cuyo titular es nombre reservado, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que los demandados en la fecha antes indicada suscribieron una escritura pública de compraventa, en la que se aparenta con el único fin de defraudar a su parte una adjudicación que no es tal, toda vez que no existía comunidad alguna entre los contratantes, quienes contrajeron matrimonio el 26 de febrero del año 1999, pactando el régimen de separación total de bienes.

Asimismo, según consta de la inscripción de dominio del año 2002, el demandado nombre reservado era dueño de la vivienda económica construida en el conjunto habitacional El Bosque, pasaje Los Eucaliptus, Nº 1659, que corresponde al Lote 15 manzana E del plano de loteo que se encuentra archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, bajo el Nº 492.

Añade que el 10 de enero de 2012 nombre reservado giró a la orden de la sociedad demandante una letra de cambio por la suma de $12.000.000, siendo la firma del aceptante autorizada ante notario público. Llegado el día de su vencimiento, el 31 de marzo de ese mismo año, la letra no fue pagada por el demandado, razón por la que el 18 de abril siguiente dedujo demanda ejecutiva, originándose la causa Rol C-243-2012 del Juzgado de Letras de San Javier, proceso en el que no se pudo practicar la diligencia de embargo respecto del inmueble de propiedad del ejecutado en atención a que con anterioridad se había transferido a la demandada nombre reservado.

En este sentido, los demandados el 26 de marzo de 2012, es decir, sólo cinco días antes de que venciera el plazo para pagar la letra de cambio a que se hizo referencia y en forma concertada, interpusieron ante el Juzgado de Letras y Familia de San Javier demanda de divorcio por haber cesado la convivencia en el año 2000, causa a la que se le asignó el RIT N° C-131-2012, para lo cual acompañaron un acuerdo que en lo relativo a la compensación económica estipulaba que don nombre reservado concedía a su cónyuge por dicho concepto la suma de $6.000.000, pagadero a través de la “adjudicación” de la vivienda en cuestión. No obstante lo dicho, en el acta de la audiencia de 2 de abril de 2012 llevada a efecto ante el tribunal de familia consta que ambos demandados renunciaron expresamente a la institución de la compensación económica.

Por otra parte, la forma en que fue estipulada la compensación económica acordada en beneficio de nombre reservado demuestra que la única finalidad de los cónyuges fue sustraer del patrimonio del demandado el inmueble que podía ser perseguido por sus acreedores que, por lo demás, correspondía al hogar que habitaban. En efecto, se acordó que se pagarían $6.000.000 a través de la “adjudicación” a favor de la cónyuge. Esa finalidad queda de manifiesto si se tiene presente que resulta imposible y contrario a derecho una adjudicación en dicho sentido, en tanto no se encontraban casados bajo régimen de sociedad conyugal, por lo que una vez divorciados no se produciría ninguna comunidad de bienes, más cuando la propiedad le pertenecía exclusivamente al demandado nombre reservado. En tales circunstancias, la contraria por medio de la escritura de fecha 4 de abril de 2012, independientemente que le haya asignado el título de “adjudicación”, lo que en realidad pretendía celebrar fue un contrato de compraventa, tal como se concluye de los términos en que se estipuló el contrato, pues en su cláusula 2ª se dice que “Por este instrumento, don nombre reservado, viene en vender, ceder y transferir a doña nombre reservado, quien adquiere y acepta para sí, el bien raíz individualizado en la cláusula anterior”, sumado a que según la estipulación 3ª se fijó el precio en $10.000.000, olvidando los contratantes que según el acuerdo que acompañaron a su demanda de divorcio la “adjudicación” era por $6.000.000. Asimismo, utilizaron expresiones como “a entera satisfacción y conformidad del vendedor”; “la venta se hace como especie o cuerpo cierto,… respondiendo el vendedor del saneamiento por evicción y/o por vicios redhibitorios conforme a la Ley.”

Afirma que tampoco era procedente la celebración de una compraventa, en primer término, porque no se le hizo constar al notario actuante que los cónyuges estaban divorciados, lo que implicaba que para todos los efectos legales mantenían su vínculo matrimonial, por lo que la suscripción de la referida convención estaba prohibida por así dictaminarlo el artículo 1796 del Código Civil; en segundo lugar, de acuerdo a la forma que se encuentra redactada la escritura, evidencia que el contrato tampoco es una compraventa, puesto que aunque se haya estipulado una suma no existe precio alguno. Por lo demás, el valor estipulado demuestra que no existe seriedad ni determinación de un eventual precio, atendido que los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 1999 y según ellos cesaron en la convivencia en el año 2000, por consiguiente la vida en común se mantuvo por un lapso aproximado de un año, lo que no es proporcional al monto de la compensación económica estipulada.

Termina afirmando que en la especie concurren la totalidad de los presupuestos de la acción deducida, tal como se desprende de los hechos previamente reseñados.

Los demandados contestaron la demanda solicitando su total rechazo, con costas, para lo cual sostuvieron -en lo que importa al presente recurso- que efectivamente contrajeron matrimonio con fecha 26 de febrero de 1999 bajo el régimen de separación total de bienes y que por problemas de convivencia tomaron la decisión de divorciarse. En definitiva, aseveran que el quiebre de la relación matrimonial y la consecuencial transferencia del inmueble es fruto de una circunstancia triste, pero real, que se ha producido bajo el alero de una serie de tramitaciones judiciales que terminaron en el divorcio.

En cuanto a los presupuestos de la acción dirigida en su contra dicen que corresponde al acreedor probar la insolvencia del deudor, razón por la que se afirma que la acción pauliana es subsidiaria, en tanto los acreedores sólo pueden recurrir a ella cuando es imposible obtener el pago de sus créditos por otros medios. En este sentido, el mismo demandante ha iniciado una causa ejecutiva en contra de nombre reservado, en la que no consta que el demandado no cuente con otros bienes suficientes para el pago de la deuda o que los que tiene son inembargables, aseverando en definitiva la improcedencia de la acción pauliana.

Por sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 152 y siguientes, la señora juez suplente del tribunal señalado en el primer apartado de esta expositiva acogió con costas la demanda y, en consecuencia, declaró que se deja sin efecto, respecto de la demandante, el contrato celebrado entre los demandados por escritura pública de 4 de abril de 2012, ordenando se cancele por el Conservador de Bienes Raíces de San Javier la inscripción que pormenoriza a nombre de la demandada nombre reservado, restableciendo aquella que aparece a favor de nombre reservado.

Apelado este fallo por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por determinación diez de julio del año recién pasado, que se lee a fojas 211, lo confirmó.

En su contra, la perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial acusa, en primer término, la transgresión a lo preceptuado en los artículos 707 inciso 1º y 2468 del Código Civil, puesto que de conformidad a la definición de acción pauliana se requiere la concurrencia de ciertos requisitos que en la especie no se verifican, en tanto no se acreditó la insolvencia del deudor ni el perjuicio del actor. En efecto, aseveran los demandados que mediante Oficio Nº 195 de fecha 17 de mayo de 2013 el Servicio de Registro Civil informó que nombre reservado posee inscritos a su nombre dos vehículos, antecedente del que se colige que existían otros bienes en los que la sociedad demandante podía hacer efectivo su crédito. En consecuencia, no hubo un daño cierto en las acreencias de la actora, puesto que pudo dirigir sus acciones en contra del resto del patrimonio del mencionado demandado, tal como lo dispone el artículo 2465 del Código Civil.

Asimismo, en causa seguida por la ahora demandante sobre acción ejecutiva por cobro de letra de cambio, consta que por resolución de 27 de diciembre de 2012 se ordenó el archivo de los antecedentes al no haberse dado curso progresivo a los autos para hacerse efectivo el pago del crédito, proceso en que el ejecutante pudo solicitar la ampliación del embargo a otros bienes de propiedad del deudor.

Por otro lado, tampoco se demostró que la adquirente haya conocido el estado de los negocios del deudor. De este modo, la prueba testimonial ofrecida por la actora que permitió arribar a la conclusión contraria no tiene ese mérito, toda vez que los dos testigos que depusieron sobre la materia no dan razón de sus dichos ni tampoco se encuentran contestes en las circunstancias esenciales. Asimismo, a su entender, no es suficiente para sostener ese conocimiento el hecho que los demandados mantenían un vínculo de cónyuges, atendido que ambos no se encontraban conviviendo desde el año 2010, según se acreditó en la causa RIT C-131-2012 del Tribunal de Familia de San Javier.

Así las cosas -sigue el arbitrio- la demandada nombre reservado no tuvo conocimiento del mal estado de los negocios de su ex cónyuge, puesto que llevaban más de dos años sin desarrollar vida en común, considerando además que en contra de nombre reservado se siguieron dos causas por lesiones menos graves, lo que da cuenta de que se encontraban separados de hecho, sin comunicación y sin acercamiento.

Por otra parte, también se infringe el artículo 707 del Código Civil que contiene una presunción legal de buena fe, transgredida por los jueces del mérito al concluir la mala fe de los demandados sobre la base exclusiva de una presunción judicial, la que no resulta suficiente para desvirtuar tal regla general.

En un segundo acápite del recurso de casación en el fondo se denuncia la conculcación de los artículos 385, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, infracción que se verifica al ignorar los sentenciadores de alzada que la prueba confesional, según sus efectos, es por regla general indivisible, entendiéndose por tal aquella que debe aceptarse en su totalidad, tanto en los aspectos favorables como en los desfavorables para el confesante, según se deriva del claro tenor del citado artículo 401.

Termina señalando que se ha vulnerado, asimismo, el artículo 1698 del Código Civil, atendido que la contraria debía probar el mal estado de los negocios del deudor, lo que no ocurrió, pues el juez a quo lo tuvo por comprobado sin señalar pieza probatoria alguna;

SEGUNDO: Que, para una mejor inteligencia de los razonamientos que siguen, es conveniente dejar expresado que constituyen hechos de la causa los siguientes:

a) Con fecha 10 de enero de 2012 don nombre reservado aceptó una letra de cambio por la suma de $12.000.000 a favor de nombre reservado Transporte, Comercial, Industrial, Frutícola, Agrícola y Forestal Tacoagri E.I.R.L., con vencimiento al 31 de marzo de 2012;

b) A la fecha de la aceptación de la letra de cambio aludida, el demandado nombre reservado se encontraba casado bajo el régimen de separación total de bienes con doña nombre reservado, y era propietario de una vivienda económica ubicada en domicilio reservado, inscrita a su nombre a fojas 3140 N° 1780 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier;

c) El 26 de marzo de 2012 los demandados interpusieron en conjunto demanda de divorcio por cese de la convivencia ante el Juzgado de Letras y Familia de San Javier, lo que dio origen a la causa RIT N° C-131-2012, acompañando la respectiva acta de acuerdos, y señalaron que su convivencia cesó en el año 2000. Asimismo pactaron, entre otros asuntos, una compensación económica a favor de doña nombre reservado por la suma de $6.000.000, pagadera mediante la adjudicación por escritura pública del inmueble aludido en la letra que precede;

d) El 2 de abril de 2012 se llevó a efecto la audiencia preparatoria y de juicio en la causa de familia aludida, dictándose en el acto sentencia definitiva, la que acogió la demanda de divorcio y aprobó el acuerdo suscrito por las partes, en lo que no fuere contrario a derecho. El 11 de junio de ese mismo año se certificó que dicho fallo se encuentra ejecutoriado;

e) El 4 de abril de 2012 las partes extendieron la respectiva escritura pública, titulándola como adjudicación, en cuya cláusula 3ª se indica como precio de la misma la suma de $10.000.000 “que el adjudicante debía por concepto de compensación económica que se derivó del proceso de divorcio”. El 4 de mayo se practicó la correspondiente inscripción a nombre de la demandada nombre reservado;

f) El 18 de abril de 2012 Tacoagri E.I.R.L. dedujo ante el Juzgado de Letras de San Javier demanda ejecutiva de cobro de letra de cambio en contra de nombre reservado, causa Rol N° C-243-2012. En el cuaderno principal de dichos autos se certificó que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución y que el plazo para hacerlo se encontraba vencido. En el cuaderno de apremio, el día 7 de mayo el receptor judicial intentó trabar embargo sobre el inmueble tantas veces mencionado, diligencia que se vio frustrada atendido que la propiedad se encontraba transferida;

g) Al día 4 de junio de 2013 el demandado nombre reservado registra únicamente dos vehículos inscritos a su nombre en el Registro de Vehículos Motorizados, sin limitaciones al dominio, fabricados en los años 1980 y 1981;

h) El 14 de agosto de 2007 se llevó a efecto ante el Juzgado de Garantía de San Javier una audiencia de formalización en contra de nombre reservado, por el delito de lesiones menos graves en perjuicio de la víctima nombre reservado, arribándose a una suspensión condicional del procedimiento por el término de un año, estableciéndose entre las condiciones la imposibilidad de reiterar ese tipo de conductas con su grupo familiar;

i) El 2 de noviembre de 2010 se llevó a efecto ante el mismo tribunal de garantía audiencia de control de detención respecto de nombre reservado, quien registra como domicilio el ubicado en domicilio reservado, por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar en perjuicio de doña nombre reservado. En la audiencia se acordó la suspensión condicional del procedimiento, imponiéndose al imputado el hacer abandono del hogar que comparte con la víctima;

j) Los demandados no habían cesado su convivencia conyugal a la fecha en que dedujeron la demanda de divorcio (26 de marzo de 2012), quienes en la actualidad (diciembre de 2013) viven juntos;

k) nombre reservado se encontraba en conocimiento del mal estado de los negocios del deudor nombre reservado a la fecha de la suscripción del contrato impugnado;

TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico pormenorizado los jueces de alzada confirmaron el fallo de primera instancia y, por ende, acogieron lugar a la demanda, por estimar concurrentes la totalidad de las exigencias que configuran el fraude pauliano, a consecuencia de lo cual procedieron a dejar sin efecto respecto de la demandante el contrato celebrado entre los demandados por escritura pública de 4 de abril de 2012, ordenando se cancele por el Conservador de Bienes Raíces de San Javier la inscripción que pormenoriza a nombre de la demandada nombre reservado, restableciendo aquella que aparece a favor de nombre reservado;

CUARTO: Que lo anteriormente se ha reseñado hace necesario, primeramente, efectuar algunas consideraciones respecto de la acción pauliana civil, conforme al artículo 2468 del Código Civil, que dispone en su número 1°: “Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero”. Así aparece evidente que la acción pauliana tiene por objeto cautelar el patrimonio del deudor y de esta manera el crédito que del mismo se le confiere o atribuye, puesto que de ello depende la seguridad de pago del crédito que se le otorgue.

La acción en referencia, asociada antaño a un delito privado, ha sido definida como “La acción dirigida a dejar sin efecto, respecto al acreedor demandante los actos de disposición de bienes embargables del deudor y que celebra éste con un tercero en fraude y perjuicio del aquel acreedor, cuyo crédito es anterior a dichos actos”. (Alessandri, A.; Somarriva y Vodanovic, A.; Tratado de las Obligaciones, Ed. Jurídica de Chile, pág. 204).

En relación con ella se ha dicho: “Integra el conjunto de los arbitrios ideados a través de los siglos para tutelar el crédito del cual dependen la vida y seguridad del comercio jurídico” (Fueyo, F., Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Ed. Jurídica de Chile, pág. 513).

Atendido el elemento subjetivo que la caracteriza, la mala fe propia del fraude, acerca o asemeja esta acción a la de simulación; sin embargo distingue a esta última de la pauliana el que la simulación puede tener, incluso, fines que no repelen al ordenamiento jurídico. En cambio, la revocatoria siempre tendrá en su base el objetivo de evitar que se prive de sostén a los intereses de los acreedores o se eludan las obligaciones para con éstos. Se trata de una acción de carácter subsidiario, que adquiere vigor en tanto el acreedor carezca de otro recurso legal para soslayar los obstáculos que encuentre al perseguir el cumplimiento del crédito que tiene a su haber y encuentra su fundamento en el conocimiento del deber de responder que tiene todo aquél que contrae una obligación y que, por lo mismo, también sabrá del efecto que traerá aparejado el debilitamiento en su posición económica por cada acto de disposición que realice;

QUINTO: Que, en cuanto al ejercicio de la acción pauliana, hoy día los autores y la doctrina coinciden en que el acreedor individual no se encuentra excluido de interponerla y que no es necesario que deba esperar la declaratoria de quiebra de su deudor, lo que ha permitido a los autores sostener que para el ejercicio de esta acción no es necesario que el deudor esté declarado en concurso o que haya hecho cesión de bienes. El hecho de que el artículo 2468 del Código Civil se refiera a los actos ejecutados antes del concurso o de la cesión de bienes, persigue como objeto señalar o demostrar la diferente situación jurídica que ante el derecho tienen los actos ejecutados por el deudor antes del concurso y después del concurso. Pero el citado artículo 2468 no ha pretendido decir que sólo puede intentarse la acción pauliana únicamente cuando el deudor está declarado en “concurso” o haya hecho “cesión de sus bienes”, debido a que el fraude o perjuicio son fundamentos de la acción pauliana y nada justifica que para intentarla sea menester que el deudor haya sido declarado en quiebra o haya hecho cesión de bienes;

SEXTO: Que los presupuestos o condiciones necesarias de las que depende la viabilidad de la acción pauliana o revocatoria pueden ordenarse como sigue: a) que quien la ejerza exhiba un crédito anterior al acto de disposición del deudor a favor de un tercero; b) que ese acto cause perjuicio al acreedor; c) que el acto sea fraudulento, esto es, destinado a dejar al acreedor sin medios para cobrar lo que se le debe; d) que el tercer adquirente en la enajenación haya participado del fraude que anima al deudor;

SÉPTIMO: Que después de esbozar el contorno de la controversia y adentrándose ahora en el arbitrio en examen, aparece que de la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que en la especie no se ha demostrado la totalidad de los requisitos de la acción revocatoria interpuesta, toda vez que la sociedad demandante no acreditó la insolvencia del deudor ni el perjuicio que el acto acarrea al acreedor, así como tampoco el conocimiento de la beneficiaria del contrato -doña nombre reservado- respecto del mal estado de los negocios de su ex cónyuge, presumiéndose su mala fe sin prueba suficiente para arribar a dicha conclusión. Por ello, siendo así, correspondía desestimar la demanda;

OCTAVO: Que de lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la acción pauliana o revocatoria y a preceptos de índole probatoria, que regulan la prueba confesional y la imposición de la carga de la prueba;

Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a las segundas normas que fundan el arbitrio -de carácter probatorio-, puesto que las primeras sólo adquieren protagonismo en la medida que sea posible modificar los hechos asentados por los jueces del mérito;

NOVENO: Que la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo obliga a abocarse, a continuación, a los límites que el ordenamiento jurídico procesal que consagra el recurso en examen le ha impuesto a esta Corte de Casación en los casos en que le corresponde conocer y pronunciarse ante un arbitrio de esa especie.

En este tema, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación expresando que es extraordinario y que, en ningún caso, constituye una instancia judicial, en la que, de ser así, normalmente el tribunal superior revisa las cuestiones de hecho y de derecho. Por tal motivo, se sostiene, el recurso de casación en el fondo es esencialmente de derecho, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores. De forma que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Ahora bien, como es sabido, esta limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de la instancia, y ello en el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba; mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es facultad privativa del tribunal, sino únicamente podrá revisarse la violación de una norma determinada cuando ésta se hace consistir en la alteración del peso de la prueba, o en dar por acreditado un hecho por medios no admitidos legalmente; o por variar el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o rechazar los que el ordenamiento jurídico contempla;

DÉCIMO: Que en cuanto a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, se trata de una disposición que exhibe el cariz mencionado en el razonamiento que precede y sobre la cual esta Corte ha determinado que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues la norma impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a quien invoca su extinción.

El recurrente en este apartado del recurso hace consistir la infracción de ley en la supuesta inversión del onus probandi, atendido que -a su juicio- la sentencia cuestionada, en definitiva, le impuso la carga de probar el mal estado de los negocios del deudor, puesto que la contraria no satisfizo esta obligación no obstante que recaía en ella;

UNDÉCIMO: Que atendido el desacato que se le atribuye al fallo en examen, debe apuntarse que el perjuicio del acreedor que hace procedente una acción de este tipo requiere que el acto atacado haya provocado o aumentado la insolvencia del deudor situación que debe subsistir al tiempo de solicitarse la revocación, lo que supone comparar la situación del deudor al momento de contraer la deuda, con aquella en que quedó luego de celebrar el acto que se impugna. Los problemas del perjuicio y de la insolvencia en relación con el onus probandi debe ser considerada como una negativa indeterminada, lo que impide exigir al acreedor que pruebe el hecho que alega, de tal manera que si el deudor quiere desvirtuarla tendrá que probar que sí tiene los bienes suficientes para responder a su acreencia desde la óptica de la comparación patrimonial a la que se hizo alusión.

Luego, los jueces del mérito en el análisis de las probanzas rendidas concluyeron que a la fecha en que el demandado nombre reservado adquirió la calidad de deudor de la sociedad demandante era propietario de un inmueble, único bien de importancia patrimonial susceptible de ser perseguido por el acreedor, el que fue transferido con posterioridad a la demandada nombre reservado produciendo un evidente detrimento en el activo del deudor, quien sólo es dueño de dos vehículos antiguos, de modo que nada aportó de contrario que comprobara que poseía bienes en cantidad suficiente para responder a sus obligaciones y así desvirtuar la insolvencia comprobada en el proceso por quien impetró la acción.

De esta manera, se observa que para efectos de conformar la conducta sancionada a los parámetros que para los jueces del fondo se desprenden de lo estatuido en el artículo 2468 del Código Civil, los sentenciadores exigieron del demandante que acreditara los presupuestos de esa figura especial de inoponibilidad que sirve de pábulo a la acción incoada. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, el fallo no ha incurrido en infracción alguna.

Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo que se reprocha al fallo es haber concluido que tales presupuestos confluyen a su respecto, específicamente la insolvencia del deudor. Tal pretendido yerro no dice relación con la infracción al artículo 1698 citado, sino con una cuestión de apreciación probatoria que le resulta ajena;

DUODÉCIMO: Que seguidamente, en lo que toca a la errada ponderación invocada por la parte recurrente respecto de la prueba confesional rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción de los artículos 385, 399 y 401 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil, debe anotarse, primeramente, que la confesión puede producirse en juicio como medio probatorio para dar por demostrado un hecho, o bien para conseguir un título ejecutivo, gestión preparatoria, en determinados casos, siendo las reglas en uno y otro, distintas. Para determinar la apreciación de la prueba confesional, en primer lugar, debe establecerse si la confesión es válida; luego, fijar el contenido de la misma, es decir, cuáles son los hechos confesados y, finalmente, asignarle el mérito probatorio que contenga como instrumento de confesión y respecto de la existencia o inexistencia de tales presupuestos fácticos. Reunido los requisitos pertinentes, dicha probanza constituye una prueba de eficacia privilegiada, de plena prueba.

Por regla general la confesión judicial es admisible en toda clase de actos y contratos, encontrándose la regla general sobre su procedencia en los artículos 1713 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la norma del artículo 1713 citada, su contravención supone, en términos bastante simples, no otorgar valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante y que, por cierto, le sean perjudiciales, o por la inversa y en lo que importa a la casación, otorgar ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.

Pues bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece en lo absoluto que los magistrados hubieren incurrido en la falta antes descrita, en cualquiera de sus modalidades, desde que, en los términos en que fueron absueltas por la parte demandada las posiciones integrantes del pliego elaborado por el actor, ningún hecho fue reconocido por los demandados, limitándose a negar los asertos que sustentan la demanda, tal como acertadamente lo dice el fallo censurado;

DECIMOTERCERO: Que, por último, respecto de la norma que establece que la buena fe se presume contenida en el inciso 1° del artículo 707 del Código Civil, cabe afirmar que tal precepto no ha sido vulnerado, como se denuncia en el recurso. En efecto, uno de los requisitos para que prospere la acción pauliana o revocatoria, según ya se indicó, es que se trate de un deudor fraudulento, esto es, de mala fe. En armonía con lo anterior, el artículo 2468 del Código Civil entiende que el deudor (otorgante) y el adquirente están de mala fe por el sólo hecho de conocer ambos el mal estado de los negocios del primero. Dicho de otro modo, para el éxito de la acción es suficiente que se acredite que tanto el deudor que enajena un bien propio a título oneroso, como el tercero que lo adquiere, hayan sabido que los negocios del primero no se hallaban en buen pie, porque por esta sola circunstancia el legislador entiende o presume que la enajenación ha sido hecha de mala fe.

En estas condiciones, en tanto en el caso de autos se ha tenido por probado que nombre reservado y nombre reservado sabían que al momento de celebrarse el contrato denominado “adjudicación”, cuya rescisión se pide en la demanda, los negocios del primero de los mencionados se encontraban en mal estado, los sentenciadores han aplicado correctamente los citados artículos 707 y 2468 del Código Civil teniendo por acreditado la mala fe o fraude pauliano sobre la base de los presupuestos de hecho que, de acuerdo a la ley, constituyen esa mala fe;

DECIMOCUARTO: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que se demostró con la prueba rendida la insolvencia del deudor, el perjuicio para el acreedor demandante a raíz de la celebración del contrato cuestionado y el conocimiento de los demandados del mal estado de los negocios del deudor, afirmando de contrario que ninguna de estas circunstancias resultaron acreditadas.

Apuntado lo precedente, cabe recordar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de hacer lugar a la demanda;

DECIMOQUINTO: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que los jueces de la instancia no han incurrido en infracción de ley al acoger la acción pauliana interpuesta, sino que han dado una correcta aplicación a la normativa atinente al caso, al comprobar la concurrencia de la totalidad de los presupuestos que la hacían procedente, de manera que el remedio procesal interpuesto indefectiblemente debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 212, por el abogado don Leopoldo Herrera Villarreal, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 211.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.

Rol Nº 24.381-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y con licencia médica el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.