- Fecha
- 3 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Comodato
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1735-2014
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 319-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Comodato · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21628-2014, 3 de junio de 2015, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Vistos:
Ante el décimo noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N° 319-2013, don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de precario en contra de doña nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, con el objeto que sean condenados a la restitución del inmueble que indica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con costas. A fojas 20, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados, en atención a que comparecieron personalmente, pero sin abogado habilitado. El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintisiete de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 61 y siguientes, rechazó la demanda de precario, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la demandante, confirmó sin alteración alguna la sentencia recurrida con fecha nueve de mayo de dos mil catorce.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de precario, incurrieron en infracción al artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 2081 del mismo Código, el que recoge el denominado “mandato tácito y recíproco” y debe considerarse también infringido el artículo 2305 inciso 1º del Código Civil que estipula el derecho de los comuneros sobre la cosa común en los mismos términos que el de los socios en el haber social, todo lo anterior, en opinión del recurrente, en relación al artículo 22 del mismo cuerpo legal que admite el principio de interpretación lógico y armónico, el que habría sido lesionado al no haberse respetado la correcta hermenéutica de las reglas precedentes que estima infringidas.
Refiriéndose en particular a los errores de derecho que denuncia, luego de explicitar las condiciones de procedencia de la acción de precario, invocando el artículo 2195 del Código Civil, estima que aquellas se cumplen a cabalidad, por lo que al no haberse acogido la demanda se vulnera dicha regla; en atención a que la propiedad en disputa pertenece a una comunidad hereditaria entre la cual se encuentra el demandante, se explaya acerca del denominado mandato tácito y recíproco, refiriéndose al artículo 2305 del Código Civil, que otorga a los comuneros sobre la cosa común el mismo derecho que corresponde a los socios en el haber social. Entiende, a partir de esta regla, que los comuneros, en cuanto dueños de una parte alícuota, ideal o abstracta sobre el bien común serían “dueños en los hechos de la totalidad del mismo bien”. Afirma que las reglas precedentes deben relacionarse con el artículo 2081 del Código Civil, lo que redunda en entender que la acción restitutoria interpuesta constituye un acto de administración conservativa en virtud del referido mandato tácito y recíproco. Por último, refrenda su impugnación aludiendo al artículo 22 del mismo Código, el que entiende vulnerado al no haberse dado la interpretación lógica y armónica que ameritan las reglas que con antelación estima también vulneradas.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es necesario considerar que, conforme aparece de autos, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que emanan del mérito del proceso los que siguen:
a) El actor es copropietario del inmueble cuya restitución demanda, el que se encuentra inscrito a fojas 13986 Nº21287 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2012, el que adquirió por sucesión por causa de muerte de don nombre reservado.
b) La referida comunidad hereditaria esta compuesta por doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado.
c) Los demandados habitan el inmueble ubicado en calle tres caracoles número trescientos treinta y dos, correspondiente al Lote Nº 2, Manzana 20, del plano de la población nombre reservado, comuna de La Reina, Santiago.
d) Dicha ocupación del inmueble precede a la interposición de la demanda de autos.
e) Con fecha 20 de mayo de 2013 se escrituró contrato de comodato entre, por una parte, los demandados de autos, doña nombre reservado, nombre reservado y don nombre reservado, en calidad de comodatarios, y, por otra, los comuneros y copropietarios del inmueble cuya restitución se demanda, en calidad de comodantes, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado.
f) Conforme consta en el contrato de comodato escriturado que rola a fojas 31, la entrega del inmueble precedió a la escrituración del contrato y tuvo carácter indefinido.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no procede acoger la demanda, por cuanto el inmueble en cuestión pertenece a una comunidad hereditaria, cuyos comuneros que la componen debieron actuar de consuno, sin que el legislador haya distinguido respecto de cuotas de mejor derecho entre los comuneros. Si bien descarta que exista un título a favor de los ocupantes de la propiedad, el actor no acreditó que tenga mejor derecho que los otros comuneros a fin de solicitar la restitución del inmueble. Por lo anterior, se rechazó la demanda de precario en la que se pidió la restitución del inmueble, lo que fue confirmado en todas sus partes por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cuarto: Que en primer término, corresponde señalar que el recurrente invoca la vulneración de los artículos 2195, en relación a los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, lo que a su turno, vincula con el artículo 22 del mismo Código, el que también estima infringido. Sostiene que contrariamente a lo fallado, se cumplen los requisitos del precario, sin que sea necesario que la acción de restitución sea incoada de manera conjunta por la totalidad de los copropietarios, en razón que aquella tiene por objeto la conservación del bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2305, 2081 y 22 del Código Civil.
Por consiguiente, resolver el asunto controvertido implica determinar, primeramente, si procede considerar si se cumplen las condiciones para acoger la acción de precario y, por otra, si bastaba en la especie que la acción fuere ejercida sólo por uno de los copropietarios.
Quinto: Que sobre el particular, cabe precisar que conforme quedó asentado por los jueces del fondo, otros copropietarios del inmueble, diversos al demandante, acordaron entregar la propiedad en cuestión a los demandados, lo que fue formalizado mediante el documento titulado “Contrato de Comodato” acompañado en autos a fojas 31, que no fuera impugnado por la demandante. El comodato constituye un contrato real por lo que su perfección opera mediante la entrega de la cosa al comodatario para quien surge la obligación de restituirla. Por consiguiente, no existe un precario entre las partes de este juicio, pues no es la mera tolerancia del dueño lo que ha justificado la tenencia de los demandados, sino que éstos ostentan la mera tenencia de la propiedad en virtud de un genuino contrato de comodato celebrado con otros copropietarios del inmueble. La entrega del inmueble a los demandados operó mediante la perfección del contrato de comodato. Mal podría, entonces, accederse a la demanda de autos, dado que se está en presencia de un contrato real y no una mera relación de hecho justificada en la sola tolerancia del dueño como lo exige el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. Si bien la escrituración del contrato de comodato, conforme el documento mencionado, sólo tuvo lugar con fecha 20 de mayo de 2013, es decir ya iniciado el presente juicio, en el mismo consta que la entrega y, por ende, la perfección del contrato, tuvo lugar con anterioridad y aún en tiempo precedente a la interposición de la demanda, pues es justamente lo que motivó al demandante a incoar su acción de restitución. Por estos razonamientos, no se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, existiendo un título de mera tenencia por parte de los ocupantes consistente en el contrato de comodato ya referido que los habilita para ocupar la propiedad, lo que imposibilita la satisfacción del otro requisito para la acción de precario consistente en que la tenencia lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Sexto: Que, por consiguiente, en este caso la ocupación de la propiedad no obedece a la mera tolerancia ni a la ignorancia de la parte demandante, puesto que constituye un hecho de la causa que otros copropietarios distintos al demandante celebraron un contrato de comodato con los demandados, lo que los habilita para ocupar la propiedad. En otras palabras, los demandados entraron en la tenencia del inmueble en virtud de la celebración del referido contrato de comodato y no por la ignorancia o mera tolerancia de los dueños.
Séptimo: Que si bien lo dicho en forma precedente es suficiente para desechar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, tampoco podría prosperar el mismo en relación a la denuncia de infracción de los artículos 2305, 2081 y 22 del Código Civil. Aun cuando la acción de restitución destinada a recuperar la cosa común puede estimarse un acto de administración conservativo, sin que sea necesario que los copropietarios actúen de consuno para su ejercicio, lo que constituye una manifestación del mandato tácito y recíproco entre los copropietarios, conforme a lo previsto en los artículos 2305 y 2081, ambos del Código Civil; en el evento que exista discrepancia entre los mismos, como ocurre en la especie, puesto que algunos no sólo han consentido en la tenencia de los demandados, sino que entregaron el inmueble al perfeccionar el contrato de comodato en cuestión, por lo tanto no resulta posible asilarse en el mandato tácito y recíproco. En efecto, la facultad conservativa de la cosa común que puede justificar una acción restitutoria en virtud del mandato tácito y recíproco no se presenta en el caso que haya discrepancia entre los dueños del bien común, tal como ocurre en el presente caso. Por este motivo no existe error de derecho respecto a los artículos 2305, 2081 y 22 del Código Civil, debiendo desestimarse, también, el recurso de casación en esta parte.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 84, sin costas.
Redacción del Abogado Integrante señor Carlos Pizarro Wilson.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21.628-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.