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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26554-20142 jun 2015
Fecha
2 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Declaración de quiebra
Carátula
nombre reservado con Serrano Consultores S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10134-2013
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20828-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785
Descriptores
Inexistencia de infracción · Rechaza recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Infracción a las normas reguladoras de las pruebas · Declaración de quiebra · Impugnación de créditos · Quiebra
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26554-2014, 2 de junio de 2015, «con Serrano Consultores S.A.»

Texto íntegro

5

Santiago, dos de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En este juicio especial sobre quiebra, Rol Nro. 20828-2009, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Serrano Consultores S.A.”, la jueza suplente de dicho tribunal, mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 392 y siguientes, acogió la demanda incidental de impugnación de crédito deducida por nombre reservado, nombre reservado de la quiebra Serrano Consultores S.A., y por don nombre reservado y Knoop y Compañía Limitada, con costas.

Apelado el fallo por la parte de nombre reservado de Bolsa S.A., una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pronunciamiento de veintidós de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 481 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, declaró que las demandas incidentales de impugnación de crédito deducidas a fojas 1 y 137 de este cuaderno acumulado quedan rechazadas, con costas.

En contra de esta última decisión, el nombre reservado de la quiebra Serrano Consultores S.A., don nombre reservado y Knoop y Compañía Limitada dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en cuanto a los recursos de invalidez sustancial, los impugnantes expresan que en el fallo se infringe el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 131 y 133 de la Ley N° 18.175, actual Libro IV del Código de Comercio, ambos en concordancia con el artículo 38 del cuerpo legal antes citado; artículo 1702 del Código Civil en relación con los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, denuncian la infracción al artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 131 y 133 de la Ley de Quiebras y 38 del Código de Comercio, señalando que la jurisprudencia ha sido consecuente en sostener que si bien no se exige que el título justificativo del crédito que se pretende verificar tenga el carácter de ejecutivo, es necesario que éste conste en un documento y que, conforme a las reglas generales del derecho, dé cuenta en forma indubitada de la existencia de una obligación de forma tal que pueda considerarse al verificante como un acreedor, en términos que deba procederse al pago de lo adeudado. Arguyen que los jueces de alzada estimaron que las simples cartolas de cuentas corrientes bancarias eran suficientes para acreditar la existencia del crédito verificado, no obstante tales antecedentes eran insuficientes. Reclaman que en autos no se pudo demostrar el origen, causa o motivo de tales transferencias, en términos que pudieran dar cuenta de posibles créditos o préstamos que constituyan una obligación de pago de la fallida.

A su vez, resalta que al ser revisada la contabilidad de nombre reservado de Bolsa S.A. es posible establecer que la referida transferencia no fue registrada como un crédito en contra de Serrano Consultores S.A., siendo menester aplicar el artículo 38 del Código de Comercio, lo que en la especie no ocurrió.

En seguida, se invocó la transgresión por parte de los jueces al artículo 1702 del Código Civil en relación a los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alegan que el tribunal de segunda instancia basa su decisión en el informe efectuado por el auditor nombre reservado, sin tomar en consideración que dicho documento fue objetado. Insiste en que tal informe carece de sustento, pues fue elaborado sólo en base a las cartolas bancarias acompañadas a estos autos. Además, se insiste en que el referido informante, en su declaración como testigo, reconoce que se limitó a examinar los libros contables de la corredora, sin mencionar ningún título que respalde las operaciones contables señaladas en su informe.

SEGUNDO: Que al solo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por los recursos, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 1 don nombre reservado, nombre reservado de la quiebra Serrano Consultores S.A., impugnó el crédito verificado con fecha 30 de noviembre de 2011 por don nombre reservado, en representación de la quiebra nombre reservado de Bolsa S.A., por la suma de $ 2.758.166.629, por cuanto no estaría fundamentado fehacientemente el monto verificado y que lo exhibido corresponde sólo a documentación del verificante, lo que impide dar por acreditado que los traspasos de dinero llegaron efectivamente a Serrano Consultores S.A.

En los mismos términos, los verificantes nombre reservado y Knoop y Compañía Limitada dedujeron demanda de impugnación de crédito en contra de nombre reservado de Bolsa S.A.

El demandado, don nombre reservado, nombre reservado, en representación de la quiebra nombre reservado de Bolsa S.A., contestando las impugnaciones deducidas, solicitó el rechazo de éstas argumentando que consta de los documentos acompañados que existe título justificativo que da cuenta de que las obligaciones verificadas son reales y existentes.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado que acogió las demandas incidentales de impugnación de crédito, resolviendo rechazarlas por estimar que todos los antecedentes acompañados constituyen un conjunto base de una presunción judicial con caracteres de gravedad, concordancia y precisión suficientes para dar por acreditado la existencia y monto del crédito por $ 2.758.166.629, hecho valer por el nombre reservado de Bolsa S.A. en la quiebra de Serrano Consultores S.A.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por los recurrentes de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al considerar que bastaba para dar por acreditada la existencia de títulos justificativos de la verificación simples cartolas bancarias que dan cuenta de traspasos entre cuentas corrientes de empresas relacionadas, unido a un informe de un auditor que se basó para arribar a sus conclusiones en tales antecedentes.

QUINTO: Que en el caso sublite es un hecho establecido por los jueces del fondo la existencia y monto del crédito por $ 2.758,166.629, hecho valer por el nombre reservado de Bolsa S.A. en la quiebra de Serrano Consultores S.A.

SEXTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo señalado, deben desestimarse los recursos en cuanto están fundados en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía al verificante acreditar la existencia y monto del crédito, carga que conforme lo estimaron los jueces, se cumplió.

OCTAVO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del artículo 1702 del Código Civil en relación a los 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumento privado a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierten los recurrentes a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuyen a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que los recurrentes estiman se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados el nombre reservado de Bolsa S.A. acreditó la existencia y monto de un crédito por $ 2.758.166.629 que verificó en la quiebra de Serrano Consultores S.A.

Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por los recurrentes como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 486 y siguientes por la abogada doña Paulina Gómez M., en representación de los verificantes nombre reservado y Knoop y Compañía Limitada; y en la presentación de fojas 505 y siguientes, por el abogado don Roberto Burr Huerta, en representación de don nombre reservado, nombre reservado de la quiebra Serrano Consultores S.A., ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintidós de agosto del año dos mil catorce, que se lee a fojas 481 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 26.554-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.