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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32449-201429 jul 2015
Fecha
29 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 963-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2625-2012
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Casación de oficio · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Omisión de pronunciamiento · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Carece de fundamentos de hecho y derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32449-2014, 29 de julio de 2015, «Scotiabank con»

Historia del caso

En el mismo rol 32449-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol Nº C-2625-2012 del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados “Scotiabank con nombre reservado”, el Banco deduce demanda en juicio ordinario de cobro de pesos fundado en un mutuo hipotecario, para que la demandada sea condenada a pagarle 1205,373 unidades de fomento, más reajustes, intereses moratorios y penales y costas. Al efecto, señala que por escritura pública de 12 de marzo de 2007 el Banco dio en préstamo a nombre reservado la suma de 780 unidades de fomento pagaderas en 356 meses, contados desde el 1° de mayo de 2007, de los cuales no pagó la cuota con vencimiento al 10 de mayo de 2008, adeudando la suma de 960,9938 de las referidas unidades. Asimismo, expone que le otorgó un préstamo de la suma equivalente en pesos de 198,6660 unidades de fomento, pagadero en 356 meses, de los cuales no pagó la cuota con vencimiento al 10 de mayo de 2008, adeudando la suma de 244,3792 unidades de fomento, por todo lo cual solicitó se declarara que la demandada estaba obligada a pagar la suma equivalente a 1205,373 unidades de fomento, más reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar opuso la excepción de prescripción ordinaria de la acción de cobro prevista en el artículo 2515 del Código Civil, por cuanto la última cuota que habría pagado de los créditos que se le cobran corresponde a la cuota vencida en el mes de julio del año 2007, de lo que se deriva que a la fecha de notificación de la demanda en octubre de 2012 ya había transcurrido el plazo de cinco años previsto en la citada disposición.

En la réplica la demandante alegó en primer término que es falso que la deudora haya pagado sólo tres cuotas de los créditos, porque pagó 16 dividendos de los 360 a que se obligó, dejando de pagar la cuota con vencimiento a mayo de 2008, fecha desde la cual no ha operado el plazo de prescripción de la acción ordinaria. En segundo lugar, expuso que, en todo caso, la exigibilidad anticipada del total de los créditos se produjo en virtud de la cláusula de aceleración contenida en el contrato de mutuo, la que opera desde la notificación de la demanda y, por tanto, de aceptarse la prescripción, debe limitarse a las cuotas que se hayan hecho exigibles.

En la dúplica la demandada señaló que la actora en su demanda no invocó la cláusula de aceleración y tampoco se encuentra pactada en el mutuo acordado por las partes.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de mayo del año pasado, escrita a fojas 83 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción extintiva y acogió la demanda de cobro de pesos condenando a la demandada a pagar al Banco demandante la suma de 1205,373 unidades de fomento, en su equivalente en dinero a la fecha de su pago efectivo, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de tres de noviembre de dos mil catorce, que figura a fojas 102 y siguientes, revocó el de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada y desestimó con costas, en todas sus partes la demanda.

En contra de esta última sentencia, la demandante recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista, lo que no se hizo en esta oportunidad debido a que ninguno de los litigantes concurrió a estrados.

Segundo: Que es causal de nulidad formal, conforme a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal.

En concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171 reguló las formas de las sentencias.

El artículo 5º transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1º, Pág., 156, año 1928.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al "justo y racional procedimiento" que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión.

Tercero: Que se ha deducido en estos autos una acción ordinaria, con el objeto de obtener el pago del saldo insoluto del mutuo hipotecario pactado por escritura pública otorgada ante el Notario Público de Los Ángeles don Selim Parra Fuentealba el 12 de marzo de 2007 por la cantidad de 1205,373 unidades de fomento, con más los intereses penales. Para el pago del crédito se pactaron 356 cuotas mensuales y el demandado no habría pagado desde la cuota con vencimiento al 10 de mayo de 2008.

La demandada argumentó que adeudaba desde la cuota con vencimiento al mes de julio de 2007 y desde esa fecha a la de la notificación de la demanda, en octubre del año 2012 transcurrió el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

Al replicar la demandante argumentó que es falso que la demandada solo haya pagado tres cuotas del crédito. Añadiendo que a medida que llega el vencimiento de cada cuota debe contarse el plazo de prescripción, circunscrito a las cuotas cuya exigibilidad es anterior a cinco años contados desde la notificación de la demanda. Expuso que su parte, al interponer la demanda, invocó la cláusula de exigibilidad del mutuo conforme lo pactado en el contrato, que opera desde la notificación de la demanda y, de aceptarse la prescripción, sólo puede limitarse a las cuotas que se hayan hecho exigibles.

Cuarto: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que emitieran pronunciamiento en relación con todos los extremos de la oposición deducida por la ejecutante a la contestación de la demandada, sin que pueda estimarse suficiente para cumplir con dicho presupuesto el razonamiento desarrollado para acoger totalmente la excepción de prescripción que considera únicamente la fecha de notificación de la demanda y la morosidad de la obligación, omitiendo analizar, como lo pidió el demandante, si bajo tal supuesto corresponde declarar la prescripción parcial de la acción atendiendo el lapso transcurrido desde que explicitó su voluntad de anticipar la exigibilidad del plazo convenido hasta la fecha en que se notificó dicha decisión.

Pues bien, de acuerdo con lo expresado, al prescindirse del examen aludido que debían efectuar los jueces para establecer los elementos que consagra el legislador destinado a constatar la incidencia de la antedicha alegación y, a su turno, de los antecedentes que proporciona el proceso que confirman su procedencia, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento al fallo.

Quinto: Que, en consecuencia, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas y actuaciones verificadas en juicio, en cuanto a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.

Sexto: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 170, 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de tres de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 102 y 103 y se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 106.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese.

Nº 32.449-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.