Nulidad absoluta
- Fecha
- 13 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1781-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 1985-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Requisitos de validez · Acción ejecutiva · Interdicción por demencia · Nulidad de la obligación · Falta de voluntad · Vicios de nulidad absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32942-2014, 13 de julio de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 32942-2014
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 13 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de julio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 1985-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulado: “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 49 y siguientes, se acogió la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código Civil opuesta por el demandado, sin costas.
Apelado el fallo por la ejecutante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 89 y siguientes, revocó el fallo apelado y rechazó la excepción opuesta ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
Contra esta última decisión, la parte demandada recurrió de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en errores de derecho, conforme lo explica en los dos capítulos que estructuran su denuncia.
En primer lugar sostiene que se ha infringido el artículo 464 n° 14 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar los sentenciadores la excepción de nulidad de la obligación deducida, basados en que lo pretendido por su parte era demostrar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, esto es, la excepción del numeral 7 de la norma citada, lo que no es efectivo, pues antes que tal defecto se invocó la falta de validez del título, sin que por lo demás se trate de cuestiones opuestas. Alega que con los antecedentes allegados al proceso se acreditó debidamente que al momento de celebrarse el contrato de compraventa el demandado se encontraba con incapacidad mental, lo que le impedía celebrar todo tipo de contratos, adoleciendo por ende de nulidad el mencionado acto de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1682 del Código Civil.
Agrega que los sentenciadores del grado realizan una interpretación errónea y abusiva acerca de la estrategia procesal que debió ser asumida por su parte, ya que a su entender lo que debió probarse fue la excepción del artículo 464 n° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, acreditar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva.
En un segundo acápite denuncia la vulneración del artículo 600 inciso 3° del Código Orgánico de Tribunales, complementado con la Ley 19.995 y el artículo 19 letra K del Decreto 995, argumentando al respecto que el demandado se encuentra patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial y que se acompañó el respectivo certificado otorgado por dicha entidad; por lo que la condena en costas que se le ha impuesto resulta contraria a las disposiciones señaladas que reconocen el derecho a todo patrocinado por dicha entidad de ser eximido de su pago.
SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento y resolución del recurso planteado, cabe tener presente lo siguiente:
1.- doña nombre reservado dedujo demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de don nombre reservado, solicitando se despache mandamiento de ejecución y entrega inmediata del bien raíz inscrito a fojas 3.144 vuelta N°1.415 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, correspondiente a la propiedad raíz ubicada en domicilio reservado, actualmente N° 1045, de la comuna de La Calera, que corresponde al Lote N° 5 de la Manzana N° 46, del cual es dueña y poseedora y que dice haberlo adquirido por compraventa suscrita con el demandado con fecha 5 de julio de 2013, debiendo este último hacer la entrega material del inmueble con fecha 5 de agosto de 2013, según se estableció en la cláusula quinta del contrato, lo que no ha cumplido;
2.- doña nombre reservado compareció al juicio como agente oficioso y opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, basada en que el ejecutado, su hermano es una persona discapacitada mental, que registra una incapacidad mental del 60%, a lo que debe agregársele una discapacidad sensorial del 60%, encontrándose inscrito en el Registro Nacional de Discapacidad que lleva el Registro Civil y en tramitación su interdicción por demencia en causa seguida ante el mismo tribunal. Por lo anterior, el contrato de compraventa celebrado por la ejecutante y su hermano, el día 5 de julio del año 2013, que sirve de base a la ejecución, adolece de un grave vicio de nulidad absoluta cual es que el consentimiento de una de las partes se encuentra viciado por ausencia de voluntad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1682 inciso segundo del Código Civil;
3.- al evacuar el traslado conferido, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, por cuanto en la actualidad el ejecutado es una persona plenamente capaz para ejecutar y celebrar actos y contratos, toda vez que no se encuentra declarado interdicto por sentencia ejecutoriada e inscrita en el competente registro conservatorio, por lo que el contrato de compraventa en cuestión es plenamente válido y no adolece de ningún vicio que acarree la nulidad absoluta, como es la falta de voluntad del ejecutado, puesto que él es absolutamente capaz de ejecutar y celebrar actos y contratos mientras no sea declarado interdicto por sentencia judicial ejecutoriada y que se inscriba en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces.
TERCERO: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo, en lo pertinente al recurso de nulidad, los siguientes:
1.- con fecha 21 de noviembre del año 2006 se inscribió en el Registro de Incapacidad del Servicio de Registro Civil e Identificación al ejecutado nombre reservado, con un grado de discapacidad psíquica o mental de un 60% y sensorial de un 60%;
2.- el 3 de septiembre del año 2007 nombre reservado celebró un contrato de compraventa y usufructo con doña nombre reservado (su madre) respecto de la propiedad materia de la ejecución, escritura pública inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, con fecha 2 de mayo de 2008;
3.- con fecha 5 de julio de 2013 la demandante, nombre reservado, celebró respecto del mismo inmueble un contrato de compraventa con nombre reservado, mediante escritura pública, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de La Calera con fecha 12 de julio de 2013;
4.- el 2 de septiembre de 2013 nombre reservado inició en este Tribunal gestión voluntaria V-165-2013 solicitando provocar la declaración definitiva de interdicción por demencia de su hermano nombre reservado;
5.- el 7 de octubre de 2013 se presentó la demanda ejecutiva de autos;
6.- el 30 de octubre de 2013 se dicta sentencia definitiva en causa rol V-165-2013, por la cual se declaró la interdicción definitiva de nombre reservado y se nombró curadora definitiva a nombre reservado, la que quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2013.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia acogió la excepción de nulidad opuesta, considerando para estos efectos que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros presupuestos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; que acorde a lo preceptuado en el artículo 1446 del mismo Código, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces y, según lo normado en el artículo 1447 de dicho ordenamiento, los dementes son absolutamente incapaces y sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. A su turno, el inciso segundo del artículo 465 del Código Civil, ubicado en el Título XXV que trata de "Reglas Especiales relativas a la curaduría del demente", dispone que "los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente".
Asimismo, tiene presente que mediante el Decreto 47 de fecha 16 de octubre del año 2013 del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, se aprobó el Reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad, el cual define en su artículo 10 los diferentes grados de discapacidad y se menciona que “Persona con discapacidad severa: Es aquella que presenta entre 50% y 94% de restricciones en la participación o limitaciones en las actividades propias de su edad a causa de sus condiciones de salud.”
Considera para resolver que a la fecha de la declaración de incapacidad y de su inscripción en el Registro de Incapacidad del Registro Civil el demandado aparecía con una discapacidad física y mental de un 60 % y tiene presente lo observado en la audiencia de fecha 8 de octubre del año 2013, lo que en definitiva le permite declarar interdicto al ejecutado por sentencia de fecha 30 del mimo mes y año, según procedimiento establecido en la Ley 18.600.
Se estima que dichas circunstancias, unidas a la determinación legal del nivel de discapacidad que a la fecha de su declaración tenía el ejecutado (severa), constituyen una presunción grave y con precisión suficiente, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, para formar suficiente convencimiento de que a la fecha de la celebración del contrato que sirve de título en esta causa el demandado se encontraba en un estado de demencia habitual. De modo que no estuvo en condiciones de concurrir voluntariamente a su celebración y prestar su consentimiento a los términos de sus estipulaciones, lo que por disposición del inciso segundo del artículo 1682 del Código Civil trae a aparejada la sanción de nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado.
QUINTO: Que en el fallo de segunda instancia, que revoca el de primer grado, se resuelve el rechazo de la excepción de nulidad deducida por estimar los sentenciadores: “Que, el ejecutado para probar la nulidad de la obligación ha alegado y pretendido probar la nulidad absoluta del contrato de escritura pública, por falta de consentimiento válido y por haberse encontrado demente a la fecha de celebración de tal contrato, en otros términos el demandado ha intentado probar la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o con relación al demandado, esto es, la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la excepción del N°14 de la disposición legal citada, que se interpuso por el demandado debe ser desestimada por no haberse acreditado, al no haberse discutido la eficacia del título ejecutivo en que se contiene”.
SEXTO: Que al respecto cabe señalar que la excepción que contempla el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la nulidad de la obligación, la que puede ser absoluta o relativa y ambas clases de nulidad pueden oponerse como excepciones a la ejecución. Dicha causal de oposición dice relación con la existencia o validez del acto o contrato que da origen a la obligación cuyo cumplimiento o pago se pretende en el juicio ejecutivo. Lo impugnado a través de la misma no atañe al carácter ejecutivo del título ni a la falta de condiciones establecidas por la ley para que se le considere como tal o con la liquidez o exigibilidad de la deuda, sino a cuestiones relativas a los elementos y exigencias que determinan el nacimiento o legitimidad de la obligación y no con su naturaleza ejecutiva, para cuyos efectos el legislador ha previsto especialmente la excepción del numeral 7° del artículo citado. En efecto, va a proceder esta última excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las exigencias legales para que se le considere ejecutivo, o porque la deuda no es líquida o no es actualmente exigible” (“La Ejecución Procesal Civil”. Sergio Peña Neira. Editorial Metropolitana. Pág. 106 y 107)
SEPTIMO: Que las alegaciones en que la ejecutada ha fundado la nulidad impetrada dicen relación precisamente con la falta de un requisito previsto por la ley para la validez del acto o contrato en que se sustenta la obligación materia de autos, dado por la incapacidad absoluta del deudor, para cuyo caso se establece la sanción de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1682 del Código Civil. Dicha materia corresponde al ámbito propio de la excepción de nulidad que estatuye el numeral 14 del artículo 464 en referencia y no a la “falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva”, como erradamente han concluido los sentenciadores.
OCTAVO: Que en este sentido cabe destacar lo señalado por don nombre reservado respecto a la excepción en análisis, en cuanto afirma que: “Se ha establecido que es errado sostener que en un juicio ejecutivo no procede discutir la validez o nulidad del convenio que sirve de título, por considerar que se transformaría de juicio ejecutivo en litigio declaratorio de derechos y que dada la naturaleza de los juicios ejecutivos no cabe resolver en ellos cuestiones que, lejos de conducir a la finalidad de obtener que se cumpla una obligación, tendrían como consecuencia que se hagan declaraciones de las cuales dependería la existencia o inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento se persigue. Dicha conclusión no se compadece con el texto del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que contempla expresamente la excepción de nulidad de la obligación como una de las que el ejecutado puede oponer a la ejecución”. (Manual de Procedimiento Civil. El juicio Ejecutivo”. Editorial jurídica de Chile. Año 1994. Pág 109).
NOVENO: Que de lo razonado se desprende que efectivamente los sentenciadores han incurrido en los yerros denunciados en el primer capítulo de nulidad, al haber realizado una errada interpretación y dejado de aplicar a la resolución de la litis el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, en un caso en que era procedente a la luz de los presupuestos fácticos establecidos por los mismos, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que condujo al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación opuesta por el ejecutado, en circunstancias que procedía admitirla y acogerla, razón por la cual el recurso en estudio debe ser admitido, siendo innecesario pronunciarse sobre los restantes errores invocados.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en el principal de fojas 91 contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 89, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N°32.942-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.