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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27598-201420 jul 2015
Fecha
20 de julio de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 629-2014
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 252-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775, 785
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Cheque · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Consideraciones de hecho y de derecho · Orden de no pago · Casación en la forma de oficio · Abstracción · Protesto por firma disconforme · Transferencia o circulación por endoso · Excepción de nulidad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27598-2014, 20 de julio de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 27598-2014

  • Casación en la forma y en el fondo Cheque 20 jul 2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 252-2013 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Linares, juicio ejecutivo sobre cobro de cheques, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 106 y siguientes, de quince de marzo de dos mil catorce, desestimó las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución, disponiendo su prosecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.

La ejecutada impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 149, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por resolución de dieciséis de marzo último, que se lee a fojas 174, se declaró inadmisible el primero de esos arbitrios y se dispuso traer los autos en relación para conocer de la nulidad sustantiva.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en su arbitrio de ineficacia la recurrente sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo incurren en diversos errores de derecho al desestimar las defensas opuestas a la ejecución, infringiendo las normas que explica en los dos acápites de su impugnación.

En primer lugar, refiere que el fallo conculca los artículos 1, 26 y 29 del DFL 606 (sic), en relación al rechazo de la excepción del art. 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, al atribuirle la sentencia la calidad de cheques a los documentos invocados por la ejecutante, pese a que perdieron tal calidad jurídica por efecto de la orden de no pago emitida por su parte por el extravío -no sólo de los cinco cheques cobrados en autos sino que de todo el talonario, como fue comprobado en el juicio- lo que acarrea que la contraria no pueda ser considerada legítima tenedora de los documentos y por ello no está facultada para cobrarlos judicialmente, sea por la vía ejecutiva u ordinaria, de modo que la gestión preparatoria que antecedió al juicio no pudo conferirles el mérito ejecutivo perseguido por la acreedora.

En segundo término y en relación a la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la sentencia objetada quebranta los artículos 1, 26 y 29 del DFL 606 (sic), 1445, 1456, 1467, 1681 y 1682 incisos 1° y 3° del Código Civil y 28 de la Ley 18.092.

Junto con reiterar las argumentaciones desarrolladas en el primer capítulo del recurso, refiere la demandada que también se transgrede el artículo 1681 del Código Civil porque se pretende cobrar documentos que no son cheques, al haber perdido tal calidad por haber sido revocados legalmente, lo que ameritaba declarar la nulidad absoluta de esos títulos por haberse omitido los requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor de dicho acto en consideración a su naturaleza.

Afirma, además, que esos instrumentos se encuentran afectos a vicios de nulidad por causa ilícita y, en subsidio, por fuerza, alegaciones de fondo que resultan atinentes a la especie por no haber circulado los títulos, de modo que al considerar únicamente el carácter incausado de los documentos, los jueces violan lo estatuido en el artículo 28 de la Ley N° 18.092, disposición que permite oponer excepciones personales en contra del portador legítimo de los cheques si se trata de la misma persona con quien el deudor celebró el negocio que originó la emisión del título, como ocurre en la especie.

Así, el principio de abstracción cambiaria al que se remite el fallo en nada impedía que los sentenciadores declararan la nulidad pedida, pues el giro de los cheques adolece de causa ilícita, ya que ese acto no se funda en relación jurídica subyacente alguna y carece además de consentimiento válido, porque los instrumentos fueron obtenidos por el demandante por medio de amenazas y actos de fuerza moral, injusta e ilegítima, concluyendo la recurrente que al no declararlo de ese modo el fallo contraviene los artículos 1445, 1456, 1467, 1681 y 1682 incisos 1° y 3° del código sustantivo;

SEGUNDO: Que en estos autos ha comparecido como demandante don nombre reservado, deduciendo acción ejecutiva en contra de doña nombre reservado, exigiendo el pago de cinco cheques, girados contra la cuenta corriente N° 0504-0012-0100050930 del Banco BBVA oficina Linares, todos de la misma serie AB0012. Dos de ellos, los signados con los números 000003-5 y 000004-7, fueron protestados por firma disconforme y los restantes, correspondientes a los números 000005-0, 000006-2 y 000007-4, por orden de no pago, extravío.

Habiendo sido notificados judicialmente los respectivos protestos a la giradora sin que ésta consignara fondos para cubrir el valor de los cheques descritos, los intereses y las costas ni opusiera tacha de falsedad a su firma puesta en tales documentos, requiere el pago total de $5.877.465, más intereses y costas.

En su escrito de fojas 6, la ejecutada opuso las excepciones previstas en los Nºs. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera se planteó fundada en que los instrumentos que se cobran ejecutivamente no son efectos de comercio ni cheques al haber sido revocados por la orden de no pago por extravío dada por su parte, circunstancia que impide entender al ejecutante como tenedor legítimo de los mismos, por lo que no estaría habilitado para cobrarlos. Aunque acepta haber firmado en blanco los cinco primeros cheques del talonario, la ejecutada asevera que nunca los giró ni los dio en pago.

La excepción de nulidad se hizo consistir en el hecho de no constituir, los documentos, efectos de comercio y haberse infringido las formalidades legales establecidas para el valor de los mismos. En subsidio, la demandada alegó que adolecen de vicios de nulidad por causa ilícita y fuerza.

Luego de relatar que mantuvo una relación sentimental con el ejecutante durante 10 años y que ésta concluyó por las agresiones que tuvo que padecer, manifestó que el 1 de diciembre de 2012 el demandante la obligó a girarle tres cheques en blanco que tenían su firma (los individualizados con los números 000003-5, 000004-7 y 000005-0) y a girarle y firmarle dos cheques más del mismo talonario que estaban en blanco (números 000006-2 y 000007-4), sin que exista una relación jurídica subyacente de la que derive la entrega y posterior pago de esos cheques, arguyendo que la fuerza moral que sufrió a manos del demandante invalida la voluntad que explicitó al girar los referidos instrumentos.

Evacuando el traslado que le fuera conferido por el tribunal, a fojas 41 la ejecutante expuso que los cheques le fueron dados en pago de obligaciones legalmente contraídas por la deudora y que nunca se extraviaron, resaltando a este respecto que en su presentación la demandada señala, contradictoriamente, que habría dado orden de no pago “por Extravío” con fecha 30 de septiembre de 2010 para luego reconocer que los mismos cheques estaban en su poder en el mes de diciembre de 2012.

Respecto a la nulidad de la obligación, reiteró que tales documentos fueron voluntariamente dados en pago de obligaciones a su parte.

TERCERO: Que para rechazar la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo censurado los jueces se atienen a las características del cheque, en tanto orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en una cuenta corriente, haciendo hincapié en que, como título ejecutivo, resulta ser instrumento abstracto e incausado, desvinculado de todo negocio, circunstancias todas que los conducen a declarar que “resulta inoficioso entrar en mayor análisis respecto a si el ejecutado es tenedor legítimo de los mismos, sin que la prueba rendida por la ejecutada altere las conclusiones precedentes”.

Esas mismas razones invocan para desestimar la excepción de nulidad de la obligación, fundada en que los instrumentos no serían jurídicamente cheques ni efectos de comercio, añadiendo que la autonomía de los títulos invocados tampoco permite considerar los demás elementos y circunstancias de los contratos en virtud de los cuales han sido emitidos, lo que impide oponer a la ejecución los restantes vicios de nulidad esgrimidos por la demandada – de falta de causa o causa ilícita y de voluntad viciada por la fuerza a que fue sometida- por tratarse de materias que no procede atender ni decidir en este juicio ejecutivo.

CUARTO: Que las sentencias definitivas deben extenderse conforme al mérito del proceso, haciéndose cargo los jueces de todas las probanzas que sean pertinentes con el fin de establecer los hechos que de ellas deriven y que interese asentar para la adecuada resolución del asunto controvertido. En efecto, la función jurisdiccional impone a los juzgadores el deber de decidir la contienda sometida a su conocimiento a partir de las situaciones de hecho que hayan planteado los litigantes, atendiendo a las pruebas que las respaldan, para resolver en definitiva acerca de la existencia del derecho que se pretenda, sobre la base de los hechos que las sustentan.

El establecimiento de los hechos en la sentencia es también importante para el fallo del tribunal de casación, que debe aceptarlos aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, y conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil ajustar a ellos su juzgamiento, a menos que se aduzcan y comprueben infracciones de leyes reguladoras de la prueba

QUINTO: Que de la lectura de la sentencia se constata que los jueces del fondo no se hicieron cargo de las aseveraciones en que la ejecutada fundó su defensa y tampoco analizaron la abundante prueba documental y testimonial ofrecida, justificando su omisión en la naturaleza abstracta del título ejecutivo, expresando que esas probanzas no alteran lo concluido , “puesto que dan cuenta de conflictos de violencia y amenaza entre las partes, lo cual no constituye materia de este juicio y además de tales conductas no es posible establecer relación alguna con los cheques fundantes de esta ejecución, ya que en ninguna de las actuaciones efectuadas se hace alusión a ellos”;

Así, la sentencia recurrida se dictó con infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal, lo que autoriza a esta Corte para proceder a su modificación de oficio. No fue posible formular a los abogados la invitación a que se refiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil por no haber concurrido a estrados.

SEXTO: Que la abstracción e independencia de los títulos de crédito no existe en nuestro ordenamiento jurídico en términos absolutos. Esta Corte ha señalado constantemente que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, en términos que es claro que al portador sucesivo no pueden oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado al pago con el beneficiario original, pero esa alegación sí resulta procedente si el documento no ha circulado, como sucede en este caso, de modo tal que no han podido los sentenciadores desestimar las excepciones sobre la base de impedir las alegaciones de fondo esgrimidas por la ejecutada relacionadas con el origen causal de los cheques, inobservancia que amerita desde luego invalidar lo resuelto, pues ese error tuvo influencia sustancial en lo decidido.

De conformidad con lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, se invalida la sentencia de dos de septiembre de dos mil catorce, escrita a fs. 149, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Regístrese.

Redacción de la Ministra señora Maggi.

Rol N° 27.598-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.