- Fecha
- 27 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 40-2014
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 247-2012
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Deslindes · Prueba del dominio · Comunidad · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28088-2014, 27 de julio de 2015, «con»
Texto íntegro
15
Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos Rol 247-2012, seguidos ante el Juzgado Civil de Pichilemu, compareció doña nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de don nombre reservado, solicitando se declare que: a) el inmueble individualizado como retazo de terreno de aptitud agrícola de 497 metros de largo por 82 metros de ancho, igual a dos cuadras nueve mil quinientos metros cuadrados, ubicado al interior de un predio de Salinas, denominado “Hijuela N° 1 de Guala”, situado en la comuna de Pichilemu, es de su dominio exclusivo y, por consiguiente, el señor nombre reservado no tiene derecho alguno sobre él; b) el demandado debe restituir ese retazo de terreno dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública, a su costa; c) se ordene a la contraria restituir los frutos civiles de la cosa, debiendo ser considerado como poseedor de mala fe desde la fecha de notificación de la demanda, reservándose el derecho a litigar acerca de la naturaleza y monto de los frutos para la etapa de cumplimiento de la sentencia o para un juicio diverso, con costas.
Fundamentando su pretensión, señala que es dueña de un bien raíz ubicado en la localidad de Cáhuil, comuna de Pichilemu, inmueble que adquirió por adjudicación en la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que hubo con don nombre reservado, según escritura de 30 de septiembre de 1981, debidamente inscrita a fojas 796 vta., N° 1.023 del Registro de Propiedad pertinente, correspondiente al año 1998. En dicha inscripción consta que su dominio recae en el inmueble denominado Lote B en que se dividió el Fundo Cáhuil, con una cabida aproximada de 409,20 hectáreas y que deslinda: Norte, con laguna de Cáhuil; Sur, con resto del Fundo Cáhuil, en una línea recta que corre de Oriente a Poniente y que divide el potrero El Cerro en dos lotes designados en el plano como “El Cerro C” y El Cerro número tres, de propiedad de la sucesión de don nombre reservado, línea que continúa en forma quebrada en dirección Norte y Poniente, conformada por cerco vivo que termina en el potrero La Boca; Oriente, con Laguna de Cáhuil; y Poniente, en línea quebrada con los potreros El Estuche B y El Pangal A, ambos de propiedad de la sucesión de don nombre reservado y con Potrero La Boca, de propiedad de Alberto y nombre reservado.
Añade que el 25 de agosto de 2012, fue publicado en la edición correspondiente del diario La Tercera, un aviso de venta de cuatro bienes raíces, entre ellos, uno ubicado en la localidad de Cáhuil, inmueble que corresponde a parte del predio de su propiedad, pues corresponde al predio de Salinas, ubicado en la comuna de Pichilemu, denominado “Hijuela N° 1 de Guala” el que incluye un retazo de terreno de aptitud agrícola de 497 metros de largo por 82 metros de ancho, igual a dos cuadras nueve mil quinientos metros cuadrados, retazo que se encuentra al interior del fundo Cáhuil, específicamente dentro del denominado Lote B, en que se dividió el Fundo, situado al sur del deslinde norte.
El demandado contestó la demandada, solicitando su rechazo con costas y dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios. En lo que importa al presente arbitrio, argumenta que es dueño y poseedor vigente, según consta por reinscripción de fojas 1206 vuelta, N° 1.619, del Registro de Propiedad del año 1994 y por inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, de fojas 750 vuelta, N° 1087 del año 1982, de las propiedades detalladas en el artículo sexto de la escritura de adjudicación de fecha 08 de enero de 1946. En este entendido, explica que los predios tienen su origen en la sociedad conyugal habida entre nombre reservado y doña nombre reservado, la que fue liquidada a la muerte de don nombre reservado, y que recayó en los predios denominados “Cáhuil” y “El Granero” ubicados en las comunas de Paredones y Pichilemu, respectivamente. El título de dominio del Fundo Cáhuil y Salinas Anexas se encuentra inscrito a fojas 621 vuelta N° 905 y a fojas 741 vuelta N° 1072, del Registro de Propiedad del Conservador de Santa Cruz del año 1938. El predio denominado “El Granero” se encuentra inscrito a fojas 66 N° 107 y fojas 66 vta., N° 108, del mismo del año 1939. La inscripción de la adjudicación rola a fojas 405 N° 539, del Registro de Propiedad del año 1940.
Continúa señalando que después de la adjudicación, se realizaron transferencias por compraventa a favor de nombre reservado, de una parte del fundo Cáhuil denominado Potrero La Boca y una finca de Salinas de “seis calles de salinas y un corral” y a don nombre reservado, “Tres lotes de terreno”.
Seguidamente, relata que el 8 de enero de 1946 a raíz del juicio arbitral de liquidación de la comunidad Araneda, se adjudicó a favor de nombre reservado° 1 de Guala y el terreno que la une a la hijuela de Salinas “El Peñón”, de 2.116 metros de largo por un promedio de 45 metros de fondo; y en el que hay un retazo de terreno de 497 metros de largo por 82 metros de ancho, igual a dos cuadras, 9.504 metros cuadrados, ubicados en la comuna de Paredones y Pichilemu. Asimismo, en la escritura y en la inscripción consta que esta adjudicación involucra un permiso para utilizar el camino o senda que atraviesa el Fundo Cáhuil y que comienza en la subida del Boldo y termina en la propiedad de don nombre reservado. Los deslindes particulares de la Hijuela Salinas de Guala son: Norte, Laguna de Cáhuil; Sur, con Fundo de Cáhuil; Este, con terreno que la une con la Hijuela El Peñón; Oeste con Laguna de Cáhuil y parte con el fundo Cáhuil, según la inscripción de fojas 184 vta. N° 268 del año 1946.
Enseguida explica que en el año 1969 falleció don nombre reservado, quien otorgó testamento solemne abierto y en cuya inscripción de posesión efectiva aparece que sus herederos testamentarios son sus 7 hijos legítimos: Alberto, Miguel, Francisco, Luis, Juan, Mónica y Raquel, todos de apellido nombre reservado y cónyuge sobreviviente doña nombre reservado. Una de estas herederas es su cónyuge (doña nombre reservado) y otro de los herederos –don nombre reservado- es el cónyuge de la demandante. Posteriormente, la totalidad de los hijos nombre reservado cedieron a su madre los derechos hereditarios que les correspondían.
Por otro lado, afirma que de la inscripción de fojas 4.883 vuelta N° 972 del Registro de Propiedad de Santa Cruz del año 1977, aparece que su parte es dueño de la hijuela número 1 de Guala y del terreno que la une a la Hijuela de Salinas El Peñón, de 2.116 metros de largo por 45 metros de fondo y en el que hay un retazo de terreno de 497 metros de largo por 82 metros de ancho, igual a dos cuadras 9.504 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Paredones y Pichilemu y deslindan, Hijuela Salinas de Guala: Norte, Laguna de Cáhuil; Sur, fundo de Cáhuil; Este, con terreno que une con la Hijuela El Peñón; Oeste, con Laguna de Cáhuil. Es dueño además de un edificio y terreno destinado al almacenamiento de sal ubicado dentro del predio denominado El Granero. Estas propiedades las adquirió por compra que hizo a doña nombre reservado, viuda de don nombre reservado, mediante escritura pública de 6 de octubre de 1977.
Añade que por escritura de 11 de mayo de 1982, adquirió por separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal el predio Hijuela N° 1 de Guala y el terreno que une a la hijuela de Salinas El Peñón y edificio y terrenos destinados al almacenamiento de sal ubicados dentro del predio denominado “El Granero”, de igual ubicación, que deslinda: a) Hijuela de Salinas N° 1 de Guala; Norte, con laguna de Cáhuil; Sur, con fundo Cáhuil; Oriente, con terrenos que unen a la Hijuela El Peñón y Poniente, con laguna de Cáhuil. En esta hijuela hay un retazo de terreno de aptitud agrícola de 497 metros de largo por 82 metros de ancho, igual a dos cuadras nueve mil quinientos metros cuadrados; b) Terrenos que unen a esta hijuela de Salinas de Guala con hijuela de Salinas El Peñón: Norte, con laguna de Cáhuil y Salinas de Guala; Sur, con Fundo Cáhuil; Oriente, con hijuela de Salinas El Peñón; Poniente, con salinas de Guala y Fundo Cáhuil. Terrenos que tienen una extensión de 2.116 metros de largo por 45 metros de fondo; c) Edificio o Bodega y terrenos para almacenamiento de sal dentro del predio “El Granero”: Norte, con predio El Granero de doña Elena, Estela y nombre reservado; Sur, con camino público; Oriente, con el citado predio El Granero y al Poniente con camino público, según se verifica de la inscripción a fojas 750 vuelta, N° 1087 del Registro de Propiedad del Conservador de Santa Cruz del año 1982, reinscrita a fojas 1206 vuelta N° 1619 en Pichilemu, en el año 1994. Esta propiedad fue adquirida bajo el régimen de sociedad conyugal, por escritura pública de fecha 6 de octubre de 1977 e inscrita a fojas 4883 vuelta N° 972 del año 1977 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, propiedad que sirvió de base para la liquidación ya referida, de manera que esta propiedad es de su dominio exclusivo.
Por sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, rolante a fojas 234 y siguientes, el señor juez titular rechazó íntegramente la acción reivindicatoria, sin costas.
Apelado este fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de treinta de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 311, lo confirmó.
En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo preceptuado en los artículos 19 inciso 1ro, 686 inciso primero, 703 incisos primero y cuarto, 724, 728 inciso primero, 1.700 y 1.713 del Código Civil; 342, 346, 352, 384, 399 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se rechazó la demanda por estimarse que no se encontraba acreditado el requisito de admisión de la acción reivindicatoria, según lo establece el artículo 889 del Código Civil, esto es, el dominio por parte del actor del inmueble a reivindicar. Sin embargo, consta en el expediente que su parte es la dueña del retazo cuya reivindicación se solicita. En efecto, así se desprende de la inscripción de dominio vigente de fojas 796 vta., N° 1023 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu correspondiente al año 1998, título que señala que su predio tiene una superficie de 449,20 hectáreas y que éste, en lo que interesa, limita al Norte y al Oriente con la Laguna de Cáhuil. El título anterior se encuentra inscrito a fojas 1.105 N° 1.237 del Registro de Propiedad de la comuna de Santa Cruz del año 1981 y el título anterior a este último rola inscrito a fojas 60 vta. bajo el número 65 en el mismo Registro y año. Ambos fueron acompañados por su parte, sin objeción de contrario. De acuerdo a los deslindes consignados en su inscripción de dominio, el retazo de terreno de aptitud agrícola, de 497 metros de largo por ochenta y 2 metros de ancho, igual a dos cuadras nueve mil quinientos metros cuadrados, que el demandado intentó vender y que su parte reivindica, se encuentra al interior del predio de su propiedad, esto es, al interior del Lote B del Fundo Cáhuil. Sabido es, que tratándose de inmuebles, la extensión material del derecho real de dominio corresponde a sus deslindes; los que en el plano horizontal establecen la extensión de cada propiedad. Esto implica que el dueño de un predio lo es de todo el terreno comprendido dentro de los deslindes o límites de éste. En la especie y en ese sector, su parte es la dueña de toda el área situada al sur de la Laguna Cáhuil, hasta su deslinde sur, con el resto del Fundo Cáhuil. El retazo objeto de la controversia se encuentra inmediatamente al sur de la Laguna, es decir, al interior del Lote B del predio su propiedad. Resulta evidente, entonces, que el deslinde norte de su inmueble coincide, en ese sector, con el deslinde norte del retazo que se reivindica y que el demandado intentó vender, puesto que el deslinde norte del Lote B del Fundo Cáhuil es la Laguna de Cáhuil; el deslinde Norte del retazo reivindicado, es la Laguna de Cáhuil.
Para mayor ilustración, afirma que también aparejó copia autorizada del Plano del Fundo Cáhuil, agregado bajo el Nº 552 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 1998 y copia autorizada del Plano del Fundo Cáhuil, protocolizado bajo el Nº 187, al final del protocolo del mes de julio de 1979 del Notario de Santiago don Sergio Rodríguez Garcés. En ambos instrumentos es posible apreciar que el Fundo Cáhuil limita al norte y al oriente con la Laguna de Cáhuil.
En definitiva, asevera que acreditó que los deslindes indicados en la demanda son los mismos que constan en la inscripción de dominio de su parte, esto es, que el retazo de terreno reivindicado está ubicado al interior de su propiedad, esto es, dentro del Lote B del Fundo Cáhuil, al sur de la Laguna del mismo nombre. Resulta evidente, en consecuencia, que no existe controversia en estos autos con relación a que los linderos pormenorizados en la demanda respecto del inmueble que se reivindica coincidan con los de la inscripción de su dominio.
Con todo, el demandado, citado a absolver posiciones en segunda instancia reconoció que la Finca de Salinas Nº 1 de Guala deslindaba "al norte, con laguna de Cáhuil; al sur, con fundo Cáhuil; al oriente, con terrenos que la unen a la hijuela El Peñón; y al poniente, con laguna de Cáhuil" (posición número 1) y que al oriente del Sitio de Salinas de Guara se encuentra un retazo de terreno de 497 metros de largo por 82 metros de ancho, igual a dos cuadras nueve mil quinientos metros cuadrados (posición número 9).
Por su parte, respecto de la pretensión del demandado sobre el bien raíz en disputa, en cuanto a que estaría actualmente amparada por el título inscrito que el mismo esgrime y que tiene como fuente remota de su derecho a la escritura de adjudicación otorgada el 8 de enero de 1946, es lo cierto que el demandado omitió mencionar que en la cláusula o artículo 5° de la misma, sobre "Tasación e Hijuelación de las Salinas" se consignó que las partes (los herederos) por unanimidad acordaron aprobar la hijuelación y tasación practicada por el perito de salinas don Miguel Vera Romero respecto de éstas salinas, con la siguiente modificación: se eliminó de la Hijuela Número Uno "Guala" el terreno (retazo) de dos cuadras y nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados, avaluado en $ 3.128,95.-, en virtud de lo cual la tasación de dicha hijuela se reduce de $ 252.438,95 a $ 249.310.- En otras palabras, al total se le restó el valor de tasación del terreno o retazo que reivindica. De este modo, la propuesta del perito respecto de la Hijuela Número Uno "Guala" fue que ésta estuviese compuesta por: a) La finca de Salinas de Guala, de 136 piezas (19 calles) y una superficie de explotación de 47.951, 15 m2, tasada en $246.240; b) Un terreno, que une la Hijuela Nº 1, "Guala", a la Hijuela Nº 2, "El Peñón", de una extensión de 2.116,50 metros de largo por un promedio de 45 metros de fondo y en el que hay un retazo de 497 metros de largo por 82 metros de ancho, igual a dos cuadras y nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados, apto para siembra y talaje, tasado en $3.128,95 y; c) El granero situado en la orilla opuesta de la laguna de Cáhuil, sin el terreno que ocupa, que es de propiedad del Fundo Cáhuil, tasado en $3.000. En total, $252.368,95.
Conforme a lo aprobado por las partes (los herederos) en el artículo 5° de la señalada escritura, la Hijuela Nº Uno, "Guala", quedó sólo compuesta de La finca de Salinas de Guala, de 136 piezas (19 calles) y una superficie de explotación de 47.951, 15 m2, tasada en$ 246.240 y el granero situado en la orilla opuesta, sin el terreno que ocupa, que es de propiedad del Fundo Cáhuil, tasado en $ 3.000.- En total, $ 249.240.-Esta es la Hijuela Nº 1, "Guala". En consecuencia, el bien raíz objeto de esta reivindicación siempre ha sido parte integrante del Fundo San José de Cáhuil, actualmente Lote B del Fundo Cáhuil. Lo mismo ocurre respecto del terreno que uniría la Hijuela Nº 1, "Guala", con la Hijuela Nº 2, "El Peñón", de una extensión de 2.116,50 metros de largo por un promedio de 45 metros de ancho y, del terreno, situado en la orilla opuesta de la laguna de Cáhuil, que ocupaba el granero, que también es de propiedad del Fundo Cáhuil. Los herederos excluyeron de la propuesta del perito de salinas el terreno que ya singularizado porque el retazo tenía por objeto vincular o comunicar a dos fincas de salinas distintas y alejadas una de la otra, "Guala" y "El Peñón", fincas que inicialmente iban a ser adjudicadas a una misma persona. Debido a que esto no ocurrió, la comunicación entre ellas, que buscaba facilitar la producción y extracción de sal, dejó de tener utilidad (la finca de Salinas de "Guala" fue adjudicada a don nombre reservado y la finca de salinas "El Peñón", a doña Estela y a doña Elena, ambas nombre reservado). Además, la propuesta del perito de salinas debía concentrarse en la hijuelación de éstas y no en la distribución de la tierra o predio agrícola.
De esta forma, sostiene la recurrente, fácil es comprender que la superficie que reivindica, esto es, el denominado retazo de terreno, de 497 metros de largo por 82 metros de ancho, igual a dos cuadras y nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados, que el demandado intentó vender, jamás fue parte de la Hijuela Nº 1 "Guala" y, en consecuencia, nunca ha sido de propiedad del demandado. En efecto, el título inscrito vigente a nombre de este último deriva directamente de las adjudicaciones realizadas en 1946, que son en parte erróneas. Al leer detenidamente la escritura pública en mención, es posible comprobar que al momento de hacer las adjudicaciones a don nombre reservado, en la cláusula 6ª, se cometieron errores y se incurrió en inexactitudes. Primero, al consignar el acuerdo de las partes, contenido en el artículo 5°, respecto de la Hijuela Nº 1 "Guala", se transcribió la propuesta del perito de salinas y no lo acordado por los herederos y más aún, se incorporó indebidamente a lo adjudicado en esa oportunidad a don nombre reservado, dos inmuebles que en derecho, nunca han dejado de pertenecer al Fundo Cáhuil, estos son: El terreno, situado en la orilla opuesta de la laguna de Cáhuil, que ocupaba el granero y; El terreno que uniría la Hijuela Nº 1, "Guala", a la Hijuela Nº 2, "El Peñón", de una extensión de 2.116,50 metros de largo por un promedio de 45 metros de fondo.
Afirma que este terreno no ha dejado de pertenecer al Lote B del Fundo Cáhuil, de propiedad de la demandante, puesto que según consta de fojas 250, 250 vta. y 251 de la escritura otorgada en 1946, al tasar o avaluar para su propuesta, sólo fue aceptada parcialmente, los tres diferentes componentes de la Hijuela Nº 1, "Guala", el perito Vera Romero no consideró este terreno de 2.116,50 metros de largo por un promedio de 45 metros de fondo, equivalentes a 95.242,5 metros cuadrados. El perito de salinas sólo valorizó las Salinas ($246.240), el Granero, sin considerar el terreno ($3.000) y las dos cuadras y 9.504 metros cuadrados, terreno apto para siembra o talaje ($3.128,95). Estas dos cuadras y fracción corresponden a la parte excluida de la propuesta por los herederos, o sea, a lo acordado por las partes, y que ahora se reivindican.
La sentencia recurrida comete error de derecho al concluir que no ha comprobado fehacientemente que el retazo de terreno reivindicado forma parte de su propiedad y que la prueba confesional de fojas 299 y la documental de fojas 307 rendida en segunda instancia en nada altera lo resuelto por el tribunal a quo, por cuanto no aportan ningún nuevo antecedente que pueda servir para acreditar el derecho de dominio que se reclama como tampoco que el mismo se encuentre al interior del predio de su propiedad el denominado Lote B del Fundo Cáhuil. Al razonar de esta forma, los jueces de alzada vulneran los artículos 686 inciso primero, 703 incisos primero y cuarto, 724, 728 inciso primero, todos del Código Civil, cuyo contenido reitera.
Igualmente, asevera que se conculcó los artículos 342, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1.700 del Código Civil, normas que regulan la prueba instrumental y su valor probatorio, puesto que probó que es dueña del inmueble en cuyo interior se encuentra el retazo que se reivindica. Así se desprende de la inscripción de dominio vigente, cuyo título inscrito señala que su predio tiene una superficie de 449,20 hectáreas y que éste, en lo que interesa, limita al norte y al oriente, con la Laguna de Cáhuil.
A continuación, alega el quebrantamiento del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil que regula el valor probatorio de la prueba testimonial, toda vez que lo declarado por los testigos de su parte, según lo previamente pormenorizado es coincidente con todo lo acreditado documentalmente, e incluso con lo depuesto por el testigos del demandado Don nombre reservado.
Finalmente, acusa la transgresión del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil sobre el valor probatorio de la prueba confesional, puesto que el demandado en la absolución de posiciones reconoció que el inmueble reivindicado se encuentra dentro de su propiedad;
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del recurso, es útil tener en cuenta que los jueces del fondo asentaron como hechos de la causa los siguientes:
a) La actora es dueña del Lote B, en que se dividió el Fundo Cáhuil, propiedad adquirida por adjudicación en la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que existió con don nombre reservado;
b) La superficie del predio antes singularizado es de 449,20 hectáreas aproximadamente, cuyos deslindes son: Norte, con laguna de Cáhuil; sur, resto de Fundo Cáhuil, en una línea recta que corre de oriente a poniente y que divide el potrero El Cerro en dos lotes designados en el plano como El Cerro C y El Cerro tres de la sucesión de don nombre reservado, línea que continúa en forma quebrada en dirección norte y poniente, conformada por cerco vivo que termina en el potrero La Boca; oriente con Laguna de Cáhuil y poniente en línea quebrada con los potreros El Estuche B y el Pangal A y con Potrero La Boca;
c) El demandado es poseedor inscrito del predio denominado Hijuela número uno de Guala, en la cual hay un retazo de terreno de cuatrocientos noventa y siete metros de largo por ochenta y dos metros de ancho, igual a dos cuadras nueve mil quinientos metros cuadrados;
d) El demandado con fecha 25 de agosto de 2012 publicó en la edición correspondiente del diario La Tercera, un aviso de licitación de remate respecto de predio denominado Hijuela N° 1 de Guala;
e) El demandado ocupa la propiedad objeto del presente litigio;
f) La demandante no acreditó que la franja de terreno que se pretende reivindicar se encuentre dentro del predio de su dominio;
TERCERO: Que sobre el sustrato fáctico descrito el tribunal de alzada confirmó la decisión del a quo y, en consecuencia rechazó la demanda. Para decidir así, los jueces sostuvieron que no obstante tratarse el predio materia de la litis de una especie objeto de la acción deducida y que se encuentra en posesión del demandado, no es posible acceder a la pretensión reivindicatoria de la demandante, atendido que ésta no demostró el dominio en el que asila su pretensión, en tanto no ha logrado acreditar que los deslindes que indica en su demanda y aquellos que constan de la inscripción documentada por el demandado sean los mismos.
A mayor abundamiento, ponen de relieve que si bien en la escritura de adjudicación de 8 de enero de 1946, se estableció en su cláusula 5ª que las partes por unanimidad eliminan de la Hijuela N° 1 de Guala el terreno de dos cuadras y nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados y en estipulación 6ª que se adjudica a don nombre reservado° 1 de Guala y el terreno que une a la hijuela de salinas “El Peñon” de una extensión de dos mil ciento dieciséis metros de largo por un promedio de cuarenta y cinco metros de fondo igual a dos cuadras nueve mil quinientos cuatro metros cuadrados, lo cierto que esa materia no es posible zanjar por la vía intentada;
CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a tener por demostrado el dominio de la demandante respecto del retazo de terreno cuya reivindicación se pretende y, con ello, la concurrencia de la totalidad de los presupuestos de la acción incoada, siendo procedente, entonces, acoger la acción reivindicatoria;
QUINTO: Que, ahora bien, dado que los basamentos del arbitrio de casación del demandado conciernen a la esfera probatoria de la contienda, es pertinente recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
SEXTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo;
SÉPTIMO: Que en conformidad al artículo 889 del Código Civil la acción de dominio “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Debiendo en consecuencia el recurrente reivindicador probar a) su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida; b) que el demandado es el actual poseedor de la cosa que se pretende reivindicar y c) que la cosa sea susceptible de reivindicarse. Cualquiera de estos hechos que no logre acreditarse impide que la acción sea acogida.
OCTAVO: Que sobre la base de los hechos señalados en el considerando segundo, queda en evidencia que el recurso de casación se construye sobre la base de hechos no establecidos en la sentencia que se revisa, esto es, que la recurrente no logra acreditar la efectividad de que la franja de terreno discutida se encuentra efectivamente dentro de su propiedad, por cuanto no ha logrado acreditar que los deslindes que indica en su demanda y los deslindes que constan de la inscripción documentada por el demandado sean los mismos, a mayor abundamiento, los hechos establecidos por los jueces del fondo acreditan que dicho retazo figura inscrito a nombre del recurrido. Que siendo así, queda acreditado, que el retazo reclamado es de propiedad del recurrido y como tal la acción reivindicatoria no puede prosperar.
NOVENO: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 312, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 311.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.
Redacción de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Rol N° 28.088-14
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.