Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32064-201410 jun 2015
Fecha
10 de junio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Scotiabank Chile con Sociedad Comercial y Panificadora nombre reservado Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1704-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 112-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 785
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32064-2014, 10 de junio de 2015, «Banco Scotiabank Chile con Sociedad Comercial y Panificadora Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 32064-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Cobro 10 jun 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil quince.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

PRIMERO: Que lo expresado en el razonamiento octavo del fallo de casación que antecede, se desprende que no se han verificado, en el caso en estudio, las exigencias que hacen procedente la excepción opuesta por la parte ejecutada, de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre.

SEGUNDO: Que habiendo el tribunal de primer grado omitido pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas por estimarlo inoficioso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte tiene competencia para resolver dichas excepciones.

TERCERO: Que en relación a la excepción de ineptitud del libelo, cabe recordar que el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil señala: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

4ª. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;”.

Por su parte, el artículo 254 Nº 4 del aludido texto legal prevé: “La demanda debe contener:

4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;”;

CUARTO: Que al tenor de las normas antes indicadas, para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida. Sin embargo, de la lectura del libelo de fojas 5 se constata que la demanda ejecutiva contiene una exposición suficientemente clara de los hechos en que ella se apoya y, que las omisiones que el demandado reclama no hacen ininteligible ni vaga, lo que en definitiva permitió al ejecutado que se defendiera en este juicio y opusiera excepciones, debiendo proceder esta Corte al rechazo de la excepción en estudio.

QUINTO: Que en cuanto a la falsedad del título, el ejecutado fundamenta su alegación en que el título no cumple con los requisitos legales al no haber sido firmado ante el Notario, lo que impediría que el competente funcionario haya adquirido la certeza de que la firma estampada en dicho instrumento sea efectivamente de su suscriptor.

SEXTO: Que, en relación al reproche antes señalado, cabe recordar que la única exigencia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en su Nº 4º es que el pagaré, esté autorizado ante notario, y no es efectivo que no lo esté, ya que, en efecto, lo que es facultad del notario, según el Nº 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste. En consecuencia, no constituye una exigencia para la validez del título que dicho funcionario se encuentre presente al momento de la suscripción, por cuanto únicamente está certificando que fue firmado por el suscriptor, circunstancia que le consta personalmente por diferentes medios y no exclusivamente por haber firmado ante él, razón que conlleva al rechazo de la excepción contenida en el numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva del título, del Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de pago íntegro de los tributos que grava el pagaré de autos, es dable manifestar que a pesar que el inciso 1 del artículo 26 del DL Nº 3.475 dispone que no tendrán mérito ejecutivo los documentos que sirvan de base a la acción, mientras no se acredite el pago del impuesto respectivo, el inciso 2 –agregado por el artículo 3, letra e), del DL Nº 3.581, de 1981– establece que esa disposición no es aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esa ley y el Servicio de Impuestos Internos.

En tal sentido, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Circular Nº 72, de 8 de octubre de 1980, reiterando las circulares Nº 92 y Nº 121, de 1974, determinó los requisitos que debían cumplir estos instrumentos y, al efecto, estableció que los pagarés deberán emitirse en formularios impresos, de numeración correlativa, con nombre, RUT, domicilio y actividad de la firma recurrente; además, una leyenda que diga que el impuesto de timbres y estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según DL Nº 3.475, artículo 15 Nº 2; requisitos que cumple el pagaré de autos, al incluir la exigencia antes señalada de llevar impresa la identificación de la institución y la leyenda ordenada por el Servicio de Impuestos Internos.

No obstante, de lo expuesto en los párrafos precedentes corresponde colegir que tratándose de un impuesto que se paga mediante ingresos en dinero en Tesorería y cumpliendo el documento fundante de autos con los requisitos que establecen el DL Nº 3.475 y el Servicio de Impuestos Internos –de conformidad con lo que prescribe el artículo 26– no resulta necesario, por no serle exigible, que el actor acredite la solución de los impuestos referidos para que el pagaré tenga mérito ejecutivo, sino al ejecutado, y al efecto no rindió prueba alguna.

OCTAVO: Que la última excepción opuesta por el ejecutado se refiere al pago de la deuda, la cual funda en la circunstancia de haber realizado abonos considerables a la deuda, los que no se encontrarían reflejados en la demanda.

Sobre este punto cabe recordar que conforme al artículo 1698 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Tratándose de excepciones opuestas en un procedimiento ejecutivo, a través de ellas el ejecutado alega la extinción de la obligación y, por ese motivo, corresponde a dicho litigante acreditar la efectividad del pago.

Del análisis de autos se constata que tal carga no fue satisfecha por el demandado, quien no rindió prueba en autos que permitiera demostrar la veracidad de los pagos que reclama, situación que importa el rechazo de la excepción en análisis.

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca, la sentencia apelada de veintiuno de noviembre de dos mil trece, escrita de fojas 39 y siguientes, en cuanto acoge la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre; y en su lugar se declara que se rechaza la mencionada excepción, prevista en el numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Que se rechazan las demás excepciones opuestas por el ejecutado y, en consecuencia, se acoge, con costas, la demanda deducida en lo principal de fojas 5 y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta el total y entero pago de lo adeudado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Patricio Valdés A.

Rol Nº 32.064-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.