Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 22 de junio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Su-bus Chile S. A., Hernandez Osses ANGEL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6673-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 16377-2009
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Nibaldo Segura Peña, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2320
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad objetiva · Responsabilidad por el hecho ajeno · Accidente de tránsito · Infracción a la ley del tránsito · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23889-2014, 22 de junio de 2015, «con Su-bus Chile S. A., Hernandez Osses ANGEL.»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 16377-2009, sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Su-Bus Chile S.A.”, por sentencia escrita a fojas 196 y siguientes, de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, se rechazó la demanda en cuanto a la indemnización por daño emergente solicitada por los demandantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se negó lugar a la indemnización por lucro cesante respecto de todos los actores, y se acogió parcialmente lo pedido a título de daño moral, condenando a los demandados en forma solidaria al pago de $ 25.000.000 en favor de doña nombre reservado, $ 24.000.000 en favor de doña nombre reservado, $ 6.000.000 en beneficio de nombre reservado y la misma cantidad a favor de don nombre reservado, rechazando dicha pretensión respecto de doña nombre reservado.
La demandada Su-Bus Chile S.A. y los demandantes señores Mora, Manríquez y Lara dedujeron sendos recursos de apelación en contra del fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 254 y siguientes, lo revocó en cuanto no daba lugar al daño emergente y moral demandado por nombre reservado y, en su lugar, declaró que estas pretensiones quedan acogidas, condenando a los demandados a pagar solidariamente por concepto de perjuicio patrimonial la suma de $ 1.480.000 y por daño moral $ 15.000.000; confirmando en lo demás dicha sentencia con declaración que el daño moral de las demandadas Bernarda y Graciela, de apellidos nombre reservado, se reduce a la suma de $ 10.000.000 y $ 9.000.000, respectivamente, y que el daño moral padecido por nombre reservado se eleva a la suma de $ 10.000.000.
En contra de esta última resolución, Su-Bus Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 1698, 2314, 2320, 2322, 2329 del Código Civil; 166 y 174 de la Ley N° 18.290; y 237 del Código Procesal Penal.
En primer lugar, alega que el fallo yerra al establecer que, mediante una formalización y posterior salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, se puede tener por acreditada la culpabilidad del conductor del bus de propiedad de su representada. Indica que el Código Procesal Penal no requiere que el imputado reconozca su participación en los hechos para arribar a una salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, razón por la cual la suspensión condicional no puede ser considerada en términos tales que permitan acreditar la culpabilidad del imputado.
Añade que nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual es de carácter subjetivo, en el cual el mero hecho de una infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor y, por lo mismo, atribuir responsabilidad a un conductor que no ha sido condenado por sentencia que se encuentre ejecutoriada, contradice todos los principios y garantías fundamentales, como también los artículos que se han denunciado.
Adiciona que la carpeta investigativa no es un medio de prueba idóneo para establecer la responsabilidad del demandado nombre reservado en el accidente que motiva el presente juicio, toda vez que no se indicó qué piezas de dicha carpeta se acompañaban como medio de prueba, ni la finalidad probatoria de agregarlas a los autos.
Asevera que para que se genere la obligación contemplada en el artículo 2320 y 2322 del Código Civil respecto de su representada, se requiere la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre el autor del hecho y el responsable del ilícito civil, que ambos tengan capacidad para responder de manera extracontractual; que el autor del hecho haya cometido un ilícito civil y que se pruebe la responsabilidad del subordinado, lo que a juicio del recurrente no ha ocurrido en la especie.
En lo referente al monto de las indemnizaciones a las cuales su parte fue condenada en forma solidaria, alega que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para acreditar el daño emergente y moral solicitado por los actores. Recalca que, respecto de doña nombre reservado, la convivencia no puede darse por probada mediante los certificados de nacimiento de las hijas que tuvo producto de una relación con la víctima, como tampoco por medio de la declaración de una testigo que fue contratada por el abogado de los actores para los efectos de presentar un supuesto informe pericial. A su vez, respecto de los restantes actores reclama que tampoco se rindió prueba suficiente para acreditar el daño sicológico reclamado, situación que se replica en cuanto al daño emergente acogido en autos.
Concluye indicando que el fallo recurrido incurre en un error de derecho al dar por acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, especialmente, la culpa del demandado nombre reservado, en atención a la carpeta investigativa acompañada, la formalización y posterior salida alternativa, alterando con ello la norma reguladora de la prueba contemplada en el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 2314 del mismo cuerpo legal. Reclama que, de haberse aplicado correctamente las normas citadas, los jueces debieron haber rechazado la demanda interpuesta por los actores en todas sus partes;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, conductor, y solidariamente en contra de la empresa Su-Bus Chile S.A.
Fundamenta la demanda en el accidente ocurrido el 31 de agosto de 2008, en circunstancias que don nombre reservado y nombre reservado viajaban en el vehículo Chevrolet Aska conducido por nombre reservado, el que fue impactado por un bus del Transantiago, conducido por don nombre reservado, quien no respetó la señalética “Pare”. A raíz del impacto, el conductor del vehículo (conviviente y padre de las demandantes), don nombre reservado, falleció, y los demás ocupantes resultaron con graves lesiones, las que causaron secuelas que se mantienen a la fecha.
A lo anterior, agregan que el vehículo Chevrolet Aska es de propiedad de la actora nombre reservado y, el bus conducido por el demandado pertenece a la empresa demandada Su-Bus Chile S.A.
En razón de los hechos expuestos solicitan que los demandados sean condenados en forma solidaria al pago de los daños y perjuicios demandados consistentes en daño emergente, lucro cesante y daño moral.
2.- El demandado don nombre reservado se mantuvo en rebeldía durante toda la secuela del juicio.
3.- La demandada Su-Bus Chile S.A., al contestar la demanda, solicitó su rechazo por estimar que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, su parte empleó la debida diligencia y seguridad para el adecuado funcionamiento de sus máquinas y desempeño de los conductores, estimando que el accidente no pudo haber sido previsto e impedido por su parte.
Agrega que tampoco consta que el conductor haya infringido alguna norma de tránsito, como tampoco que los ocupantes del vehículo colisionado hubiesen ido atentos a las condiciones del tránsito, lo que permitiría suponer que existió una exposición imprudente de la víctima, estimando que en la especie debe aplicarse el artículo 2330 del Código Civil.
Expone que el daño moral no es transmisible, por cuanto persigue la compensación sufrida personalmente por la víctima, haciendo presente que quien demanda no es la víctima sino sus herederos. Agrega que, en todo caso, el daño requiere ser probado.
3.- El juez de primer grado acogió parcialmente la demanda luego de establecer la responsabilidad del conductor don nombre reservado en el accidente ocurrido el 31 de agosto de 2008, como también la obligación solidaria del propietario del bus de responder de los daños y perjuicios. Dicho fallo fue apelado por ambas partes y, conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de dichos recursos, revocó parcialmente la sentencia del tribunal a quo, resolviendo dar lugar a la indemnización por daño emergente y moral solicitada por doña nombre reservado; confirmando en lo demás dicho fallo, con declaración de que el daño moral de las demandantes Bernarda y Graciela, de apellidos nombre reservado, se reduce a la suma de $ 10.000.000 y $ 9.000.000, respectivamente, y que el daño moral padecido por nombre reservado se eleva a $ 10.000.000;
TERCERO: Que en relación a la culpabilidad del conductor del vehículo y, en consecuencia, la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, la sentencia recurrida reprodujo los argumentos del fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda y dio por establecidos los requisitos de procedencia de la acción de marras, reflexionando que conforme a la prueba rendida en autos, quedó legalmente acreditado en el proceso la existencia del accidente que funda la demanda incoada, ocurrido el 31 de agosto de 2008, en la intersección de calles Covadonga con Victoria, en la comuna de San Bernardo, en circunstancias que, aproximadamente entre las 9:30 y las 10:30 horas, el vehículo bus marca Volvo, modelo B9SALF AUT, color blanco con verde, año 2008, placa patente BFKB-36, correspondiente a la Línea 201 “Huechuraba-San Bernardo”, conducido por nombre reservado, perteneciente a la empresa Su-Bus Chile S.A., se desplazaba en dirección al norte por calle Covadonga, cuando al llegar a la intersección con calle Victoria, y sin ceder el derecho preferente de paso del signo “Pare”, colisionó al vehículo Chevrolet Aska, placa patente CL-6811, conducido por don nombre reservado, y en el que se desplazaban también don nombre reservado y don nombre reservado, que circulaba, con preferencia de paso, por la referida calle.
Concluyen que habiéndose acreditado la responsabilidad del conductor del bus, recae en él la obligación de indemnizar el daño producido. Respecto de la demandada Su-Bus Chile S.A., propietaria del bus, desestima lo alegado por dicha parte pues la acción no se fundó en lo dispuesto en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, sino en la responsabilidad objetiva del propietario del vehículo protagonista del accidente contenida en la Ley de Tránsito, estimando que ambos demandados son solidariamente responsables de los daños o perjuicios ocasionados a los actores con motivo del accidente;
CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo: 1.- al considerar que la culpabilidad del conductor fue acreditada en razón de la formalización y posterior salida alternativa del imputado; 2.- que en autos no se logró establecer la responsabilidad de don nombre reservado en el accidente ocurrido con fecha 31 de agosto de 2008, como tampoco la de su representada en orden a no haber adoptado la diligencia y cuidado requerido; 3.- que los actores no pudieron demostrar la efectividad de los daños y perjuicios reclamados;
QUINTO: Que en el contexto de la controversia sub lite, en primer lugar, resulta pertinente recordar que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 2314 del Código Civil no se requiere que en forma previa la culpabilidad del autor del ilícito sea declarada en una sentencia penal o infraccional, correspondiendo al demandante en estos autos demostrar, a través de los medios de prueba legales, la responsabilidad del o los demandados en los hechos sobre los cuales sustenta su demanda. La jurisprudencia ha reconocido la capacidad de la víctima de accionar ante la sede civil por los daños ocasionados producto de un delito o cuasidelito civil, independientemente del resultado de la causa penal, tal como ocurrió en autos, toda vez que el demandado nombre reservado no resultó condenado en sede penal, por haber arribado a una salida alternativa que tuvo por finalidad evitar la dictación de una sentencia. Sin embargo, ello no inhibe a las víctimas a recurrir ante el tribunal civil para, en el contexto de un procedimiento ordinario de lato conocimiento, cumplir con su obligación de acreditar conforme a las normas que regulan la prueba en esta sede, los fundamentos fácticos de su pretensión y, en especial, la culpabilidad del demandado.
Asimismo es necesario precisar que el fundamento de la demanda respecto de la demandada Su-Bus Chile S.A. fue la responsabilidad objetiva del propietario del vehículo causante del accidente, no la obligación que le pudiere haber correspondido en su calidad de empleador del conductor del bus y co-demandado de autos, por lo que conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.290, en especial su artículo 174, es que debe resolverse el asunto controvertido en lo tocante a la procedencia de la demanda respecto de dicho litigante.
En razón de lo anterior, los presupuestos básicos de exigibilidad de las acciones deducidas son: la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima, la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman y, por último, la calidad de propietario del vehículo causante del accidente que da origen al delito o cuasidelito civil;
SEXTO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
a).- Que se acreditó suficientemente la infracción reglamentaria de don nombre reservado en el accidente ocurrido el día 31 de agosto de 2008, en la intersección de las calles Covadonga con Victoria, comuna de San Bernardo, al no ceder el derecho preferente de paso del signo “Pare” mientras conducía un bus perteneciente a la empresa Su-Bus Chile S.A., colisionando al vehículo Chevrolet Aska, conducido por don nombre reservado, en el que se desplazaban también don nombre reservado y don nombre reservado, móvil que circulaba con preferencia de paso.
b).- Que producto del accidente el vehículo colisionado, Chevrolet Aska, placa patente CL-6811, de propiedad de dona nombre reservado, resultó con daños de consideración en toda su estructura, de carácter irreparables, correspondiendo el valor de su tasación fiscal la suma de $ 1.480.000.
c).- Que con ocasión del accidente falleció don nombre reservado, padre de las actoras Bernarda y Graciela, ambas nombre reservado, quienes producto de la pérdida de su progenitor sufrieron los daños sicológicos expuestos en la demanda.
d).- Que doña nombre reservado acreditó en autos haber mantenido una relación de convivencia con don nombre reservado durante 30 años, relación producto de la cual nacieron dos hijas, y que la muerte del compañero de toda una vida le produjo angustia y dolor.
e).- Que los pasajeros del vehículo Chevrolet Aska, nombre reservado y nombre reservado, resultaron con lesiones graves producto del accidente, logrando establecerse en autos que ambos padecieron daño sicológico, angustia y sufrimiento, con ocasión de las lesiones sufridas y las secuelas de éstas. Y, en el caso de don nombre reservado, acreditó haber incurrido en gastos médicos ascendentes a la suma de $ 28.738 por concepto de remedios que tuvo que adquirir con ocasión de las lesiones.
f).- Que no fue posible establecer en este proceso la existencia del lucro cesante reclamado por los actores.
g).- Que la empresa Su-Bus Chile S.A. tiene la calidad de propietaria del vehículo tipo bus, marca Volvo, año 2008, placa patente BFKB-36, protagonista de los hechos sub lite.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes;
OCTAVO: Que de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie correspondía a los actores acreditar la existencia de los presupuestos de la acción de marras, esto es, la existencia de un delito o cuasidelito civil y la responsabilidad de los demandados en su calidad de autor del mismo y/o propietario del vehículo protagonista del hecho ilícito civil, carga que conforme lo estimaron los jueces, se cumplió, advirtiéndose que las argumentaciones del recurrente más que denunciar una alteración del onus probandi se orientan a discutir la valoración que a su juicio debiera asignarse a los medios de prueba.
NOVENO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante acreditó los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra contractual, como también la responsabilidad objetiva y solidaria del propietario del vehículo protagonista del accidente, por cuanto resultó establecido: que don nombre reservado fue el responsable del accidente de fecha 31 de agosto de 2008, al no haber cedido el derecho preferente de paso al enfrentar un signo “Pare”, colisionando al vehículo conducido por don nombre reservado; que producto del actuar negligente e imprudente del referido demandado, falleció don nombre reservado, sus acompañantes resultaron con lesiones graves y el vehículo con daños de carácter irreparable; habiendo justificado los actores los perjuicios patrimoniales y morales detallados en el fundamento de esta sentencia; estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa;
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, haciéndose cargo esta Corte de la denuncia del recurrente relativa a la errada aplicación del artículo 237 del Código Procesal Penal, cabe señalar que, no obstante haber expresado la sentencia impugnada que con ocasión de la formalización y posterior salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, el demandado nombre reservado habría reconocido responsabilidad como autor en el cuasidelito de homicidio y lesiones graves que se le imputaba en sede penal, es cierto que los sentenciadores tuvieron por acreditada la responsabilidad civil de dicho demandado en el considerando 16° de la sentencia dictada por el tribunal a quo, reproducido por el tribunal de alzada, precisando en el motivo 20° que el no respetar el derecho preferente de paso, que constituyó la causa directa de la colisión, configura la presunción de responsabilidad del conductor prevista en el n° 10 del artículo 167 de la Ley N° 18.209. La reflexión antes expuesta y que constituye el error que el recurrente denuncia en el presente arbitrio, no constituyó entonces el único fundamento para arribar a la conclusión de que el demandado nombre reservado fue el causante del accidente, ya que de todas formas se tuvo por establecidos los presupuestos de la acción de marras. En efecto, aún sin considerar la suspensión condicional del procedimiento, -la que en caso alguno implica una aceptación de responsabilidad,- igualmente los demandantes lograron demostrar la culpabilidad del conductor conforme a la prueba rendida en autos, toda vez que fue él quien no respetó el derecho preferente de paso, tal como quedó consignado en el parte policial de fojas 7, en diversos documentos agregados a la carpeta investigativa del Ministerio Público, y consta además del mérito de la confesional ficta del demandado nombre reservado. En consecuencia, la infracción de ley señalada, carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo;
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 262 y siguientes, por el abogado don Gonzalo Mondaca Leal, en representación de la parte demandada Su-Bus Chile S.A., en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, escrita a foja 254 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi Ducommun.
Rol N° 23.889-14.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.