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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24132-201428 may 2015
Fecha
28 de mayo de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Vidrios Lirquen S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7536-2013
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15867-2011
Ministros
Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2332
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Infracción de ley · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Efectos de la sentencia penal en sede civil · Prescripción de la acción de responsabilidad civil · Suspensión condicional del procedimiento · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24132-2014, 28 de mayo de 2015, «Vidrios Lirquen S.A. con»

Texto íntegro

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol N° 15.867, seguidos ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció don nombre reservado, en representación de Vidrios Lirquén S.A., quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de doña nombre reservado, solicitando se condene a pagar a su representada la suma de $35.011.969 o la que el Tribunal estime procedente, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, según especifica, más los intereses corrientes y reajustes devengados entre la fecha de la sentencia y la del pago efectivo, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que la actora contrató a la demandada el 1 de diciembre de 2002 para que se desempeñara como supervisora de créditos, cargo que ocupó hasta el 2 de agosto de 2007. Explica que la Sra. nombre reservado haciendo uso de las facultades que tenía en el ejercicio de sus funciones, se apropió ilícitamente de los dineros pagados por los clientes que tenía a su cargo, procediendo a efectuar diversas maniobras contables a fin de ocultar sus delitos, según detalla.

Añade que estos hechos motivaron la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local de La Florida, en razón de la cual el 5 de junio de 2009 se formalizó a la imputada nombre reservado por los delitos de apropiación indebida y estafas reiteradas, ambos en calidad de autora y en el grado de consumados. Posteriormente, en audiencia celebrada el 9 de agosto de ese mismo ario, y ante la confesión de la imputada, se decretó la suspensión condicional del procedimiento, ordenándose el pago a favor de la demandante de la suma de $2.800.000.

En cuanto a los perjuicios patrimoniales a su empresa y en lo que al presente recurso importa, refiere que de acuerdo a los Informes Contables Nros. 152 y 243 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, la demandada adeuda por concepto de daño emergente la suma de $17.811.969, monto al que debe descontarse lo pagado a propósito de la causa penal ($2.800.000), lo que da un resultado por este rubro de $15.011.969.

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Finalmente, en cuanto a los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, afirma que la demandada goza de plena capacidad para cometer delitos y cuasidelitos civiles, haciendo presente que la acción de indemnización de perjuicios interpuesta no se encuentra prescrita, pues ella surge de una reiteración de sucesos fraudulentos prolongados hasta el 1 de junio de 2007, no habiendo transcurrido el plazo de cuatro arios al momento de interponerse la demanda.

Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.

La demandada al tiempo de evacuar el trámite de la dúplica, alegó la prescripción de la acción, argumentando que el plazo para que esta institución opere debe computarse desde la perpetración del acto. Luego, se encontrarían prescritas las acciones que nacen de los actos que se le imputan y cuya perpetración haya tenido lugar con anterioridad al día 5 de abril de 2007, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2332 del Código Civil, teniendo en consideración que la demanda fue notificada a su parte el 5 de abril de 2011. En efecto, sostiene que el artículo en cuestión establece claramente que el plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual se cuenta desde la perpetración del acto. Tal interpretación se ve reforzada con lo preceptuado en el artículo 2514 del mismo código, de lo que se deriva que la obligación es exigible desde la perpetración del acto.

Por lo dicho, aparece evidente que la tesis del actor es errada, puesto que no se puede estimar que el acto se ha cometido una vez que se manifiestan los daños, en tanto dicha interpretación implica desatender el tenor literal del artículo 2332 aludido, que utiliza la palabra "perpetrar", cuyo significado está ligado al acto infractor de ley y no a sus consecuencias. De este modo, sostener que la prescripción de las acciones por responsabilidad extracontractual nace desde que se manifiesta el daño, implica darle el carácter de imprescriptible, lo que resulta improcedente a la luz de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Por sentencia de fecha diez de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 369 y siguientes, la señora juez titular del tribunal referido en el primer acápite de esta expositiva, después de desestimar la excepción de prescripción, acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada a

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pagar a Vidrios Lirquén S.A. la suma de $15.011.969 a título de indemnización de perjuicios por daño emergente, más reajustes, intereses y costas de la causa.

Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de veintiséis de junio del año pasado, rolante a fojas 401, lo confirmó.

En su contra, la parte vencida dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada

transgredió lo preceptuado en los artículos 19, 22, 1567 N° 10, 2332, 2492, 2493 y 2518 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, explica que alegó la excepción de prescripción en tiempo y forma, argumentando que todos los hechos perpetrados con anterioridad a la fecha señalada, esto es, antes del día 5 de abril de 2007, se encontraban prescritos, por reunirse los presupuestos legales y, en especial, al haberse notificado la demanda con fecha 5 de abril de 2011, por lo que se encontraban prescritas las acciones respecto de los actos perpetrados antes del plazo de cuatro arios, contado desde la notificación de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2332 del Código de Bello.

A pesar de lo expuesto, el fallo recurrido equivocadamente desestimó la excepción en comento, no obstante que los antecedentes fácticos para considerar prescritas las acciones se encuentran acreditados en el proceso, sin que sean necesarias otras pruebas que den cuenta de los hechos, puesto que corresponden a los mismos en virtud de los cuales se condenó a su parte. Entonces, según el artículo precitado, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse para cada uno de los actos por los cuales se demandó, los que se encuentran determinados en los peritajes mediante los cuales se fijó por los jueces del mérito el monto de los perjuicios cuyo pago se le impuso.

Seguidamente, afirma que lo dicho debe vincularse con lo que prevé el artículo 19 del Código Civil, análisis que permite concluir que el mencionado término de prescripción debe contabilizarse desde la perpetración del acto, tal como se desprende de la historia fidedigna del establecimiento del artículo

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2332. Incluso, puede recurrirse al artículo 22 inciso 2° del mismo código para determinar el verdadero sentido y alcance del artículo en cuestión.

Así las cosas, al haberse tenido en consideración por el tribunal para fijar los hechos por los cuales fue condenada su parte, dos peritajes realizados en sede penal por la Policía de Investigaciones de Chile, que dan cuenta de los hechos y montos por los cuales se condenó, es menester tener en cuenta que uno de ellos fue emitido sobre la base de los registros operacionales del movimiento diario de la empresa demandante y consistió en comparar dentro de cada operación o venta registrada en el sistema, si existían dos clientes distintos que aparecieran como pagadores y beneficiarios de la misma operación. A pesar de que esta situación puede tener diversas causas, la sentenciadora decidió que se debía a la apropiación hecha por su parte. Entonces, si se tiene como prueba suficiente del daño el peritaje aludido, también debe admitirse en cuanto a que en dicho documento se consignan las fechas de cada uno de los hechos por los cuales se le impone la condena de pagar perjuicios, y por lo tanto resultaba fácil determinar cuáles de las acciones surgidas están sujetas a la prescripción extintiva. De ese análisis - asevera-, es dable concluir que sólo nueve operaciones no se encontraban prescritas y que corresponden a las ejecutadas entre el 2 de mayo al 14 de junio del 2007, por un total de $4.610.457.

De manera que, considerando los mismos hechos que se tienen por probados en la sentencia recurrida y respetando las normas que se infringen en ella, debieron los jueces de la instancia acceder a la excepción de prescripción deducida.

Por otro lado, en lo que toca a la interrupción natural de la prescripción que el tribunal de alzada invoca a consecuencia de la suspensión condicional del procedimiento alcanzado por las partes en sede penal, juicio en el cual su parte pagó a la contraria la suma de $2.800.000, afirma que resulta del todo improcedente el argumento esgrimido por la Corte de Apelaciones al estimar que la demandada habría reconocido tácitamente su responsabilidad en los hechos por los cuales se demanda en esta causa, transgrediendo de esta manera el artículo 2518 del Código Civil, en atención a que no es posible sostener que por el sólo hecho de haber arribado a una suspensión condicional

del procedimiento se haya aceptado tácitamente la obligación indemnizatoria, toda vez que para arribar a dicha salida alternativa no es necesario reconocimiento de responsabilidad por el imputado, tal como se desprende del artículo 237 del Código Procesal Penal.

A mayor abundamiento, en el inciso 6° de la norma precitada, se establece que esta medida suspende la prescripción de la acción penal, para acto seguido en el inciso 8° señalar que no impide ejercer por vía civil las acciones destinadas hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria derivada de los mismos hechos objeto de la salida alternativa, de lo que se desprende que si bien se suspende la acción penal, no ocurre lo mismo con las acciones civiles.

En este mismo sentido, alega que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en considerar que una manifestación tácita de la voluntad debe ser en todos los casos inequívoca, vale decir, y para el caso de autos, debió asentarse que el hecho de haber pagado la indemnización en sede penal tuvo como único e inequívoco antecedente el reconocimiento de la responsabilidad civil de su parte, sin que existan o puedan existir otras motivaciones, cuestión que en la especie no aconteció. Sobre lo mismo, abunda que la contraria nunca formuló esta alegación y, por lo tanto, no fue objeto de la discusión ni de la prueba. Sin embargo, y más importante , es considerar que existen diversas motivaciones para cualquier salida alternativa en el procedimiento penal, en tanto el ejercicio del derecho a un juicio oral y público hubiese sido más gravoso en lo económico que el pago del monto al que fue condenada la demandada.

Por último, denuncia la conculcación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al haberse condenado a su parte al pago de las costas de la causa, no obstante que no fue totalmente vencida.

Por lo expuesto, termina solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que a su vez, haga lugar a la excepción de prescripción en los términos en que fue deducida, condenando únicamente a su parte al pago de la suma de $1.810.457, eximiéndola del pago de las costas de la causa, con costas del recurso;

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SEGUNDO: Que constituyen hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, los siguientes;

Doña nombre reservado, funcionaria encargada de créditos y cobranzas de Vidrios Lirquén S.A., creó y usó un procedimiento para apropiarse de pagos en dinero efectivo o cheques al portador realizados por clientes de su empleadora, emitiendo notas de crédito falsas, sin respaldo alguno y fuera de todo procedimiento regular de la compañía, imputando irregularmente notas de crédito a clientes distintos de los beneficiados, realizando imputaciones indebidas de pagos en cuentas corrientes de clientes diferentes a los que efectuaron dichos pagos;

La demandada fue imputada por los delitos de apropiación indebida y fraude por la Fiscalía Local de La Florida;

El juicio penal incoado en su contra terminó con una resolución judicial de suspensión condicional del procedimiento, condenando a la imputada al pago de la suma de $2.800.000 a título de indemnización de perjuicios;

El monto apropiado por la demandada nombre reservado asciende a $17.811.969;

TERCERO: Que para desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, el tribunal de primer grado sostuvo que ella fue opuesta "sin decir a cuáles actos se refiere ni en qué fecha ocurrieron", de manera que carecía "de fundamentos fácticos que la sustenten" (considerando séptimo).

Añadiendo en este punto la Corte de Apelaciones y a mayor abundamiento, que se ha producido en la especie la interrupción natural de la prescripción a que se refiere el artículo 2518 del Código Civil, en virtud del reconocimiento tácito que ha hecho de la obligación la demandada al pagar una indemnización de perjuicios como condición de la suspensión condicional del procedimiento penal seguido en su contra ante el 130 Juzgado de Garantía de Santiago;

CUARTO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra determinadas sentencias "siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción

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haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia". En consecuencia, esta Corte debe examinar, primero, si la sentencia recurrida fue pronunciada con infracción de ley. En caso afirmativo, debe examinar también si dicha infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Lo primero exige analizar si la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal de alzada, erró al desechar la excepción de prescripción interpuesta por el recurrente en razón de que éste no habría señalado las fechas de las infracciones que se encontrarían prescritas. Esta Corte concluirá más adelante que, efectivamente, existe yerro en este punto. En consecuencia, será necesario examinar si dicho error influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Para ello, la Corte deberá analizar si la acción interpuesta se encontraba o no prescrita.

QUINTO: Que en relación con el primero de los puntos a examinar, debe tenerse presente que la carga de probar los hechos en los que se funda la demanda de responsabilidad recae sobre la parte demandante. No resulta exigible que al momento de contestar la demanda, el demandado que interpone excepción de prescripción se vea forzado a señalar la fecha de dichos hechos antes de que estos hayan sido probados en el juicio. Basta al demandado señalar la fecha antes de la cual la acción se encontraría prescrita. El demandado cumplió con lo anterior, al señalar que se encontraban prescritas las acciones derivadas de hechos anteriores al 5 de abril de 2007, en razón de que la demanda había sido notificada con fecha 5 de abril de 2011.

Por otra parte, consta en el proceso que la demandada instó por ampliar el auto de prueba para que se agregara como punto específico la "fecha en que se habrían efectuado los actos que señala el actor" (fojas 106). Al desestimar la reposición, el tribunal de instancia señaló "que los puntos de prueba fijados en la resolución recurrida y abarcan suficientemente la controversia de autos" (Resolución de fecha 26 de marzo de 2012, que rola a fojas 107).

En consecuencia, el tribunal de primera instancia erró al estimar que la prescripción alegada debía ser rechazada en razón de que el demandado no habría señalado las fechas de los hechos en que se funda la acción interpuesta.

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SEXTO: Sin embargo, la infracción señalada en el considerando precedente no ha influido en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, de lo razonado se sigue que el juez de instancia debió examinar si la acción se encontraba prescrita. De haber llevado a cabo este examen, el tribunal debió haber concluido que la acción no se encontraba prescrita. Para ello, basta constatar que el tribunal de primera instancia tuvo por probada una operación de apropiación indebida por parte de la demandada que se extendió en el tiempo a través de múltiples actos de desviación de dineros. En efecto, no se trata de hechos separados e inconexos, sino de una operación compleja que se extendió en el tiempo. Según estableció el tribunal, el modus operandi fue siempre el mismo. Y resulta además evidente que los montos relativamente bajos involucrados en cada acto individual de apropiación tenían por objeto evitar que la operación fuera descubierta por su empleador. Esto confirma que se trató de una operación de apropiación indebida extendida en el tiempo, mediante la apropiación reiterada y continua de dineros de la empresa.

El artículo 2332 del Código Civil, dispone que las acciones por responsabilidad extracontractual "prescriben en cuatro arios contados desde la perpetración del acto". La citada disposición no ofrece reglas auxiliares para determinar cuál de varios actos que constituyen una única operación compleja debe ser tomado a efectos de computar el citado plazo. Para estos casos, la doctrina autorizada ha establecido que "el último de dichos actos es el que resulta relevante a efectos del cómputo de la prescripción" (Enrique Barros, Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2006, p. 925). Está fuera de discusión que en el presente caso, el último acto fue posterior a la fecha del 5 de abril de 2007. En consecuencia, la acción interpuesta no se encuentra prescrita, de manera que el error identificado en el razonamiento anterior no ha influido en lo dispositivo de la sentencia. Por esta razón, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

SÉPTIMO: Que para concluir que la acción no se encuentra prescrita, resulta innecesario examinar si hubo interrupción natural de la prescripción al decretarse la suspensión condicional del procedimiento penal seguido en contra de la demandada ante el 13er Juzgado de Garantía de Santiago. En

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consecuencia, por no influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, resulta innecesario examinar si la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en infracción de ley al estimar que se había producido dicha interrupción natural.

OCTAVO: Que, finalmente, en lo que dice relación con la denuncia de infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar que el artículo 767 del mismo código prescribe que el recurso de casación en el fondo tiene lugar en contra de sentencias definitivas inapelables y de las interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que al recurso interesa, por Cortes de Apelaciones. La naturaleza jurídica de la decisión sobre las costas no es una sentencia definitiva, ya que no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, ni tiene el carácter de interlocutoria de las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, de manera que el recurso a este respecto no puede prosperar;

NOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de la presentación de fojas 402, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiséis de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 401.

Se previene que el ministro señor Fuentes, concurre al rechazo del recurso, teniendo únicamente en consideración que el recurrente pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que en la especie los hechos de los cuales arranca la responsabilidad extracontractual que en definitiva constituye el fundamento de su condena, en su gran mayoría, acaecieron con anterioridad al 5 de abril del ario 2007. Sin embargo, estos planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos

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hechos en los términos que se consignaron en el motivo segundo del fallo que precede, no son susceptibles de modificación, a menos que en su determinación haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. En la especie, no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo aquéllos estatuidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo, razonamiento que impone el rechazo de la nulidad sustancial impetrada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Correa G. y de la prevención, su autor.

Rol N° 24.132-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G. y Juan Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.