- Fecha
- 10 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Bien común
- Carátula
- nombre reservado Contra Interesados Club Deportivo Santa Lucila y Otros **
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 5486-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 132-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Gálvez Blanco, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.386: art. 1
- Descriptores
- Bien común · División de predios · Recurso de casación en el fondo · Comunidad · Compraventa · Comuneros · Rechaza recurso de casación en el fondo · Proyecto de parcelación · Gestión voluntaria · Inscripción especial de herencia · Corporación de Reforma Agraria (CORA) · Liquidación de comunidad hereditaria · Tasación de bienes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17151-2014, 10 de junio de 2015, «Contra Interesados Club Deportivo Santa Lucila y Otros **»
Texto íntegro
Santiago, diez de junio de dos mil quince.
A fojas 213: téngase presente.
VISTOS:
En esta causa ROL V-132-2.012, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, gestión voluntaria de enajenación del bien común especial N° 5 del Proyecto de Parcelación nombre reservado de la comuna de Requínoa, iniciada por nombre reservado, el abogado Rodrigo Zúñiga Bravo, actuando en representación de la Sucesión de nombre reservado, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, emitida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la que el siete de agosto de dos mil trece manara el juzgado de base, autorizando la enajenación al oferente nombre reservado en la suma de veintitrés millones doscientos mil pesos ($23.200.000), rechazándose en consecuencia las ofertas realizadas por los demás oferentes.
El fallo recurrido autoriza la enajenación mencionada, pero respecto al oferente nombre reservado, en la suma de veintidós millones doscientos mil pesos ($22.200.000).
Invoca como infringidos los artículos 1 de la Ley 19.386, 19, 1334 y 1337 del Código Civil, solicitando, en definitiva, que se anule la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se mantenga la decisión de primera instancia, respecto de la Sucesión nombre reservado.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a presencia de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- nombre reservado, comunera y propietaria de cinco octavas partes (5/8) de un bien común especial del Proyecto de Parcelación nombre reservado, ubicado en la comuna de Requínoa y singularizado con el número cinco (5) solicita se cite a los restantes comuneros para que aprueben la enajenación de dicho inmueble; lo hace sobre la base de la propuesta que adjunta a su solicitud, efectuada por nombre reservado, por un monto de $ 22.200.000 pagaderos en efectivo y al contado contra la firma de la escritura de compraventa, lo que parece conveniente a quien comparece, por cuanto una pericia de tasación a la que hace expresa referencia valuó la finca en el precio de $ 21.760.000.
El tribunal citó a la audiencia de rigor en esta clase de procedimiento, bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la incomparecencia implicaría una aceptación tácita irrevocable de proceder a la enajenación, en las condiciones que para ello se acuerde, disponiendo al efecto la notificación a los restantes propietarios alícuotos, habiéndose realizado el comparendo el dieciocho de enero de dos mil trece, al que compareció no solamente el apoderado de la requirente sino, también, nombre reservado y nombre reservado, el primero por la sucesión de nombre reservado -un octavo del bien común especial- ofertando para la totalidad del bien raíz individualizado la cantidad de $ 23.200.000 pagaderos mediante consignación en la cuenta corriente del tribunal y el segundo, representado por el abogado Alvin Saldaña Abarca, tanteó $ 22.500.000, con exclusión de la parte de la propiedad destinada a Club Deportivo.
Ante tales contrapropuestas, la solicitante manifestó “estar de acuerdo en que la venta… sea por la suma de $ 23.000.000” (fs. 96) y dispuesta a negociar dicho valor con la parte de nombre reservado (sucesión de nombre reservado), lo que fue rechazado por ésta debido a que el artículo 1 b) de la Ley 19.386 prescribe que el acuerdo debe ser adoptado en la audiencia a que se refiere y no en tratativas posteriores, al tiempo que instó por la aplicación de la norma supletoria del artículo 1337 del Código Civil, que prioriza la oferta más alta.
En tanto, la parte de nombre reservado pidió se levantara acta con las distintas proposiciones de compra, por ser la suya la más elevada.
A esas alturas del comparendo, la solicitante nombre reservado pidió se declarara ineficaz la comparecencia de la sucesión de nombre reservado, en razón de lo que prevé el articulo 1 c) de la Ley 19.386 y que se considerara inadmisible la participación en él de nombre reservado, extraño a la comunidad, por contrariar el artículo 3 de esa legislación, manifestando que, en todo caso, rechaza su oferta de $ 22.500.000 (sin la sede del Club Deportivo). Habida cuenta su porcentaje mayoritario en la referida comunidad, la señora nombre reservado acepta pura y simplemente el ofrecimiento proveniente del señor nombre reservado, por $ 22.200.000.
La sucesión de nombre reservado le duplica que el ofrecimiento por el que Grossetete se inclina no se ajusta a la letra d) del artículo 1 de la Ley 19.386, dado que nombre reservado propone pagar al tiempo de firmar la escritura pública de venta y entregársele materialmente la finca, en lugar de hacerlo contemporáneamente a la aceptación de la suma ofrecida.
Por último -en lo que interesa a lo ahora pendiente- la parte de nombre reservado niega ser ajeno a la comunidad, invocando su condición de coasignatario.
No está demás señalar que al comparendo de rigor también compareció el representante de nombre reservado –un octavo del bien común especial-;
2°.- La sentencia del Juzgado de Letras de Rengo rechazó la petición en cuanto a la solicitud de Grossetete de dejar sin efecto la comparecencia de la nombrada sucesión y de nombre reservado, al comparendo que se dejó reseñado; enseguida, acogió la solicitud de Grossetete, pero en un sentido diverso al de su voluntad manifestada en la apertura de la gestión voluntaria, al haber autorizado la enajenación del bien de que se viene tratando, a la sucesión de nombre reservado, en la cantidad de $ 23.200.000; luego, descartó las restantes ofertas, vale decir, la de nombre reservado y la de nombre reservado; y, por último, ordenó extender la escritura pública de compraventa correspondiente;
3°.- La compareciente de fojas 23, doña nombre reservado, apeló de esa sentencia, impugnando fundamentalmente la circunstancia de haberse desestimado su proposición de acogerse la oferta de nombre reservado, expresando que ella nunca aceptó ni aprobó lo ofrecido por la mentada sucesión, lo que por mandato legal inhibía su estimación por parte de la judicatura, a la que no le cabe otro rol que el de ministro de fe; que bastaba la aceptación de una oferta por parte de la mayoría de las cuotas de la comunidad representadas en el comparendo y como solamente la solicitante reunía cinco octavos, su voluntad hacía mayoría, de la que el tribunal no pudo desentenderse; que no es al tribunal sino a los comuneros que la ley entrega el pronunciamiento sobre las ofertas; y que no cabe aplicar el artículo 1337 del Código Civil, como erróneamente lo hace el magistrado de primera instancia, al auto asignarse la calidad de “partidor”, por cuanto la materia se encuentra regida por la ley especial 19.386 que no autoriza el reenvío a otra legislación.
Sobre tales bases termina pidiendo se revoque lo resuelto y se apruebe la venta a nombre reservado en la suma de $ 22.200.000;
4°.- La Corte de Apelaciones de Rancagua revocó dicho fallo, acogiendo y autorizando la enajenación en comento, al oferente nombre reservado, en la suma de $ 22.200.000, tal como se lo demandó la impugnante.
Descartadas quedaron, entonces, las restantes pretensiones vertidas en la audiencia de estilo.
Consecuente con ello, decretó se extendiera la escritura pública de venta del inmueble al mencionado nombre reservado;
5°.- Contra esa sentencia se alza el abogado Rodrigo Zúñiga Bravo, actuando en representación de la sucesión de nombre reservado, dando por infringidos los artículos 1 de la Ley 19.386, 19, 1334 y 1337 del Código Civil.
El libelo de casación, que corre a fojas 184, comienza con un capítulo I sobre los contenidos más importantes de la gestión, para abordar, en un capítulo II, los que califica de errores incurridos por los juzgadores.
Relativo al inciso primero del artículo 1 de la Ley 19.386, subraya su carácter puramente adjetivo o procedimental, que en nada toca las reglamentaciones generales establecidas en el Código Civil, sobre la liquidación de las comunidades; que al abordar expresamente dicha disposición lo que denomina “normas especiales de procedimiento”, está significando que existen otras de carácter general que las suplen en lo que ellas no han previsto, perspectiva que implica un reenvío al Código Civil, aseverando para ello que “se trata de normas adjetivas a aquellas sustantivas del mismo cuerpo legal que hemos mencionado(Código Civil).” (fojas 187); que al tenor del artículo 1 el tribunal adopta un rol que en el régimen general y supletorio se asigna a los jueces partidores; que, siendo así, basta un quórum superior al cincuenta y uno por ciento de los derechos comunes, para que deba aprobarse o desestimarse la proposición de enajenar; que dicha mayoría apunta exclusivamente a la decisión de enajenar, mas no a las condiciones que dicha enajenación haya de asumir, por cuanto el artículo 1 inciso quinto a) de la ley en cuestión califica la validez tanto de las ofertas de la solicitud originaria de estos antecedentes cuanto de las planteadas en el comparendo de rigor; por ende, la ley en comento reconoce en la sede jurisdiccional el rol que en el ordenamiento general tienen los jueces partidores; que en la audiencia no hubo oposición a la decisión de la solicitante de enajenar, lo que convirtió al tribunal en representante de la comunidad para los efectos de suscribir la escritura pública consiguiente, tal como lo prevé la letra d) de la misma disposición; de ahí que surja la referencia a la primera de las reglas del artículo 1337 del Código Civil, en punto a que el partidor debe liquidar lo que se deba, a cada uno de los coasignatarios, debiendo preferir, si se está en presencia de una cosa indivisible, al que más ofrezca por ella; y que esa regla confiere a los comuneros tres derechos en el procedimiento de liquidación de la comunidad: a) postular ofertas, b) adjudicarse el bien aquel que produzca la oferta superior, y c) beneficiarse con la enajenación por el valor mayor.
Lo anterior conduce al crítico a sostener que por la derivación que efectúa la citada Ley 19.386 al derecho común en materia de partición de una comunidad, se hace aplicable el referido artículo 1337 del Código Civil, en virtud de cuya primera directriz “debe asignarse a quien hizo la oferta de compra más alta desde un punto de vista económico” (fojas 189).
Así, el primer yerro de la resolución que se ataca se hace consistir en haber otorgado al artículo 1 de la Ley 19.386 el carácter de decisorio litis, no obstante su naturaleza eminentemente adjetiva o procedimental.
El segundo defecto radica en que, habida cuenta que existió entre los comuneros una discordia tocante a la oferta que debía aceptarse, no pudo acogerse la más baja de cuantas ventiladas, contraviniéndose de lleno la primera guía del mentado artículo 1337. De paso, aparece vulnerado el artículo 1334 del estatuto de Bello, según el cual el partidor ha de conformarse a las reglas del Título X del Libro III del cuerpo de leyes privatista y como en éste se comprende el señalado artículo 1337, va de suyo que los jueces, actuando aquí como partidores, no se atuvieron a esa preceptiva.
Por todo ello el libelo de casación concluye que se ha pasado a llevar, todavía, el artículo 19 de la misma recopilación, como quiera que la literalidad de los indicados preceptos no deja dudas en cuanto al sentido que fluye de su solo tenor literal.
La influencia en lo dispositivo -remata el escrito de fojas 184- no se oculta, por cuanto de no ser por tales errores no se habría asignado al artículo 1 de la Ley 19.386 el carácter de decisorio litis, atendida su naturaleza adjetiva o procedimental y, por otro lado, se habría resuelto el negocio sobre la base de la disposición puramente substantiva del artículo 1337 regla primera del Código Civil, arribando, sobre tales bases, a la decisión opuesta a la sustentada, que es la que asumió el juez del grado, autorizando la enajenación del bien a la sucesión de nombre reservado;
6°.- A pesar de su extensión, la naturaleza especialísima de las disposiciones pertinentes de la Ley 19.386 hace aconsejable transcribirlas:
"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:
“a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.
“En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.
“Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.
“A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.
“Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones;
“b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1° y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas.
“Además, el tribunal ordenará que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. El Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.
“En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo, deberá transcurrir un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.
“La omisión en la fijación de avisos, colocación de carteles o entrega de las cédulas, señaladas en los incisos precedentes, acarreará la nulidad de la notificación.
“La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;
“c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere el inciso cuarto de la letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;
“d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.
“El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.
“En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;
“e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.
“Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;
“f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.
“Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.”
“Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declaran indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.
“Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen. Igualmente podrán ser cedidos a título gratuito a sostenedores de establecimientos educacionales rurales, con objeto de dar cumplimiento a los fines establecidos en la ley Nº 19.532 y con la obligación de mantener ese destino.
“Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 3/5 partes de los derechos sobre el bien común. Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se elevará el quórum a 4/5, salvo cuando se trate de bienes inmuebles destinados en forma permanente a actividades deportivas, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los comuneros.
“Las organizaciones deportivas o comunitarias con personalidad jurídica, inscritas en el registro establecido en el artículo 38 de la ley Nº 19.712, de las localidades correspondientes, que usen permanentemente bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria o retazos de los mismos para actividades deportivas, podrán postular al subsidio que dispone el inciso tercero del artículo 52 de ese mismo cuerpo legal.
“Para el solo propósito de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará el inmueble libre de gravámenes, prohibiciones y embargos.”;
7°.- De tan larga disposición conviene extraer, para los efectos de lo que debe decidirse, las siguientes ideas centrales.
El artículo 1 define el objetivo de la normación, cuál es el de establecer una reglamentación especial para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria. El régimen que se crea, sui generis en nuestro medio, consiste en que determinado quórum mínimo de titulares de derechos sobre esa clase de bienes, acude a la judicatura ordinaria para que cite al resto de los comuneros a un comparendo cuya finalidad es la de conocer su sentir sobre la enajenación en referencia; cuando ésa pretende serlo a título oneroso, en la solicitud debe individualizarse a quien oferta la adquisición, con detalles respecto de la misma; el juez cita a un comparendo a través de avisos y carteles en los que debe hacer constar el propósito de la convocatoria, con advertencia que se apercibe que se presumirá de derecho que la no comparecencia de los concernidos implica su aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del bien raíz en las condiciones que se acuerde; en el comparendo podrá recibirse otras proposiciones de adquisición; para acordar enajenar, se necesita del quórum del cincuenta y un por ciento (51%) de los derechos en la comunidad; si se obtiene acuerdo, se levanta acta en la que se deja constancia de las condiciones en que se hará la enajenación; el juez procede a subscribir la escritura pública pertinente, en representación de todos los comuneros, al tiempo que recibe el precio, a nombre del ente comunitario y lo distribuye a prorrata de los derechos correspondientes.
El artículo 2 declara indivisibles aquellas partes de los bienes comunes en comento, destinadas permanentemente a determinadas actividades, entre las cuales las deportivas, recreativas y sociales, cuya enajenación requiere de un quórum más estricto, a lo menos de las tres quintas partes de los derechos de los comuneros;
8°.- El interés de los análisis que inmediatamente anteceden, radica en cotejar los fundamentos del recurso de casación en el fondo, con los contenidos de la normativa cuyo sentido se procura aquí desentrañar, sin olvidar que el núcleo de la cuestión se anida en que, para el impugnante se asignó erróneamente el carácter de decisiorio litis al consabido artículo 1 de la Ley 19.386, lo que a su juicio resulta impropio, por cuanto ése exhibe una naturaleza puramente procedimental o adjetiva y, en cambio, no se zanjó el requerimiento sobre la base del artículo 1337 regla primera del Código Civil, que resulta ser, precisamente y en su concepto, el destinado al efecto.
Naturalmente, el éxito de ese planteamiento depende de cuán correcto sea sostener la naturaleza exclusivamente formal del régimen estatuido en la Ley 19.386, como quiera que para autorizar el reenvío al Código Civil, en la parte que aborda el tema de la partición de bienes, es menester desconocer en aquel sistema una regulación de orden substantivo;
9°.- Iluminador para el esclarecimiento de lo así enunciado es el Mensaje de su Excelencia el Presidente de la República, con el cual el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres remitió al Parlamento el proyecto de lo que sería la Ley 19.386.
Allí se lee que “Los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, en un alto porcentaje, no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados, constituyendo actualmente lugares abandonados o destinados a otros fines. La regularización de esta situación de tenencia resulta prácticamente imposible de acuerdo con la actual legislación, ya que esta exige que la venta o enajenación de los mismos se haga por la unanimidad de los comuneros.
“Ha contribuido a agravar esta situación, el hecho que con el transcurso del tiempo, el número de comuneros se ha incrementado considerablemente, ya sea por la subdivisión de las parcelas originales o por la formación de comunidades hereditarias.
“Atendidas las características especiales de este tipo de comunidades y, fundamentalmente, al escaso valor económico que, normalmente, tienen los derechos de cada comunero, dado el alto número de éstos, por una parte, y, por la otra, que la asistencia al comparendo puede representar un costo equivalente o superior al valor de sus derechos (transporte, tiempo no trabajado, obtención de título o regularización de los mismos, etc.) resulta razonable presumir que quienes estén de acuerdo con la enajenación propuesta, opten por no asistir al comparendo.”;
10°.-En el primer informe elaborado por la Comisión de Agricultura de la Honorable Cámara de Diputados, elevado el dieciséis de junio del mismo año mil novecientos noventa y tres, se recuerda que durante el proceso de la reforma agraria, implementado por la Ley 16.640, se asignó tierras a las personas que trabajaban el campo como dependientes -campesinos- ora en forma de parcelas individuales ora de manera comunitaria, a pesar de lo cual las tierras asignadas como propiedad comunitaria han quedado abandonadas, debido a que para realizar cualquier trabajo o construir una obra en dichos terrenos, es necesario el acuerdo de todos los comuneros, espacios donde se ha instalado, de hecho, gente que ha terminado conformando villorios, cuando no han sido ocupados para actividades recreativas o clubes deportivos, de lo que resulta el incumplimiento de los fines sociales o productivos que se encontraban en la génesis del procedimiento de entrega parcelaria en la modalidad individual o comunitaria. Continúa la Comisión de Agricultura extendiéndose en análisis sobre la realidad de los terrenos de que se viene hablando, sosteniendo que en numerosas ocasiones los allegados y los clubes deportivos han conversado con la comunidad, con el fin que dichos terrenos les sean traspasados o vendidos, situación que no se ha concretado, por la imposibilidad de poner de acuerdo a todos los propietarios comunitarios, de manera que una forma que dichas heredades recuperen su finalidad social o productiva, es la de autorizar su enajenación sin el requisito de la venia de todos los comuneros, sino tan sólo de la mayoría, flexibilización del procedimiento de general aplicación en este orden de materias, que vendría a ayudar a que los sitios de que se trata recobren su finalidad social.
Hasta aquí, ninguna referencia a la partición de un bien común con miras a ser asignado a los comuneros, ni de determinación de valor de sus cuotas a través de la consiguiente liquidación;
11°.- Sin embargo, en su paso por la Honorable Cámara de Senadores, fue la parlamentaria nombre reservado quien hizo ver lo que denominó “inquietudes de orden jurídico” del proyecto de ley, la primera de las cuales –que es la que viene al caso- se focalizó justamente en el tema de si el procedimiento que se pretende introducir consiste o no “en una verdadera partición o liquidación de la comunidad” pues, de ser así “el artículo 1° estaría entregando competencia a la justicia ordinaria sobre una materia que, de acuerdo al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso.”
El Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia expuso que esa Secretaría de Estado recabó el parecer, sobre esa objeción, del profesor Carlos Peña González, para el cual la proposición legislativa no solamente no altera el derecho común en la materia, sino que intenta darle todo su vigor, lo que fundamenta expresando que “el Código Civil instituye en su artículo 1317 que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, y prescribe a su vez el título IX del Código de Procedimiento Civil un procedimiento para la partición de bienes comunes.”; que esa disposición “se justifica en atención a la facultad de disposición que conlleva el dominio, puesto que ese Código, ciñéndose a la tradición romana, concibió al propietario proindiviso como un propietario exclusivo respecto de su cuota, y lo dotó del derecho absoluto a pedir la división de la cosa común. En otros términos, el comunero, en concepto de nuestro ordenamiento, es un propietario individual, en lo que atinge a su cuota. Así, cuando el proyecto torna divisibles los bienes a que se refiere no está alterando la tipicidad fundamental del derecho que garantiza el artículo 19, N° 26, de la Constitución, sino que está revistiendo al derecho delos comuneros con esa tipicidad.”
Agrega el profesor, que al hacer divisibles las cosas que hasta ese momento eran comunes, a instancias de quienes superan el mínimo de derechos cuotativos establecido por la proposición, así como al instituir la mayoría absoluta para decidir la enajenación, el texto resulta plenamente ajustado a la carta fundamental;
12°.- Sobre la discrepancia en curso de examen, también opinó la Comisión de Agricultura, por cierto en la progresión del trámite legislativo, desestimando la idea que este proyecto versaría sobre la partición y liquidación de una comunidad, dado que “la partición no es sino la separación o división de una cosa común que tiene por objeto distribuirla entre los comuneros, y la liquidación, a su vez, la cuenta que se forma para la determinación de la suma que corresponde a cada uno de ellos, de acuerdo a sus respectivos derechos. El proyecto no persigue partir los bienes de la comunidad y liquidarla, lo que es evidente si se piensa que aquélla podrá proseguir sobre otros bienes comunes que no se acuerde enajenar, y que la participación y liquidación son procesos globales, en los que deben considerarse también los eventuales créditos que la comunidad pudiese tener en contra de uno o más comuneros. Su propósito es diferente, y muy específico: enajenar determinados bienes comunes, esto es, transferir su dominio a un tercero, por la voluntad de una mayoría de comuneros y no de la unanimidad de ellos, y, por eso, advierte el artículo 1° que opera sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades.”;
13°.- De la secuencia que antecede es posible deducir, sin espacios de duda, que, en rigor de verdad, a diferencia de lo que constituye la médula de la impugnación en análisis, el artículo 1 de la Ley 19.386 no trata de una formalidad, adjetividad o disposición puramente procedimental, que obligue a remitirse al Título X del Libro Tercero del Código Civil, que trata de la partición de bienes.
Sigue, irrefutablemente, que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Rancagua no han aplicado falsamente esa disposición ni, consecuentemente, omitido aplicar, siempre imperfectamente, los artículos 1334 y 1337 del Código Civil;
14°.- Así las cosas, el recurso no será exitoso.
Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado a fojas 134 por el abogado Rodrigo Zúñiga Bravo, actuando en representación de la sucesión de nombre reservado, contra la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil catorce, proveniente de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la que el siete de agosto del año anterior proclamara el Juzgado de Letras de Rengo.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el presente recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, a su juicio, en los errores de derecho acusados por el recurrente. Para ello tiene presente las siguientes consideraciones:
1°) Que, al tenor de la presentación del oponente, la controversia se centra en determinar la naturaleza de la normativa contenida en la Ley N° 19.386, que establece normas especiales para las enajenaciones de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, específicamente el rol que desempeña el juez que conoce de la solicitud para enajenar dichos bienes comunes. En otros términos, su judicatura actúa como ministro de fe y únicamente constata el cumplimiento de las formalidades del caso, o a contrario sensu, debe desempeñar el papel que al partidor se asigna en las normas sustantivas contenidas en los artículos 1317 y siguientes del Código Civil.
2°) Que, para los efectos de resolver adecuadamente la litis, se hace necesario consignar los antecedentes que siguen y que dimanan de los autos:
a) La solicitante, en su calidad de comunera y propietaria de 5/8 partes del Bien Común Especial N° 5 del Proyecto de Parcelación nombre reservado de la comuna de Requinoa, solicitó al tribunal la citación de los demás propietarios con el fin de aprobar la enajenación del bien común, conforme a la propuesta de don nombre reservado.
b) La peticionaria representa el 20% o más del total de los derechos sobre un bien común y se citó a los restantes comuneros a una audiencia con el objeto de pronunciarse sobre la enajenación.
c) El oferente –que compareció a la audiencia respectiva- don nombre reservado es parte de la comunidad hereditaria en el bien sublite, ya que es heredero de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, copropietario del bien de que se trata de enajenar, según certificado del Servicio Agrícola Ganadero de fojas 10; por ello se rechaza la petición de la solicitante en orden a declarar que el referido oferente no puede comparecer en la audiencia.
d) Del documento de fojas 90, inscripción especial de herencia, se desprende que don nombre reservado, compareciente en la audiencia de fojas 96, es heredero de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, por lo tanto, no existe impedimento para que dicho comunero asista a la audiencia y formule propuesta de compra como copropietario del bien sublite. Por ello, se desestima la solicitud de declarar que la sucesión señalada carece de facultades para comparecer en la audiencia correspondiente.
3°) Que sobre la base de dichos antecedentes, los sentenciadores del fondo, por aplicación de la letra c) del artículo 1° de la Ley N° 19.386, consideraron, por una parte, que el juez no cuenta con más atribuciones que las de velar y exigir el cumplimiento de todas las reglas procedimentales para la debida enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, sin que pueda modificar la propuesta de la peticionaria y, por la otra, que tuvo lugar la audiencia respectiva en que se acordó la enajenación del inmueble de que se trata, decisión que fue adoptada por comuneros que representan más del 51% de los derechos en la comunidad precitada, es decir, habiéndose llevado a cabo el procedimiento que cumplió con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.386, decidieron acoger la solicitud y autorizaron la enajenación del bien común especial N° 5 del Proyecto de Parcelación nombre reservado, ubicado en la comuna de Requinoa, conforme a la propuesta de la solicitante.
4°) Que al respecto, cabe considerar que el proceso denominado “Reforma Agraria” se inició en nuestro país a principios de la década del 60 y se decretó con la dictación de la Ley N° 15.020, de 1962, cuyo artículo 1°, estableció: “El ejercicio del derecho de propiedad sobre un predio rústico está sometido a las limitaciones que exijan el mantenimiento y progreso del orden social. Estará sujeto, especialmente, a las limitaciones que exija el desarrollo económico nacional y a las obligaciones y prohibiciones que establece la presente ley y a las que contemplen las normas que se dicten en conformidad a ella.”
“Todo propietario agrícola está obligado a cultivar la tierra, aumentar su productividad y fertilidad, a conservar los demás recursos naturales y a efectuar las inversiones necesarias para mejorar su explotación o aprovechamiento y las condiciones de vida de los que en ella trabajen, de acuerdo con los avances de la técnica”.
5°) Que, como se advierte de dicha norma, el objetivo del proceso fue la mejoría de los niveles de producción agrícola, pero teniendo en cuenta aspectos sociales, a través de la modificación del régimen de tenencia de la tierra. Esta política debía operar mediante el reagrupamiento de los minifundios y la compra de latifundios mal explotados, apoyándose en un mejoramiento simultáneo de las condiciones sociales y culturales de los pequeños propietarios y de los trabajadores campesinos. Con dicho proceso se pretendió que el orden latifundista, que había prevalecido por más de 400 años, llegara a su fin.
6°) Que, inmersa en ese proceso, se encuentra la Ley N° 16.640, que establece normas sobre la Reforma Agraria y, entre ellas, figura el establecimiento de la propiedad comunitaria sobre determinados bienes, atendiendo, principalmente, a que servirían a una mejor explotación por los asignatarios de tierras. Esa fue la perspectiva desde la que se enfocó el establecimiento de los bienes comunes especiales, de los cuales sólo se podía disponer por acuerdo unánime de los copropietarios, quienes, con el paso del tiempo, fueron aumentando en número y desinteresándose cada vez más en el uso de dichos bienes comunes.
7°) Que, por lo tanto, la propiedad comunitaria que, por lo mismo, era susceptible de disposición sólo mediante el acuerdo unánime de todos los copropietarios, como se dijo, se volvió en desmedro de los comuneros. Por consiguiente, se hizo necesario buscar una salida a dicho problema, la que desembocó en la dictación de la Ley N° 19.386, de 31 de mayo de 1995, que establece normas para la enajenación de bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.
El Mensaje del Ejecutivo con el que se acompaña este Proyecto de Ley, argumenta que “ ... los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, en un alto porcentaje, no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados, constituyendo actualmente lugares abandonados o destinados a otros fines. La regularización de esta situación de tenencia resulta prácticamente imposible de acuerdo con la actual legislación, ya que esta exige que la venta o enajenación de los mismos se haga por la unanimidad de los comuneros. Ha contribuido a agravar esta situación, el hecho que con el transcurso del tiempo, el número de comuneros se ha incrementado considerablemente, ya sea por la subdivisión de las parcelas originales o por la formación de comunidades hereditarias. El presente proyecto tiene por objeto contribuir a resolver los múltiples problemas sociales que la situación de la tenencia de la tierra descrita ha generado, mediante el establecimiento de normas especiales para la enajenación de los referidos bienes comunes … procedimiento especial de enajenación que, en lo substancial, señala que los comuneros que representen a lo menos el 20% del total de los derechos comunitarios, pueden solicitar al Juez de Letras competente que cite a un comparendo al resto de los comuneros para acordar la enajenación del bien común ….”.
8°) Que, examinada la historia del establecimiento de esta ley, se tiene presente que los legisladores, en su gran mayoría, se refieren a ella siempre como “ley de procedimiento” o “ley que establece un procedimiento de enajenación” y que tiende, como se dijo, entre otros objetivos, a solucionar el surgimiento de una multiplicidad de copropietarios en relación con los bienes comunes, con la finalidad de retornarles su utilidad y sacarlos del estado de abandono en que se encontraban; dicha variedad supone también un conjunto de voluntades, las que deberían aunarse para los efectos de disposición de dichos bienes. Tal diversidad de voluntades resulta solucionada con la participación de la judicatura.
9°) Que, no obstante, la actividad jurisdiccional no puede entenderse limitada solo a la sustitución de las distintas voluntades, resignándose el ejercicio de la jurisdicción propiamente tal. Y claramente no es así, desde que el artículo 1° de la citada Ley N° 19.386, comienza diciendo: “Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades …”. La voz “sin perjuicio”, de acuerdo al uso común de las palabras –desde que no aparece mayor definición, ni precisión en la ley- corresponde a “dejando a salvo”, es decir, la normativa parte de la base que las reglas aplicables a la liquidación de las comunidades se mantienen intactas, siendo modificadas, únicamente en lo que a procedimiento se refieren, por las disposiciones que se contienen en dicha ley especial.
10°) Que, por consiguiente, las normas sustantivas están dadas por las establecidas en el Código Civil, en los artículos 1317 y siguientes, en las que el rol del partidor se extiende más allá de un simple fiscalizador de las reglas de procedimiento –este último modificado en la Ley N° 19.386-, debiendo velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas por el legislador civil, especialmente, aquélla del artículo 1337, en la que se prescribe la forma de realizar la liquidación y en la que se sustenta la existencia de ofertas por sobre el valor de tasación de los bienes comunes, debiendo adjudicarse a quien haga la mejor oferta, que, en la especie, lo fue el comunero respecto de quien se autorizó la enajenación en el fallo de primer grado.
Redacción del ministro Cerda, y la disidencia del ministro señor Blanco.
Regístrese y devuélvase.
N° 17.151-2.014.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de junio de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.