- Fecha
- 20 de julio de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cheque
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 629-2014
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 252-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1456, 1457, 1682, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 384, 426, 434, 464 - Descriptores
- Cheque · Causa ilícita · Uso de la fuerza · Presunción grave, precisa y concordante · Protesto de cheque · Orden de no pago · Presunción judicial · Protesto por falta de fondos · Protesto por firma disconforme · Excepción de nulidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27598-2014, 20 de julio de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 27598-2014
- Casación en la forma y en el fondo Requisitos de la sentencia 20 jul 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan,
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la acción ejecutiva se fundó en el no pago de cinco cheques girados contra la cuenta corriente que la actora mantenía en su cuenta corriente del Banco BBVA, protestados el 7 de diciembre de 2012, tres de ellos por la causal de extravío y dos por firma disconforme.
Según lo estatuido en el inciso 1º del artículo 10 del D.F.L. 707, el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. El protesto del cheque constituye un acto solemne que da testimonio de que el documento no fue pagado por el banco librado. Conforme con lo dispuesto en el artículo 33 del D.F.L. 707, los cheques sólo podrán protestarse por falta de pago, aunque los motivos de esa falta de pago pueden ser variables, y el protesto debe estamparse en el dorso del cheque, al tiempo de la negativa de pago, expresándose la causal, la fecha y la hora, con la firma del librado.
SEGUNDO: Que la primera defensa de la ejecutada descansa en el hecho de haber sido dada una orden de no pago por extravío, circunstancia que desnaturalizaría los documentos, privándolos de su carácter original y afectando con ello su fuerza ejecutiva. Invoca, además, la nulidad de la obligación, tanto por efecto de la revocación de la orden de pago, como por estar los instrumentos afectados por vicios del consentimiento, por causa ilícita y, subsidiariamente, por fuerza, ya que fueron obtenidos por el demandante el sábado 1 de diciembre de 2012 por medio de amenazas al intentar ella poner término a la relación sentimental que los vinculaba, forzándola a hacerle entrega de tres cheques en blanco que tenían su firma y a girar otros dos, pertenecientes todos a un talonario que ella había extraviado en el año 2010.
TERCERO: Que según se ha precisado, hay tres de los cinco cheques cuyo protesto se fundó precisamente en el extravío a que se ha hecho mención. Los dos restantes, que corresponden a los números 000003-5 y 000004-7, aparecen protestados por “firma disconforme”; sin embargo, pese a lo explicitado en las actas , también respecto de estos cheques existía vigente la orden de no pago impartida por la giradora pues integraban el mismo talonario extraviado.
En efecto, de los documentos legalmente acompañados a fojas 71 y siguientes, sin objeción contraria, consta la orden de no pago impartida por la cuentacorrentista respecto de los documentos materia de autos y demás del mismo talonario perteneciente a su cuenta corriente en el Banco BBVA N°050400120100050930, y las publicaciones legales efectuadas en el diario “El Mostrador” de Linares durante los días 1, 2 y 3 de octubre de 2010.
CUARTO: Que la testigo presentada por la parte demandada, nombre reservado, declaró a fojas 28 y siguientes que en el mes de diciembre de 2012, mientras la ejecutada la visitaba en su domicilio, recibió insistentes llamadas del actor, con quien había mantenido una prolongada relación sentimental; que en esa oportunidad accedió a acudir a su encuentro, regresando en la madrugada muy afectada porque él la había amenazado y hecho firmar unos cheques bajo presión. Agregó estar en conocimiento de la difícil y violenta relación que mantenía la pareja, refiriéndose en particular a un incidente anterior en que él la amenazó de muerte, lo que motivó una orden de alejamiento. Los testigos nombre reservado y nombre reservado concordaron con la anterior en cuanto dijeron haber visto a la demandada muy afligida por los apremios sufridos cuando ella decidió poner fin a su vínculo con el actor, agregando la primera estar también en conocimiento del incidente ocurrido dos años antes cuando é
l la amenazó con arma de fuego.
La conflictiva relación sentimental habida entre las partes, a que se refieren los testigos nombrados, aparece corroborada por el tenor de los múltiples correos electrónicos agregados a fojas 75 y siguientes.
QUINTO: Que los documentos que rolan a fojas 32 y siguientes acreditan que en causa RUC 1010027142-2 RIT N° 3716-2010 del Juzgado de Garantía de Linares, seguida en contra del ejecutante nombre reservado por el delito de amenazas con arma de fuego y porte ilegal de la misma, por resolución de 10 de octubre de 2010 se decretó la suspensión condicional del procedimiento por el término de un año, imponiéndosele la condición de no acercarse a la víctima, nombre reservado, a sus hijos nombre reservado y nombre reservado y a doña nombre reservado . Una vez transcurrido el plazo y cumplidas las exigencias legales, por resolución de 21 de octubre de 2011, se dictó sobreseimiento definitivo.
SEXTO: Que de los antecedentes relacionados surgen presunciones que, dados los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que revisten, resultan suficientes para tener por establecida la efectividad de los hechos invocados por la ejecutada, en cuanto afirma haber sido forzada por el actor a hacerle entrega de los cheques cobrados en esta causa. En efecto, está probado que la orden de no pago de todos los cheques fue impartida por la giradora en septiembre de 2010, es decir, más de dos años antes de la fecha en que el actor los presentó al cobro, 7 de diciembre de 2012; todos los documentos pertenecen a un mismo talonario de cheques denunciado por extravío; las partes mantuvieron una prolongada relación de pareja con episodios de violencia, al extremo de haber sido anteriormente denunciado y formalizado el actor por el delito de amenazas con arma de fuego en contra de la ejecutada; el protesto de los documentos es coetáneo a la época en que según los testigos antes nombrados se puso término a la relación habida entre las partes, cuando la ejecutada se sintió apremiada para hacer entrega de los cheques. A lo expuesto se suma que el actor, sin desconocer la vinculación sentimental con la actora, que se niega a comentar, se limita a decir que los documentos le fueron entregados en pago de obligaciones que no precisa, sin tampoco explicar la legítima tenencia de los mismos.
SEPTIMO: Que el Código Civil se refiere a la fuerza como vicio del consentimiento en el inciso primero del artículo 1456, cuyo tenor es el siguiente: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a u mal irreparable y grave.”
Refiriéndose a la fuerza moral como vicio de la voluntad, el autor Víctor Vial del Río expresa: “Para nuestra legislación, el acto en que incide la fuerza moral que reúne los requisitos de grave, injusta y determinante existe, pero con un vicio que lo expone a ser invalidado. La sanción para la fuerza moral es la nulidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1682, inciso final.” (Teoría Gerneral del Acto Jurídico, Edit. Jurídica de Chile, ed. 2004, pag.113)
OCTAVO: Que a la luz de la prueba rendida, cabe concluir que la orden de pago contenida en los cheques materia de autos no obedece a la voluntad manifestada libremente por la giradora, cuyo consentimiento está viciado por la fuerza moral ejercida en su contra que, dadas la circunstancias que rodearon los hechos y la vinculación existente entre las partes, produjo naturalmente en ella una impresión fuerte, siendo además de injusta, determinante en la entrega de los cheques y, por lo tanto, apta para viciar el consentimiento.
NOVENO: Que los anteriores razonamientos conducirán a acoger las excepciones opuestas por la ejecutada y declarar la nulidad de la obligación contenida en los títulos invocados, circunstancia que a la vez afecta la fuerza ejecutiva de los mismos.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1457, 1682, 1698, 1712 del Código Civil, 160, 170, 384, 426, 434, 464, 471 del Código de Procedimiento Civil, se acogen las excepciones opuestas por la parte ejecutada y se deniega la ejecución, con costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción de la Ministra señora Maggi.
Rol N° 27.598-14.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.