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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2849-201522 jul 2015
Fecha
22 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Bbva/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9005-2014
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3821-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Juicio ejecutivo · Manifiesta falta de fundamento · Cláusula de aceleración · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pagaré · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2849-2015, 22 de julio de 2015, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Bbva/»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de julio de dos mil quince.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos Rol N° 3821-2013, del 26º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya con nombre reservado”, la ejecutante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que en lo pertinente al arbitrio en estudio, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas;

2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 18.092; los artículos 2514 inciso segundo del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil al estimar los sentenciadores del grado que la exigibilidad del total de la obligación se activa a partir de la mora, esto es, desde el vencimiento de la primera cuota impaga, no obstante existir otras cuotas aún no vencidas, en circunstancias que el sólo hecho de la mora no puede perjudicar al acreedor haga o no éste uso de la cláusula de aceleración, ya que no es concebible que el tiempo sólo beneficie al deudor sino que además es necesario que medie negligencia del acreedor, que se sanciona con la prescripción. Agrega que los jueces del fondo determinaron que se hizo exigible el total de la obligación ante el no pago de una de las cuotas pactadas, en forma automática, sin considerar que aún están pendientes de pago numerosas otras cuotas no vencidas al momento de la demanda, en las que se cuentan todas aquellas respecto de las cuales entre su fecha de vencimiento y la notificación de la demanda no alcanzó a transcurrir un año. Afirma que la cláusula de aceleración sólo puede producir efectos cuando procede su aplicación, y sólo a contar de la notificación de la demanda, más aún si no contiene términos de aplicación ipso facto, como es el caso de los autos. En consecuencia, sostiene, el plazo de prescripción se cuenta desde el vencimiento del documento y las resoluciones judiciales sólo producen efecto a contar de su notificación, interrumpiéndose la prescripción respecto del obligado que es notificado de la demanda. En el caso de los autos -continua-, se ha establecido que el vencimiento del documento coincide con el vencimiento de la primera cuota impaga, fecha a contar de la cual correrían los plazos de prescripción, sin considerar que el vencimiento del documento es coincidente con el de la última cuota pactada, se haga o no uso de la cláusula de aceleración o en su defecto, como lo estimó el tribunal de primera instancia, cuota a cuota. Finalmente señala que la cláusula de aceleración produce efectos sólo desde la notificación de la demanda;

3º.- Que la sentencia cuestionada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, al efecto reflexiona que la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas es que cada parcialidad o morosa debe protestarse y perseguirse su cobro separadamente y agrega que dicha “situación que se ve alterada al incorporarse una clausula de aceleración, cuya finalidad apunta precisamente a hacer exigible el total de la obligación que se paga en cuotas, por el sólo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, lo que acontece independientemente de los términos facultativos o inoperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión”.

Luego los sentenciadores señalan que “en el caso de los autos y según reza la demanda los cumplimientos del deudor se produjeron los días 5 y 15 de diciembre de 2012, acelerándose en aquella oportunidad las obligaciones en su totalidad, debiendo computarse desde las citadas fechas, el plazo de prescripción consagrado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, de modo que el 2 de mayo de 2014, fecha de la notificación de la demanda, aparece cumplido con creces el plazo de un año”;

4º.- Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 2515 del mismo cuerpo normativo establece que “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.

A su vez el artículo 98 de la Ley 18.092 dispone que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento;

5º.- Que en el caso sub lite no fue materia de discusión entre las partes el hecho que se encuentran impagas las cuotas a contar de los días 5 y 15 de diciembre de 2012 y que la cláusula de aceleración contenida en los títulos ejecutivos de autos dispone que: …“El no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al Banco, para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente…”;

6°.- Que, ahora bien, estatuida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración en el motivo anterior, claramente, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse no desde la fecha del incumplimiento, como se señala en el fallo objetado, sino desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas;

7º.- Que, con todo, encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución el 8 de abril de 2013 y que la ejecutada fue notificada el 2 de mayo de 2014, resulta evidente que transcurrió el plazo de prescripción de un año, respecto de las cuotas adeudadas. En consecuencia y aun cuando estos sentenciadores no compartan los razonamientos de la sentencia recurrida, conforme con lo señalado precedentemente, se observa que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada;

8°.- Que de esta manera, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 83, por el abogado doña María Angélica Apparcel Correa, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil quince, escrita a fojas 80 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 2849-2013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Arturo Prado P.

No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.