Curso progresivo a los autos
- Fecha
- 15 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1120-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 49474-2004
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32124-2014, 15 de junio de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 32124-2014
- Casación en el fondo Abandono del procedimiento 15 jun 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 49.474-2004, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Los Angeles, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez no inhabilitada de dicho tribunal, por resolución de dieciocho de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 236, acogió el incidente de abandono de procedimiento, con costas.
Apelada dicha resolución por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de siete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 253, la confirmó, con mayores fundamentos.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente estima que se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación del mismo, desde que la sanción que la referida disposición establece es a la inactividad de las partes; por ende, no puede aplicarse en etapas procesales en que el impulso se encuentra radicado en el tribunal, como sucede en el caso sub-lite, en que el tribunal de primera instancia tenía la obligación de remitir los antecedentes al tribunal de alzada, después de cumplido el trámite por éste ordenado.
Señala que no resultan procedentes los argumentos dados por los sentenciadores del grado, en orden a que existiría un impulso de carácter mixto para instar por la marcha del juicio, que recaería tanto en la parte como en el tribunal de primer grado, puesto que ello es contrario al mérito del proceso, del cual aparece claramente el imperativo con que el mismo debía cumplir en atención a lo dispuesto en su oportunidad por la Corte de Apelaciones respectiva.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) el 17 de enero de 2006 se dicta sentencia definitiva de primera instancia, que desestima en todas sus partes la demanda principal de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios y la subsidiaria de la parte demandante, y acoge solicitud de la demandada en orden a declarar resuelto el contrato que indica;
b) la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el que es concedido por resolución de diez de julio de 2006, elevándose los antecedentes al tribunal de alzada, el que dispuso la remisión de los autos a primera instancia a fin que se notificara a la parte demandada;
c) cumplido lo anterior, los autos vuelven a ingresar a la Corte de Apelaciones de Concepción para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva, ordenándose traer los autos en relación;
d) en dicho estado, el tribunal de alzada por resolución de 10 de noviembre de 2008 ordena la remisión nuevamente de los autos a primera instancia a objeto que se notificara la sentencia definitiva a la mandataria judicial de la demandante, según delegación de poder que constaba en el expediente, disponiendo que efectuado lo anterior y transcurridos los plazos legales reelevara nuevamente los autos, dejando sin efecto el decreto que ordenó traer los autos en relación;
e) el tribunal de primer grado, por resolución de17 de noviembre de 2008, dicta el respectivo cúmplase a lo ordenado por el superior;
f) el 28 de abril de 2009 se cumple con el trámite dispuesto por la Corte de Apelaciones de Concepción, practicándose la notificación a la apoderada de la demandante;
g) por resolución de 31 de diciembre de 2009, el tribunal ordena el archivo de la causa;
h) mediante presentación de 28 de octubre de 2011 la parte demandada solicita el desarchivo de los autos;
i) a partir del 10 de noviembre de 2011, los autos se encuentran desarchivados y en el tribunal;
h) la demandada en presentación de 25 de noviembre de 2011 solicita la declaración de abandono del procedimiento, en razón de la inactividad de la causa, desde el año 2009;
i) la contraria, al evacuar el traslado conferido respecto de la incidencia planteada, solicitó su rechazo por estimar que en la especie no se configura el presupuesto de inactividad de parte, desde que el tribunal era quien se encontraba obligado a remitir los antecedentes al de alzada, conforme a lo que éste le había ordenado en su oportunidad;
h) por resolución de 18 de junio de 2014 se acoge la petición de la demandada, declarándose abandonado el procedimiento en los autos, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 7 de noviembre de 2014.
Tercero: Que la sentencia de primer grado dio lugar a la petición de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que “Del examen del proceso se desprende claramente que las partes que figuran en el pleito han cesado su prosecución durante más de seis meses, cumpliéndose así los requisitos exigidos por la ley, toda vez que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de fecha 28 de abril de 2009”.
El tribunal de alzada confirmó dicha sentencia, adicionando como fundamento el que en situaciones como las de autos el impulso procesal tiene un carácter mixto, es decir, corresponde tanto al órgano jurisdiccional como a las partes, y la inactividad de uno no puede servir de justificación a la pasividad del otro. Así, la circunstancia que la Corte dispusiera un trámite previo a la vista de la causa y que ordenara que una vez cumplido, el tribunal debía elevar nuevamente el expediente al de alzada, ello en caso alguno significa que las partes quedaran liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar a la prosecución del juicio, cuya inactividad por más de seis meses lleva al abandono del procedimiento.
Cuarto: Que el asunto a dilucidar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, atendido el estado en que se encontraba el mismo.
Quinto: Que sobre el particular, es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. La sanción consiste, específicamente, en que una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;
Sexto: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Se requiere, por tanto, que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.
Séptimo: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cuando el avance del proceso radica en el propio tribunal.
Octavo: Que las razones precedentes permiten concluir de manera indiscutible que la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento recaía en el tribunal de primera instancia, al asistirle la obligación de cumplir en su integridad con lo ordenado por el de alzada, que dispuso en su oportunidad se cumpliera con una medida previa para entrar a la vista de la causa –en el marco de la apelación deducida contra el fallo de primera instancia- para cuyos efectos ordenó al “a quo” elevara nuevamente los autos al cumplirse con el trámite una vez transcurridos los plazos legales, cuestión que como ha quedado de manifiesto no ocurrió en la especie ya que se practicó la actuación judicial ordenada, pero el tribunal, no dispuso la remisión del proceso como debía hacerlo, incumpliendo con lo ordenado por el “ad quem”, disponiendo luego y contrariamente a lo que procedía, el archivo de la causa.
Conforme a lo anterior, no es posible asignarle responsabilidad a la demandante en el avance del juicio, ni aun bajo la fórmula que lo hacen los sentenciadores del grado, esto es, mixta o compartida, pues atendida la obligación recaída sobre el tribunal de la instancia, dicha parte se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso por no radicar éste en una conducta procesal de la misma, sino del propio juez.
Noveno: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada, al confirmar el abandono del procedimiento declarado por el juez a quo, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, dado que se encontraban ante un caso en que el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe señalar que esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 256, por el abogado don Marcos Paredes Zenteno, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 253, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 32.124-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.