- Fecha
- 28 de julio de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1247-2013
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 1391-2011
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Legitimación activa · Demarcación de deslindes · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27797-2014, 28 de julio de 2015, «con»
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.
VISTO:
En estos autos seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Los Ángeles, rol Nro. 1391-2011, sobre reivindicación en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 165 y siguientes, de fecha diez de julio de dos mil trece, complementada por resolución de diez de diciembre de ese mismo año, a fojas 211 y siguiente, se resolvió, en cuanto interesa, acoger la demanda y declarar que el retazo de 579,7 metros cuadrados y cuyos deslindes son: Norte, en 7,80 metros con camino público Los Ángeles el Peral; Sur, en 17 metros con resto de la propiedad de la demandante; Oriente, en 49,50 metros con la propiedad del demandado; y Poniente, en 44 metros con resto de la propiedad de la demandante, es de dominio exclusivo de doña nombre reservado.
La parte demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de esa determinación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 260 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y la confirmó.
En contra de esta última sentencia el demandado deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el fallo impugnado infringió los artículos 582, 700, 889, 924, 1831 del Código Civil; 19 n° 24 de la Constitución Política de la República; 889, 890, 894, 895, 1698 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. 3516.
Alega que su representado reclamó el dominio exclusivo sobre el inmueble correspondiente al Lote A, el que adquirió con fecha 30 de enero de 2009 mediante adjudicación en remate, constando en autos que el referido predio no estaba cercado al momento de su adquisición, procediéndose a su cierre, en conformidad a los deslindes establecidos en la respectiva inscripción de dominio según plano aprobado por el SAG.
Añade que en las respectivas inscripciones de dominio de las partes los deslindes de los predios se encuentran determinados de manera general, sin indicar las medidas de éstos, motivo por el cual no se encuentra consignada en ellos la cabida que abarcan, lo que impide determinar su superficie sin ampararse en el plano de subdivisión que dio origen a los lotes o predios en disputa. Al efecto, sostiene que es un hecho de la causa que su parte adquirió el dominio respecto de su inmueble en fecha anterior a la actora, como especie o cuerpo cierto y, siendo el adquirido por la demandante un predio rústico también transferido bajo la modalidad de especie o cuerpo cierto, el dominio de ambos inmuebles estaba circunscrito a la especie o cuerpo cierto que les fueron entregados.
Reclama que de este modo resultaría evidente que el demandante no dio cumplimiento a los presupuestos de la acción reivindicatoria, toda vez que no estaba en condiciones de acreditar su dominio sobre el retazo reclamado, debido a que éste, en los metros cuadrados que pretende reivindicar, no está amparado por su inscripción de dominio dados los deslindes de carácter general que presenta, siendo estrictamente necesario medir dicho retazo, determinar su superficie y demostrar que formaba parte de lo que la demandante adquirió, lo que no ocurrió en autos.
De este modo, arguye, la sentencia impugnada incurre en un grave error de derecho al dar por establecida la superficie del retazo objeto de la acción deducida, insistiendo en que no existe en la causa antecedente o prueba alguna que permita determinar dicha superficie. Añade que, sin perjuicio de que el deslinde entre ambos predios sea recto –oriente para la actora y poniente para la demandada-, mientras no se determine la ubicación y distancia de la línea recta, no puede entenderse comprendida la franja que se pretende reivindicar como parte del inmueble de la actora, más aún cuando, en los hechos, de la confrontación entre los títulos de la demandante y del demandado no es posible determinar la cabida real de los predios.
Reclama que la sentencia se funda en el resultado de la inspección personal del juez a quo, la que contiene un croquis elaborado bajo un supuesto equivocado al considerar sólo uno de los deslindes de los predios en disputa. De este modo, el juez basa su sentencia en los planos presentados por las partes, pero lo hace en forma parcializada, desde el momento que sólo hace referencia a uno de los deslindes de las propiedades en conflicto, sin considerar la superficie total de los mismos y, lo que es más grave aún, no habría considerado la medida o longitud de los otros deslindes de los inmuebles consignados en los mismos planos a los que se hizo referencia.
SEGUNDO: Que son hechos establecidos o no controvertidos en la causa los siguientes:
A) Que tanto el lote 2, de dominio de la demandante, como el Lote A, de dominio del demandado, son predios contiguos con deslinde común que corresponde al lindero Este u Oriente del Lote 2 de la actora y al deslinde Oeste o Poniente del Lote A del demandado;
B) Que ambos lotes tienen un origen común en la subdivisión de una propiedad de mayor cabida ubicada en la subdelegación de Cuñibal, comuna de Los Ángeles, según plano de subdivisión protocolizado el 28 de enero de 1994 bajo el Nº 47 en el Registro de Instrumentos Públicos del Notario de Los Ángeles don Juan Azolas Díaz, agregado a fojas 114. Esos lotes igualmente se reiteran en el plano de subdivisión agregado a fojas 113, protocolizado bajo el Nº 517 de 1997 del protocolo del Notario de Los Ángeles don nombre reservado, con constancia del Servicio Agrícola y Ganadero de cumplir con la normativa vigente para predios rústicos. El Lote A, de dominio del demandado, por su parte resultó de una nueva subdivisión del anterior Lote 1, que consta en plano agregado a fojas 69, con constancia de cumplir la normativa vigente para predios rústicos del Servicio Agrícola y Ganadero de fecha 12 de enero de 2004, según copia expedida por el Conservador Archivero de Los Ángeles don nombre reservado y certificado emitido por el SAG en igual sentido corriente a fojas 72.
C) Que de acuerdo a los referidos planos oficiales que establecen la conformación que revisten el Lote 2 de la demandante y el Lote 1, después subdividido en los sublotes A y B, la línea divisoria que separa el deslinde Oriente del Lote 2 con el deslinde Poniente de los Lotes A y B resultantes de la subdivisión del anteriormente denominado Lote 1, es una línea recta que va desde el camino público de Los Ángeles a El Peral por el lado Norte, hasta la propiedad que perteneció a doña nombre reservado y otro por el Sur, de lo cual se desprende que igualmente la línea de separación correspondiente al deslinde Oriente del predio de la demandante, en la parte que colinda con el Lote A perteneciente al demandado, es una línea recta que continúa en la misma dirección en que se inicia por el Sur en que la separa del Lote B la otra porción resultante de la subdivisión del Lote Nº 1.
D) Que tal situación, esto es, que la divisoria entre los predios materia del juicio era una línea recta, no se compadece con lo advertido por el tribunal en la inspección personal cuya acta rola a fojas 128, al constatar que en el costado Oriente del predio de la actora existe un cerco divisorio de estacas antiguas y cuatro hebras de alambres de púas que corren de Sur a Norte y que este cerco, en el extremo Norte, más o menos a 38 metros antes de llegar al cerco Norte que corre paralelo al camino público, dobla hacia el Oeste en más o menos 14 metros y luego sigue hacia el Norte en 38 metros aproximadamente, verificándose que este cerco está construido en tiempo reciente con estacas nuevas de pino impregnado y de malla de alambre. En la misma ocasión el demandado señaló que él instaló el cerco en ese lugar pues, a su juicio, así lo indica la documentación en su poder.
E) Que el demandado, en la diligencia de absolución de posiciones y respondiendo a la pregunta Nº 2 del pliego de fojas 140, respecto a si es efectivo que sus títulos de dominio indican que su predio limita por el Poniente con el Lote Nº 2 de la demandante y que en ninguna parte se señala que esa línea medianera esté quebrada o sufra alguna alteración, respondió que “la línea (de deslindes) con la señora es recta, no tiene quebrada”, respuesta que corrobora lo que igualmente demuestran los planos que identifican uno y otro predio materia del juicio.
TERCERO: Que en el primer capítulo de errores de derecho que fundan el recurso de nulidad, el recurrente imputa al fallo infracción de los arts. 582, 700, 889, 924 y 1831 del Código Civil, en relación con el art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. Luego de transcribir el contenido de los arts. 889 y 582 del Código Civil y de citar a los profesores Alessandri Rodríguez y Claro Solar, enfatiza que la reivindicación se ejerce una pretensión perfectamente definida e inequívoca a la propiedad de una cosa individualizada, de una determinada y precisa extensión de terrenos; y que la otra parte, en posesión de ellas, rechaza, esto es, la cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse de tal forma que no quede duda alguna que es la misma que el reivindicado posee, entendida esta relación en los términos del art. 700 del Código Civil.
Arguye que en la especie el demandado alegó dominio exclusivo sobre su inmueble, correspondiente al Lote A del plano de subdivisión del anterior Lote 1, que adquirió por adjudicación en remate judicial y en la cual se habría procedido a la entrega material del predio, destacando que el inmueble vendido o adjudicado no estaba cercado, procediendo a su cierre conforme a los deslindes establecidos en la respectiva inscripción de dominio y a las medidas o longitudes consignadas en el plano que acompañaron ambas partes, correspondiente a la subdivisión del Lote 1 Las Madreselvas, certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero, oficina de Los Ángeles. Agrega que la propia actora reconoce que su representado “adquirió dicha propiedad como especie o cuerpo cierto y no en atención a su cabida teniendo límites claros en su título…”.
Insiste en que en las respectivas inscripciones de dominio de las partes los deslindes de los predios se encuentran determinados de manera general, sin indicar las medidas de éstos y, tratándose de predios rústicos transferidos bajo la modalidad de especie o cuerpo cierto, en conformidad al art. 1831 del Código Civil, el dominio de ambos estaba circunscrito a la especie o cuerpo cierto que les fue entregado.
De este modo, concluye, la actora no habría dado cumplimiento a la exigencia de acreditar el dominio del retazo que pretende reivindicar, retazo que no estaría amparado por su inscripción de dominio dados los deslindes de carácter general que ésta presenta, habiendo sido necesario medir dicho retazo, determinar su superficie y acreditar que formaba parte de lo que la demandante adquirió.
Agrega que el demandado tiene derecho a la porción que se le adjudicó e inscribió en dominio a su nombre y en tal carácter no puede ser perturbado en su posesión inscrita al tenor de lo dispuesto en el Art. 924 del Código Civil.
Plantea que la sentencia, al incurrir en errores de derecho del modo denunciado, hace una aplicación errónea de las normas legales citadas al confirmar la sentencia de primera instancia dando lugar a la demanda reivindicatoria debiendo, por lo contrario, haberla revocado y rechazado la demanda. Al proceder de este modo ha privado al demandado del dominio sobre parte de su inmueble, que estaría amparada en su respectiva inscripción de dominio y en la superficie que indica el correspondiente plano de subdivisión para el lote de que es titular.
CUARTO: Que para el debido análisis de los fundamentos del arbitrio de nulidad referidos a la infracción de las normas antes indicadas, resulta fundamental tener presente que los sentenciadores de la instancia establecieron que los inmuebles colindantes de dominio de las partes, resultaron de dos subdivisiones, una original de la que resultaron los Lotes 1, 2 y 3, según plano acompañado por ambas partes, a fojas 70 por el demandado recurrente y a fojas 118 por parte de la demandante. Igualmente que el Lote 1 se subdividió en dos retazos signados como Lotes A y B, cuyo plano también fue acompañado por ambas partes a fojas 71 y 102 por la demandada y demandante, respectivamente. El examen de estos planos permitió establecer, bajo toda evidencia, que el Lote 1 antes de su subdivisión, y el Lote 2 son contiguos y coinciden en el deslinde Poniente del Lote 1 y Oriente del Lote 2, cual lo expresan las respectivas inscripciones conservatorias de una y otra parte. Conforme a tales planos, a que se remiten los títulos y que las partes no han controvertido ni objetado, se desprende una conclusión fundamental: que ese deslinde, según aparece de las representaciones de los lotes en los planos, es una línea recta y, de este modo, al dividirse el Lote 1 en los Lotes A y B, uno y otro mantuvieron como límite Poniente el Lote 2, de dominio de la demandante, y, conforme a tal acto divisorio, el deslinde común del Lote A con el Lote 2 tendría una longitud de 49,5 metros y el deslinde común del Lote B con el Lote 2 una de 51 metros, por lo cual la sentencia recurrida concluyó que el deslinde Oriente del Lote 2 que lo separaba del Lote 1 y hoy de los Lotes A y B, siempre fue una línea recta. Igualmente quedó establecido, mediante la inspección personal del tribunal, que en la realidad tal deslinde, que según se ha dicho debe ser recto, en los hechos no lo era porque el demandado efectivamente había traspasado dicha línea recta en la proyección que trae el deslinde entre el Lote 2 y el Lote B, precisamente para abarcar el área que la actora reivindica en autos (Considerandos Noveno y Décimo, sentencia de segunda instancia).
QUINTO: Que conforme a lo dicho quedó establecido como hecho de la causa que existe una zona, en la parte Nor-este del Lote 2, de dominio de la demandante, en que el demandado se internó alterando la línea recta que separa a ambos predios y que viene desde el Sur en que tal línea comienza y se prolonga del mismo modo recto y continuo hacia el Norte hasta tocar con el camino Los Ángeles a El Peral, quedando así configurado el retazo reivindicado y cumplidas las exigencias de acreditar el dominio de la reivindicante y la singularidad de la porción que reclama. Correlativamente, no se produce desconocimiento al derecho de dominio del demandado sobre el Lote A en su lindero Poniente. Tampoco se falta al establecimiento de la condición posesoria que debe tener el sujeto pasivo de la acción de dominio puesto que, al no quedar amparado por el título inscrito del Lote A y plano respectivo ese retazo ocupado por el demandado, éste revestía a su respecto sólo la condición de poseedor material. Del modo relacionado, no se divisa infracción alguna a la normativa que se pretende y por tanto, resulta improcedente el arbitrio de la invalidación.
SEXTO: Que como segundo capítulo de casación la recurrente sostiene que se han infringido los arts. 889, 890, 894, 895 y 1698 del Código Civil, en relación con el D.L. Nº 3516 del Ministerio de Agricultura sobre Subdivisión de Predios Rústicos.
A este respecto, en primer término, reitera la denuncia de no haberse dado cumplimiento a los presupuestos o requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, exigidos por el Art. 889 del Código Civil, en especial el de que el actor debe ser dueño de la cosa que reivindica, así como la norma del Art. 894 inciso 2º del mismo Código, según la cual no cabe acción reivindicatoria contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho. Debe, a este respecto, reiterarse lo expresado en el sentido que la pretendida infracción se formula contradiciendo los hechos que dio por establecidos el tribunal del fondo, en orden a que el demandado recurrente es dueño de un predio cuyo deslinde Poniente sigue una línea recta, del modo que quedara explicado y, en ningún caso, lo es de una zona que resulta de quebrar la línea recta que lo separa del deslinde Oriente del Lote 2, de propiedad de la actora, alterando ese quiebre la línea divisoria y configurando una porción o retazo que no le pertenece y respecto de la cual ostenta una calidad puramente posesoria. De este modo, al quedar establecido que la porción o retazo objeto de la acción está amparada por el título inscrito de la actora y, que a su respecto el demandado sólo ostenta la calidad de poseedor y sujeto pasivo de la acción de dominio que precisamente se ha entablado, la sentencia ha dado correcta aplicación a las normas que establecen los requisitos de la acción, la que no se dirige contra el dueño ni contra poseedor con mejor derecho.
SÉPTIMO: Que, del mismo modo, no puede decirse que la sentencia recurrida haya infringido la norma sobre asignación de la carga probatoria del art. 1698 del Código Civil, liberando al demandante de la prueba de los supuestos de la acción que interpuso, particularmente de su condición de dueño de la parte que reivindica y de la condición de simple poseedor del demandado. Por el contrario, el proceso, según ha sido recordado, demuestra que tales circunstancias fácticas han sido suficientemente establecidas. No resulta admisible la pretensión del recurrente en orden a que correspondería, de modo indispensable, establecer la superficie total de los predios y la ubicación en que debe emplazarse la línea recta que –reconoce- constituye el deslinde entre ambos predios, ya que de la inspección personal quedó establecida la trayectoria o rumbo que tiene esa línea, a partir de su inicio en un punto situado hacia el Sur y que sigue en dirección al Norte hasta tocar con el camino público que va de Los Ángeles a El Peral. Por ello, no se justifica el reproche que se hace a las conclusiones que se extraen a partir de la inspección personal del tribunal, cuyo mérito probatorio, por lo demás, no fue objeto de impugnación mediante este arbitrio procesal.
OCTAVO: Que en cuanto a la crítica que plantea el recurrente, bajo la forma de consideraciones contradictorias, respecto a las motivaciones Novena y Décima de la sentencia de primera instancia, reproducido en alzada, que desvalorizan la significación de los planos de subdivisión como antecedentes de dominio o posesión de los inmuebles que describen -conceptos del fallo que en general esta Corte no comparte- ellos no han sido objeto de impugnación por la vía procesal correspondiente, por lo cual no han podido tener influencia sustancial en lo decisorio.
NOVENO: Que igualmente la crítica que se formula en orden a que la sentencia procedería de modo “parcializado” porque sólo hace referencia a uno de los deslindes de las propiedades en conflicto, sin considerar la superficie total de los predios ni la medida o longitud de los otros deslindes de los inmuebles consignados en los mismos planos, cabe reflexionar que, en los términos en que se suscitó el pleito, es evidente que sólo cobra relevancia la consideración del deslinde que constituye la divisoria entre los dos predios involucrados, puesto que lo único que cabía determinar es si efectivamente el demandado configuró una porción que pasó a detentar y poseer por la vía de modificar, unilateralmente y de hecho según quedó establecido, la trayectoria o rumbo que seguía ese deslinde y cuyo curso natural y continuo fue alterado por el demandado mediante la construcción de un cerco por estimar que correspondía a la cabida de su predio.
Por lo anteriormente expuesto resulta manifiesto que el recurso se construye sobre la base de hechos diversos a los claramente establecidos por los sentenciadores, sin que se hayan denunciado ni realmente existan infracciones en la asignación de la carga probatoria ni en la aplicación de las leyes reguladoras de la prueba.
DÉCIMO: Que el recurso no desarrolla la infracción del Decreto Ley Nº 3.516 que afirma, pues no indica el precepto pertinente, la forma en que se produce ni el modo en que tal error influye en lo decisorio, incumpliendo las exigencias que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone para este arbitrio procesal.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 265, por el abogado señor Sergio Hidalgo Campos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, que se lee de fojas 260 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
Rol N° 27.797-2014.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.