Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29868-201430 jun 2015

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
30 de junio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
Sociedad de Especialidades Medicas con Fundacion Medica San CRISTOBAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5738-2014
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29176-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Codigo procesal penal: art. 152
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29868-2014, 30 de junio de 2015, «Sociedad de Especialidades Medicas con Fundacion Medica San CRISTOBAL.»

Historia del caso

En el mismo rol 29868-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

7

Santiago, treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS:

En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del juicio ordinario, Rol Nº 29176-2011, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Sociedad de Especialidades Médicas con Fundación Médica San Cristóbal”, por resolución de diecisiete de julio de dos mil catorce, corriente a fojas 52 y siguiente de estas compulsas, el juez del tribunal dio lugar, con costas, al incidente de abandono de procedimiento deducido por las demandadas.

Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 95 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada que declaró el abandono del procedimiento ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 64, 89, 90, 91, 152 y 319 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta, en resumen, que la infracción de los artículos antes indicados se configura por cuanto en el caso de autos no se dan los presupuestos que contempla el artículo 152 del código ya indicado para declarar el abandono del procedimiento, puesto que, habiendo la demandada deducido recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, correspondía al tribunal el impulso procesal en orden a resolver de plano tal solicitud o darle tramitación incidental.

Agrega que en autos no existe imputabilidad o culpa de su parte en la paralización del proceso, requisitos de la institución en análisis, ya que una vez que el tribunal dio traslado a su parte del escrito reposición interpuesto por la contraria y evacuado éste, el impulso procesal recaía en el propio juez a quien correspondía resolver de plano o recibir el incidente a prueba.

Concluye señalando que, de haberse aplicado en forma correcta las disposiciones referidas, necesariamente debió ser desestimado el incidente de abandono del procedimiento alegado, desde que el impulso procesal recaía en el tribunal.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:

a).- El 9 de julio de 2013 el tribunal recibió la causa a prueba, fijando de esa forma los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

b).- Una vez notificada la interlocutoria de prueba a las partes, la demandada interpuso recurso de reposición en contra de ella, procediendo el tribunal a dar traslado al demandante.

c).- El 9 de agosto de 2013 la parte demandante procedió a evacuar el traslado conferido y 13 de agosto del mismo año resolvió: “téngase por evacuado el traslado conferido a fojas 123”.

d).- El 4 de marzo de 2014 la actora solicitó que se resolviera derechamente la reposición interpuesta en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.

e).- El 11 de marzo de 2014 la demandada Fundación Médica San Cristóbal interpuso el incidente de abandono del procedimiento y, en los mismos términos, lo hizo la codemandada con fecha 18 de marzo del mismo año.

TERCERO: Que en virtud de lo antes expuesto, la cuestión clave a zanjar, planteada como fundamento principal de la petición de nulidad, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el procedimiento, esto es, si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del mismo, una vez que se tuvo por evacuado el traslado que se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la resolución que recibió la causa a prueba o si, por el contrario, dicho impulso procesal correspondía al tribunal.

CUARTO: Que para dilucidar lo anterior es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada- el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiado en que éste no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga- entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener presente que la voz “ prosecución” , en su sentido natural, equivale a la “ acción de proseguir” y ésta es definida como “ seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” ( Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed) ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “ al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal ( Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoeherel Maes en “ De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pag. 195). En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos de procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle término.

Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes para instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” ( Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).

QUINTO: Que de lo anotado queda en claro que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder- dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como es en el caso de lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes pueden pedir reposición dentro de tercero día de la resolución que recibe la causa a prueba, debiendo el tribunal pronunciarse de plano sobre la reposición o, como aconteció en autos, tramitarla como incidente. Enseguida, el artículo 89 del mismo cuerpo normativo dispone- en lo pertinente- que si se promueve un incidente se concederán tres días para responder y vencido ese plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal en cuestión.

SEXTO: Que a la luz de las normas antes señaladas es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se admite a tramitación un incidente o un asunto que se gestiona como tal, compete al órgano jurisdiccional conferir los traslados y fallar. Por consiguiente, la demandante se encontraba eximida de la obligación de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el tribunal, de propia iniciativa, resolver la reposición planteada por la demandada una vez vencido el plazo de tres días de traslado conferido a la actor, y al no hacerlo desatendió el claro mandato del aludido precepto.

En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal, tal como ha sido resuelto en las causas N° 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de Junio de 2006; N° 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de Abril de 2007; N° 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de Abril de 2007; y en forma más reciente, N°11.773-14, sentencia de fecha 18 de Mayo de 2015.

SEPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimientan esa figura jurídica – dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 98 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de ocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 95 y siguientes, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol Nº 29.868-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.