- Fecha
- 10 de junio de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cobro
- Carátula
- Banco Scotiabank Chile con Sociedad Comercial y Panificadora nombre reservado Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1704-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 112-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Cobro · Falta de personería · Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32064-2014, 10 de junio de 2015, «Banco Scotiabank Chile con Sociedad Comercial y Panificadora Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 32064-2014
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 10 jun 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de junio de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-112-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, caratulados “Banco Scotiabank Chile con Sociedad Comercial y nombre reservado y Helo Ltda.”, procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, por sentencia de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, corriente a fojas 39 y siguientes, se acogió la excepción del n° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de fojas 5, con costas.
Apelado el fallo por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 95, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal impetrado por el ejecutante se funda en las causales de los números 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 170 n° 6 del mismo cuerpo legal, esgrimiendo el recurrente que la sentencia debe ser invalidada tanto por contener decisiones contradictorias como por haber omitido la decisión del asunto controvertido.
Respecto a lo primero, aduce que el sentenciador rechazó la objeción de documento deducida en contra de la copia simple de la escritura pública de mandato judicial, por estimar que el hecho de tratarse de una copia simple no quiere decir que ella contenga implícita la falta de autenticidad y validez del documento. Sin embargo, el mismo juez acoge la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal por estimar que el abogado Sergio Enrique Candia Ortíz no cuenta con personería suficiente para representar al banco ejecutante.
Agrega que si el tribunal recurrido hubiese revisado el proceso con detención, habría concluido que en autos se acreditó la personería invocada con la copia simple del mandato que se acompañó al momento de interponer la demanda, además que tales antecedentes se volvieron a presentar en segunda instancia e, igualmente, fueron remitidos por el tribunal a quo a requerimiento de la propia Corte de Apelaciones.
Seguidamente alega que la sentencia impugnada no resolvió el asunto controvertido, toda vez que el ejecutado opuso las excepciones de los números 2, 4, 6, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y sólo se pronunció respecto de la primera, omitiendo resolver las restantes.
SEGUNDO: Que en relación con el primer vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, éste deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda no constituye la causal invocada.
En efecto, el vicio que se atribuye al fallo impugnado se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un pronunciamiento en virtud del cual se acoge la excepción del artículo 464 n° 2 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechaza la demanda ejecutiva interpuesta en autos.
TERCERO: Que tampoco se acogerá el vicio que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido. Al efecto, los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal, no constituyen el vicio denunciado, puesto que éste aparece cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, pero no concurre cuando ésta decisión existe, como ocurre en estos autos, ya que los jueces resolvieron acoger la excepción del artículo 464 n° 2 del Código de Procedimiento Civil y rechazar la demanda ejecutiva, decisión que hace inoficioso el pronunciamiento sobre las restantes excepciones opuestas por el ejecutado.
CUARTO: Que, en consecuencia, resulta manifiesto que el fallo atacado por la vía de la casación en la forma no ha incurrido en los vicios que se le atribuyen, motivo bastante para desestimar el recurso.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
QUINTO: Que a juicio del recurrente la sentencia censurada ha infringido los artículos 464 n° 2, 6° y 170 n° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que la sentencia señala que su parte no ha acreditado que quien comparece deduciendo la demanda en representación del Banco Scotiabank Chile tenga facultades para representar al ejecutante. Sostiene el recurso que para acreditar la existencia de la personería del abogado Sergio Enrique Candia Ortíz, acompañó copia simple del mandato al momento de interposición del libelo, como también ante el tribunal de alzada, sin perjuicio de que además dicho mandato estaba en la custodia del tribunal. Recalca que en dichos instrumentos consta la nominación de apoderado del Banco que compareció en su representación en el juicio ejecutivo, designación hecha por el Directorio de dicha Institución, el mismo que ratificó los poderes conferidos por el Banco del Desarrollo al Sr. nombre reservado.
Añade que de haberse aplicado correctamente las disposiciones que denuncia infringidas, los sentenciadores habrían concluido que el abogado Sergio Enrique Candia Ortíz acreditó su personería en la forma que señala el artículo 6° incisos 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar al exhibir la copia simple del mandato al momento de interponer la demanda, además de encontrarse dicho mandato guardado en la secretaría del tribunal, el que a su vez fue remitido al tribunal de alzada a su requerimiento y, finalmente, con la copia autorizada acompañada ante la Corte de Apelaciones.
Seguidamente, alega que al no considerar los medios de convicción que estaban archivados en el tribunal, los que fueron debidamente acompañados en ambas instancias, y no darles el valor probatorio que la ley les asigna, ha llevado a los sentenciadores a resolver erróneamente que su parte no ha demostrado que el representante del Banco Scotiabank Chile que ha comparecido en su representación, lo ha hecho en virtud de los poderes conferidos por el Directorio.
SEXTO: Que corresponde determinar la existencia de la infracción de las normas decisorias de la litis que denuncia el recurso, la cual se hace consistir en la transgresión a los artículos 6 y 464 n° 2 del Código de Procedimiento Civil, preceptos que, según el recurrente, de haberse aplicado correctamente habrían llevado a los jueces del grado a desestimar la excepción opuesta.
SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo, en definitiva, la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, en primer término, precisa que el ejecutante de autos es el “Banco Scotiabank Chile”, luego indica que la demanda de autos la presenta el abogado don Sergio Candia Ortíz, quien acredita personería en el quinto otrosí, según Mandato Judicial de fecha 29 de abril de 2009, que acompaña en copia simple en fojas 03, esto es, “Mandato Judicial Banco del Desarrollo = A = nombre reservado”. Luego indica que revisado los archivadores guardados en custodia del tribunal, “no existe constancia en autos, ni en los archivadores de poderes y mandatos de Secretaría, que don Sergio Candia Ortiz, haya acreditado tener personería suficiente para actuar judicialmente en representación del ejecutante Banco Scotiabank Chile”. En consecuencia, resuelve acoger la excepción opuesta por estimar que don Sergio Enrique Candia Ortíz no cuenta con personería suficiente para representar al ejecutante.
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución del asunto, es necesario recordar que la representación consiste en la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, en virtud de la cual una persona, denominada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra, llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Analizando los antecedentes de autos se constata que conforme al mérito de la escritura de fojas 85, de fecha 23 de octubre de 2009, que contiene el Acta SE N° 30/09 Sesión Extraordinaria de Directorio de Scotiabank Sud Americano, se puede concluir que el Banco Scotiabank es el actual continuador legal del Banco del Desarrollo, acordando el primero ratificar los mandatos judiciales conferidos a los abogados a quienes se les encomendó los juicios de cobranza del Banco del Desarrollo, pues estimaban “de toda conveniencia mantener vigentes dichos mandatos, en los mismos términos en que éstos fueron conferidos”. De esta forma, el ejecutante de autos ratificó y mantuvo vigente el mandato judicial que el Banco del Desarrollo otorgó al abogado Sergio Enrique Candia Ortíz mediante escritura pública de 29 de abril de 2009, siendo este el poder invocado por el compareciente a fojas 5 para acreditar la representación que invocaba.
Debe además considerarse que, con ocasión de la fusión de ambos bancos, jurídicamente dichas instituciones constituyen la misma persona, de manera que el poder conferido por el Banco del Desarrollo también se extiende al ejecutante de autos, lo que además fue ratificado a través de la escritura pública ya referida. De lo antes expuesto se desprende que los sentenciadores incurrieron en un error al considerar que ambos bancos constituían personas jurídicas diversas y que, por ende, el mandato invocado por el compareciente no le permitía acreditar la personería y/o representación para actuar en autos por el Banco Scotiabank.
NOVENO: Que la interpretación y aplicación en forma sistemática, armónica y congruente de los artículos 6° y 464 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, atendido el claro sentido de la ley y el tenor literal de las normas citadas, unido a la documental acompañada en autos y reseñada en el motivo anterior, debió llevar a los sentenciadores del mérito a concluir que la excepción prevista en el numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debía ser rechazada, acogiéndose, subsiguientemente, la demanda ejecutiva interpuesta a fojas 5. Tal errónea aplicación de la ley, ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, al acogerse una excepción o defensa del ejecutado que debió haber sido rechazada, acogiéndose, subsiguientemente, la demanda intentada por el ejecutante, por lo que corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto;
DÉCIMO: Que atendido que el arbitrio procesal que se examina será acogido por los errores de derecho enunciados en el motivo precedente, se torna innecesario proseguir en el análisis de transgresión preceptiva denunciadas por el actor relativa al artículo 170 n° 6 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 96, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo el primer otrosí del mismo escrito, por el abogado Sergio Candia Ortiz, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 95, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.
Rol Nº 32.064-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.