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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21614-201410 jun 2015
Fecha
10 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Condominio
Carátula
nombre reservado con Comunidad Condominio Rotonda Lo CURRO.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3189-2013
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7664-2011
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Baraona González, Patricio Valdés Aldunate, Raúl Lecaros Zegers
Redacción
Raúl Lecaros Zegers
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley de pisos: art. 1
Descriptores
Condominio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Responsabilidad extracontractual · Error de derecho · Norma decisoria litis · Ausencia de error de derecho · Comunidad · Rechaza recurso de casación en el fondo · Proliferación de hongos · Cuasicontrato · Aislamiento de la humedad de paredes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21614-2014, 10 de junio de 2015, «con Comunidad Condominio Rotonda Lo CURRO.»

Texto íntegro

10

Santiago, diez de junio de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol N° 7.664-2011, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, compareció nombre reservado, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Comunidad Condominio Rotonda Lo Curro, solicitando se la condene al pago de la suma de $ 21.491.556 ó el monto que determine el Tribunal, más intereses; y, en subsidio, que se ordene a la comunidad demandada efectuar en un plazo breve todas las reparaciones necesarias para el sellado y aislamiento de los muros, bases y fundaciones que provocan la humedad y filtración por capilaridad, o lo que en derecho y justicia se decida, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala que desde el mes de septiembre del año 2009 su departamento ubicado en la comunidad a la que pertenece, se ha visto contaminado en forma excesiva por hongos, producto de una constante humedad y filtraciones hacia su interior, derivadas de la deficiente construcción y sellado de las bases de las paredes y en parte de las fundaciones del edificio, por falta de sellos y de adecuado aislamiento de marcos en general. Explica que la excesiva humedad por capilaridad es provocada por filtraciones que provienen del riego constante de jardineras que se ubican o colindan inmediatamente con los muros de su unidad y los jardines del primer piso que corresponden a áreas comunes y del depósito de aguas lluvias, que se encuentran ubicadas al lado de las murallas de la edificación que separa su departamento de las áreas comunes del primer piso.

Afirma que la humedad ha provocado la destrucción del revestimiento mural, de pinturas, oxidación de marcos de ventanas y debilitamiento de revoques en marcos y techo, entre otros daños.

Refiere que la Administración de la Comunidad reconoce sólo parte de la responsabilidad en estos hechos -poca aislación- atribuyendo también dicha humedad a falta de ventilación de su inmueble.

Asevera que según información de personas especializadas, para evitar que la humedad persista, se hace necesario que la Comunidad asuma la responsabilidad que le cabe en la mantención. Luego, los daños provocados en su departamento se deben a la inactividad, falta de mantención y reparación de la Comunidad, lo que constituye una omisión culposa e incluso dolosa de la demandada, pues conociendo los problemas de humedad de varios departamentos, se ha negado a dar una solución, lo que revela contumacia y mala fe.

En cuanto a los perjuicios, el daño emergente lo estima en la suma de $1.491.556, más reajustes e intereses y el daño moral en $20.000.000.

La demandada evacuó el trámite de contestación a la demanda, solicitando el rechazo de ésta, con costas. En efecto, explica que los daños señalados por la contraria no provienen del riego de las áreas comunes, ni de la supuesta falta de sellado de las fundaciones del edificio, ni del regadío de jardineras o del depósito de aguas lluvias, puesto que el hecho de que los demás departamentos del primer piso del edificio no hayan sufrido ni presenten daños por lo menos similares, conduce a concluir que ellos no son estructurales ni fundacionales, no obedecen a causas externas como las detalladas, sino a factores internos del departamento de la actora.

Indica que en el año 2009, el constructor civil don nombre reservado, en visita efectuada al inmueble en cuestión y a otros del primer piso, constató que dicho departamento adolece de falta de ventilación, pues gran parte del día permanece con las ventanas cerradas, las que tienen persianas de madera, lo que impide que entre claridad y aire exterior para producir circulación de aire.

Por lo dicho, señala, no ha habido negligencia ni dolo de su parte que pueda haber causado los daños reclamados y que originen la obligación de indemnizar, en tanto recae en la contraria —de acuerdo al artículo 6° de la Ley Nº 19537— el deber de reparar y mantener la unidad que es de su dominio, de sus muros, vigas y de los muros exteriores, pisos, ventanas, puertas y demás bienes e instalaciones de aquélla.

Por sentencia de primera instancia, de fecha ocho de abril del año dos mil trece, escrita a fojas 156 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a efectuar las reparaciones necesarias para el sellado y aislamiento de los muros exteriores, bases y fundaciones que provocan la humedad y filtración por capilaridad del departamento Nº 102-A, ubicado en domicilio reservado, como asimismo, el repintado de los muros interiores y cielo, afectados por dichas filtraciones en el departamento de la actora, dentro de plazo de décimo día de ejecutoriada la sentencia. Además, condenó a pagar a la actora a título de indemnización de perjuicios por daño moral la suma de $ 3.500.000, con costas.

Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de treinta de mayo del año recién pasado, que se lee a fojas 193 y siguientes, lo revocó, y en su lugar rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas.

En su contra, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer término, la recurrente sustenta su arbitrio en la falta de aplicación de lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley Nº 19537, del que se deriva que las jardineras, cimientos y demás bienes comunes, pertenezcan precisamente a la comunidad. Por su parte, el artículo 5.7.13 de la Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones prescribe que: “En terrenos húmedos […] se dispondrán capas aislantes a prueba de capilaridad o se construirán drenes […] para impedir que la humedad ascienda por los muros de los edificios […]”. Al respecto y conforme a la causa alegada para efectos del daño, esto es, la "deficiente construcción y sellado de las bases de paredes y en parte de las fundaciones del edificio, por falta de ellos y adecuado aislamiento", sostiene el arbitrio que resulta evidente que la falta de aislante y el regadío constante de las jardineras colindantes a la muralla del departamento con el área común de la comunidad, por definición legal y en los hechos, lo transforma en un terreno húmedo en el que se debe cumplir por ley con el debido sellado y aislamiento para evitar que la humedad siga "subiendo por los muros" y causando los innumerables daños que ha provocado.

A su vez, el inciso 1º del artículo 6° del Reglamento de la Ley Nº 19537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, permite concluir, a contrario sensu, que la mantención y deber de cuidado de todos aquellos bienes y espacios es “de cargo y de responsabilidad exclusivamente legal de la comunidad del edificio”, lo que por expresa aplicación de la ley recae en su administración, al tenor del artículo 23 del cuerpo legal aludido. Iguales disposiciones se reiteran en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto N° 46/1998 del MINVU.

A continuación la recurrente transcribe los artículos 1558, 1556 y 1557 del Código Civil, afirmando que el artículo 1547 del mismo cuerpo legal dispone que la culpa del demandado se presume por el sólo hecho del incumplimiento de las obligaciones legales contenidas en las normas antes referidas, o por la forma negligente o dolosa en el cómo las ejecutó, de manera que la contraria sólo podía exonerarse en la medida de que hubiera acreditado que desplegó el cuidado y diligencia debidos en la administración, mantención y cuidado de los bienes comunes de toda comunidad, es decir, el peso de la prueba debía recaer en la demandada al tratarse de una responsabilidad y deber de cuidado que la ley le impone a toda comunidad representada por su administración, conforme a las normas contenidas en la Ley de Urbanismo y Construcciones, su Reglamento y Ordenanza y, además, la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, lo que en caso alguno se verificó en estos autos.

Afirma que al haberse demostrado la causa del daño —mediante prueba pericial, testimonial, documental e incluso inspección personal del tribunal— y el nexo de causalidad —mediante el modo comparativo de apreciación de la pericia en relación con la documental y en concordancia con los testigos— correspondía a la comunidad demandada demostrar que había desplegado una actividad administrativa y conservadora de los bienes comunes, siendo, como es, el sujeto que la ley señala como el obligado a cumplir con el deber de mantención y cuidado, todo ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Nº 19537 y su Reglamento. Por otra parte, invocando el artículo 1558 del Código de Bello, expone que el perjuicio del que reclama era previsible pues —tal como se dejó constancia en la diligencia de inspección personal del tribunal— “la tierra de los jardines que rodean al departamento se encuentra con bastante humedad, no obstante la época del año, como también la existencia de un sistema de regadío de plantas apuntando hacia la estructura del edificio en el cual se ubica el departamento objeto de la inspección. También se visualiza una tubería plástica de color gris, que encausa las posibles aguas lluvias que caen por los ductos verticales externos del edificio, sin alcanzar a ver en dónde desagua dicho ducto, por impedirlo la abundante existencia de las plantas ya mencionadas".

De este modo, señala, de acuerdo a la normativa precitada y a los hechos de la causa, inamovibles, sólo resta concluir que el tribunal de alzada no aplicó correctamente el derecho, toda vez que el artículo 44 del Código Civil impone a los administradores que respondan por culpa leve, la que se opone al cuidado ordinario;

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, que adquieren el carácter de inamovibles al no haberse denunciado transgresión de las normas que regulan la prueba, los siguientes:

a) El exterior de la propiedad de la actora presenta abundante vegetación y humedad asociada a ella;

b) En el interior del inmueble referido se observan manchas de humedad y hongos en las paredes que colindan a los jardines señalados;

c) Existen manchas de humedad y de hongos en las paredes de dos dormitorios, que corresponden a las murallas exteriores del departamento;

d) La humedad se manifiesta en el interior de uno de los clóset que se encuentra en uno de los dormitorios, como también en el cielo de los mismos;

e) Existen abundantes plantas en el exterior del departamento, con presencia de gran humedad en la tierra, con riego automático y canalización con tubo de “pvc” para conducir las aguas lluvias en el exterior, adosado a las murallas de la unidad habitada por la actora, sin que se aprecie hacia dónde se evacúan;

f) El departamento de propiedad de la demandante presenta daños en los muros perimetrales originados por humedad por capilaridad, que se manifiestan en la existencia de moho, desprendimiento de pintura y de parte de los muros, entre otros; y

g) La causa de estos daños la constituyen diversos factores, entre ellos, la lluvia, el riego de jardineras y jardines, la orientación del departamento que lo expone por breves momentos durante el transcurso del día a la luz y el calor del sol, y la cercanía del mismo de árboles y de otros edificios;

TERCERO: Que en atención al sustrato fáctico recién descrito, el tribunal de alzada revocó la decisión del a quo que acogía parcialmente la demanda y, en su lugar, rechazó en todas sus partes la acción de indemnización de perjuicios, sin costas, por estimar que la actora litigó con motivo plausible.

En primer término, es importante tener en consideración que los jueces del fondo reprodujeron el fallo apelado en la parte en que se dejó establecido que, si bien se ha demandado bajo el estatuto de la responsabilidad contractual y de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, existe entre las partes un cuasicontrato de comunidad, hecho no controvertido, acto lícito, voluntario y no convencional que da origen a derechos y obligaciones entre ellas, expresadas en la forma señalada por la ley.

Para resolver en la forma referida en el párrafo primero que antecede, el fallo recurrido concluye que, para los efectos de determinar si resulta legalmente procedente que la comunidad demandada indemnice a la actora por los daños experimentados, es necesario como primera y esencial exigencia que se demuestre por quien lo alega que las causas indicadas que provocan los daños constatados, tengan su origen en un hecho que pueda ser imputable a una acción u omisión atribuible a dolo o culpa de aquélla. En este contexto, agregan los sentenciadores, aparece indiscutible que de todos los hechos descritos en la demanda, el único que puede ser eventualmente atribuido a una acción u omisión de la comunidad, sin entrar siquiera todavía a efectuar un juicio de valor a su respecto, es el riego de jardineras y jardines, por cuanto evidentemente no depende de su voluntad la periodicidad y cantidad de la lluvia, la orientación del edificio ni la cercanía de árboles o la de otras edificaciones, lo que se deduce del hecho que no obstante existir otros departamentos de la misma comunidad que se ubican en un lugar y con una orientación similar al de propiedad de la actora, también contiguos a jardineras y jardines, éstos no presentan los deterioros que exhibe el de la señora nombre reservado, lo que conduce a concluir que el riego de esas jardineras y jardines no es en rigor la única causa de la existencia de moho o del desprendimiento de pinturas y partes de muro.

Precisan los sentenciadores que, si bien es obvio que la humedad que traspasa las paredes del inmueble es generada por agua que sólo puede tener dos orígenes —lluvia o riego— lo cierto es que no existe prueba alguna respecto de que esta última acción, única susceptible de ser imputada a la demandada según se expuso, haya sido ejecutada negligente o dolosamente.

Asimismo, siguen los jueces, y si bien no fue planteado de manera formal, los eventuales defectos en la construcción que permiten o facilitan el traspaso de la humedad por capilaridad, indudablemente no son atribuibles a la Comunidad Condominio Rotonda Lo Curro, más cuando el riego de esas jardineras y jardines no es en rigor la única causa de la existencia de moho o del desprendimiento de pinturas y partes de muro;

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger íntegramente la demanda, desde que correspondía—como lo postula la impugnante— acoger en su integridad la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual entablada en autos, acreditados que fueron los daños alegados y el nexo de causalidad, unido a la circunstancia de que la contraria no probó haber desplegado el cuidado que le correspondía en la administración de los bienes de la comunidad;

QUINTO: Que, en todo caso, conforme a lo que se ha consignado en el motivo tercero que antecede, la decisión impugnada, en aquella parte que es objeto de las críticas del recurrente, concluyó que no se había demostrado la existencia de un hecho que pueda atribuirse al menos a culpa de la demandada, de manera que no se satisface el presupuesto básico e indispensable de la acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad extracontractual;

SEXTO: Que lo examinado en los fundamentos que preceden conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante no puede prosperar al no haberse encaminado el error de derecho atribuido a los jueces del fondo y que le sirve de fundamento, en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos que regulan justamente el instituto de la responsabilidad invocada por la demandante, y que vino a constituir uno de los argumentos esgrimidos por el sentenciador para desestimar íntegramente la demanda.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, puesto que se trata de un recurso de derecho estricto (Corte Suprema, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida de que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación del derecho aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue;

OCTAVO: Que, con lo apuntado y de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que éste revela que el impugnante no cuestiona y, en consecuencia, acepta la aplicación que de las normas decisoriae litis efectúa el fallo cuya anulación se postula. Por consiguiente, aun en el evento de que esta Corte concordara con este litigante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya inconcurrencia se ha reconocido por los jueces, desvirtuando las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina;

NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros de derecho con influencia substancial en lo dispositivo de la misma y que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 196 por el abogado don Javier Zulueta Vidal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta de mayo del año dos mil catorce, escrita a fojas 193 y siguientes.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lecaros Zegers.

Rol N° 21.614-14

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Baraona y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.