Embargo de bienes
- Fecha
- 11 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 599-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 658-2011
- Ministros
- Carlos Künsemüller Loebenfelder, Daniel Peñailillo Arévalo, Haroldo Brito Cruz, Juan Figueroa Valdés, Lamberto Cisternas Rocha
- Redacción
- Carlos Künsemüller Loebenfelder
- Descriptores
- Embargo de bienes · Recurso de casación en el fondo · Pública subasta · Norma decisoria litis · Remate · Comunidad hereditaria · Universalidad jurídica · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27046-2014, 11 de junio de 2015, «con»
Texto íntegro
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Santiago, once de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 658-2011 del Juzgado de Letras de Parral, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de reivindicación, por sentencia de 4 de marzo de 2014, escrita a fojas 97 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declarando que el inmueble era un bien en comunidad y, por consiguiente, que el demandado no es dueño exclusivo sobre él, debiendo cancelarse parcialmente la inscripción a su nombre, respecto de los derechos y cuotas no pertenecientes a nombre reservado, adjudicadas a don nombre reservado, ordenando al demandado restituir las cuotas de dominio que recaen sobre el inmueble dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, todos los frutos naturales y civiles de la cosa, y todos los que el demandado habría podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido el bien raíz en su poder, desde el día en que entró en posesión de la propiedad debiéndosele considerar poseedor de mala fe para todos los efectos legales.
Apelado dicho fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veintisiete de agosto de 2014 y escrita a fojas 123 y siguientes, lo revocó y, en su lugar, declaró que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 10 y siguientes.
En contra de la decisión en mención, ha deducido recurso de casación en el fondo la parte demandante.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 892 y 2305, este último asociado a los artículos 2078 y 2081, todos del Código Civil.
En cuanto a la forma en la que se han producido las referidas infracciones, señala, en relación a la primera norma citada, que ésta no exige como requisito esencial la determinación precisa de la cuota que se pretende reivindicar, menos en este caso especial, en el que aún no se ha establecido claramente qué porcentaje le corresponde a cada heredero. Sostiene que sus representados no son los únicos dueños de la cosa, sino comuneros de ella, siendo el único requisito de procedencia de la acción de autos, que la cosa aún esté indivisa.
Agrega que, si para entablar la acción reivindicatoria de una cuota proindivisa de una cosa singular fuese necesario que ésta hubiere salido de la universalidad jurídica por la adjudicación a favor de uno de los comuneros, no existiría tal reivindicación de cuota proindiviso, sino reivindicación del dominio de una cosa divisa.
Respecto de la segunda infracción de ley, referida a la infracción del artículo 2305 del Código Civil en relación a los artículos 2078 y 2081 del mismo cuerpo legal, señala que el comunero podrá hacer uso de la acción reivindicatoria en su calidad de tal y en representación de la comunidad toda, ello en uso de las facultades conservativas que le son reconocidas por el legislador respecto de la cosa comunitaria. Según la interpretación de la recurrente, sus mandantes han actuado por medio de un mandato tácito y recíproco, accionando una parte de los comuneros en el interés o beneficio de la comunidad toda, solicitando la conservación de su posesión inscrita y el reintegro del bien raíz al que ésta concierne, pero que había sido subastado en un juicio ejecutivo y adjudicado al demandado de autos.
Discrepa con lo resuelto por los jueces del fondo, estimando que la Corte no puede pedir que se precise el valor de la cuota específica de los derechos que le corresponden a cada uno de los actores, más aún, cuando dicha determinación es materia de un juicio particional que debería llevarse a cabo una vez que tales derechos se encuentren inscritos a nombre de los demandantes en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.
SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis del recurso es necesario consignar como antecedentes del proceso, relevantes para la decisión del asunto, los siguientes:
a) Que comparecen don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, interponiendo demanda reivindicatoria en contra de don nombre reservado, a fin de que se les restituyan los derechos, parte o cuota sobre una propiedad que era parte de otra de mayor extensión ubicada en la ciudad de Parral y que corresponde al lote n° 2 del plano de loteamiento protocolizado bajo el n° 70 del tercer bimestre del Registro de Instrumentos Públicos de la Ex Primera Notaría de Parral, correspondiente al año 1969.
Refieren que dicho inmueble se encontraba inscrito a nombre de nombre reservado, quedando inscrito embargo respecto del mismo con fecha 3 de octubre del año 2008. Agregan que con fecha 5 de junio de 2009 se remató dicha propiedad adjudicándosela don nombre reservado, quedando inscrita la enajenación a fojas 4336 n° 2144 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 2009. Adicionan que a la fecha del embargo, la propiedad en cuestión ya no era de dominio exclusivo de don nombre reservado, sino que de la comunidad quedada al fallecimiento de la cónyuge de éste, doña nombre reservado, quien falleció con fecha 30 de diciembre de 2003, siendo de este modo un bien en comunidad, entre el ejecutado y sus hijos.
b) Que comparece don nombre reservado contestando la demanda reivindicatoria interpuesta por los actores en su contra.
En primer lugar, alega la improcedencia de la acción sub lite, pues las supuestas cuotas de dominio no son objeto de reivindicación al no indicarse en el libelo la singularización o porcentaje de las mismas, siendo ello un requisito de procedencia de la reivindicación. Expone que la jurisprudencia exige que la cosa de que se trata sea determinada, es decir, requiere que el actor indique a cuánto asciende la cuota reclamada, lo que no ocurre en estos autos.
En segundo lugar, alega que los demandantes no tienen la calidad de herederos, ya que no acompañaron documento alguno que permita demostrar tal calidad, como tampoco que la propiedad sub lite sea parte de la supuesta masa hereditaria.
En tercer lugar, cuestiona que el bien pertenezca a la comunidad hereditaria, indicando que éste era de dominio exclusivo de nombre reservado, el que fue embargado, rematado y adjudicado en un juicio ejecutivo seguido ante el mismo tribunal, cumpliendo dicha adjudicación con todas las formalidades legales.
Por último, arguye la prescripción de la acción reivindicatoria del inmueble adquirido en pública subasta. Indica que en su calidad de acreedor de don nombre reservado procedió a embargar el inmueble, rematarlo y adjudicárselo en un procedimiento ejecutivo regular, público y legal. Agrega que, en el caso de autos, el supuesto dominio de los demandantes nunca existió; sólo gozaban de una mera expectativa en relación con una posible herencia, la que se extinguió tras la adquisición por su parte del dominio sobre dicho bien con ocasión de la pública subasta ya reseñada.
c) Se fijaron a probar los siguientes hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos: 1.- Efectividad que la propiedad ubicada en Parral y que corresponde al Lote n° 2 del plano de loteamiento protocolizado bajo el n° 70 del tercer bimestre del Registro de Instrumentos Públicos de la Ex Primera Notaría de Parral del año 1969, fue adjudicada al demandado en remate público efectuado en la causa rol de ingreso n° 49.592, del Juzgado de Letras de Parral, caratulada “nombre reservado con nombre reservado” sobre juicio ejecutivo. Fecha del embargo de la referida propiedad y de adjudicación; 2.- Efectividad que a la fecha del embargo y posterior adjudicación de la referida propiedad ésta pertenecía a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de doña nombre reservado; 3.- Integrantes de la referida comunidad hereditaria; y 4.- Derechos de los demandantes en la herencia de doña nombre reservado.
TERCERO: Que los yerros denunciados dicen relación con la infracción de normas decisoria litis, esto es, disposiciones legales que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas. En el caso de autos, la parte recurrente señala como una de las normas infringidas en la sentencia de alzada el artículo 892 del Código Civil, trasladando la discusión a la ‘singularidad’ de la cosa sobre la cual se reivindica.
Sobre este punto, el tribunal de segunda instancia señaló en sus considerandos quinto y sexto que los actores debieron en su oportunidad expresar la cuota específica que detentaban en la cosa singular. Dice el fallo recurrido que “una acción como la intentada en autos supone necesariamente fijarse para cada una de las partes (un tercio, un cuarto, un décimo) en la cosa singular hereditaria, lo que necesita de una petición concreta de los actores sobre el particular” (considerando sexto).
CUARTO: Que de la lectura del expediente se constata que ni en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica ni en la prueba presentada por los actores, se pudo comprobar ni determinar a cuanto asciende la cuota proindiviso de la cosa singular, en fracciones o porcentajes, que se pretendía reivindicar por los demandantes. De tal manera que la acción interpuesta en autos no cumplió con las exigencias impuestas en los artículos 1268 y 892 del Código Civil.
Cabe hacer presente que en materia de reivindicación de una cuota, el artículo 892 del Código Civil al disponer que “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular”, ha establecido claramente tres requisitos para tal reivindicación, además de los requisitos generales para la acción de dominio. Estos son: a) cuota determinada; b) cuota proindiviso; y c) que la cuota recaiga en cosa singular. Respecto del primer requisito, “que la cuota sea determinada, quiere decir que su extensión o cuantía esté claramente fijada (…). Si la cuota del reivindicante es indeterminada, esto es, si sólo alega, según la expresión forense, ‘acciones y derechos’ sobre la cosa, la demanda deberá ser desestimada” (Enrique Silva Segura, “Acciones, actos y contratos sobre cuotas”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1985, pá. 141). Asimismo, la jurisprudencia ha fallado en este sentido (Sentencia de la Corte Suprema, 26 de marzo de 2002, considerando 2; en Gaceta Jurídica N° 261, marzo 2002. Editorial Lexis Nexis, pág. 50).
QUINTO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 126, por el abogado don Filemon Fuentes Henríquez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 123 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Künsemüller L.
N° 27.046-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriad legal el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a once de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.