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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32449-201429 jul 2015
Fecha
29 de julio de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 963-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 2625-2012
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Descriptores
Casación de oficio · Cláusula de aceleración · Contrato de mutuo · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Fundamentos de hechos y derecho · Eximición del pago de costas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32449-2014, 29 de julio de 2015, «Scotiabank con»

Historia del caso

En el mismo rol 32449-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil quince.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) en el fundamento séptimo se eliminan las expresiones “…pero estos documentos en modo alguno" hasta "…deuda vigente con el banco".

b) se elimina el motivo octavo.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que la demandada argumentó que adeudaba desde la cuota con vencimiento al mes de julio de 2007 y desde esa fecha a la de la notificación de la demanda, en octubre del año 2012 transcurrió el plazo de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 2515 del Código Civil.

Al replicar la demandante argumentó que es falso que la demandada solo haya pagado tres cuotas del crédito. Añadiendo que a medida que llega el vencimiento de cada cuota debe contarse el plazo de prescripción, circunscrito a las cuotas cuya exigibilidad es anterior a cinco años contados desde la notificación de la demanda. Expuso que su parte, al interponer la demanda, invocó la cláusula de exigibilidad del mutuo conforme lo pactado en el contrato, que opera desde la notificación de la demanda y, de aceptarse la prescripción, sólo puede limitarse a las cuotas que se hayan hecho exigibles.

Segundo: Que para que la prescripción opere, son exigencias: primero, la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del cual es titular; y, segundo, que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. De lo dicho resulta que la prescripción es una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor desde que al acogerse a tal institución le permite eximirse del cumplimiento de la obligación que le correspondía.

A los requisitos mencionados deben agregarse los siguientes: que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente sea posible que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desee aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida, ni renunciada.

Según se adelantó, la prescripción supone que transcurra el término necesario para que el derecho se extinga y en tal sentido cobra importancia la señalada "interrupción de la prescripción", por cuanto aquélla produce el efecto de detener el cómputo del tiempo, con lo cual por una parte la prescripción no sigue corriendo y, a su vez, hace que se pierda el término anterior que alcanzó a transcurrir para el evento que la prescripción comenzara nuevamente a correr.

La interrupción, por su parte, puede ser civil o natural. Al efecto, el artículo 2518 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503".

Respecto a esta materia el profesor René Abeliuk señala que: "La interrupción de la prescripción extintiva produce el rompimiento de la inactividad de la relación jurídica por la acción del acreedor para cobrar su crédito o por un reconocimiento del deudor de su obligación y hace perder todo el tiempo corrido de la prescripción". ("Las Obligaciones", Editorial Jurídica Ediar, Conosur Limitada, pág. 780).

Tercero: Que el inciso primero del artículo 2514 del Código Civil, dispone: "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones".

Por su parte, el artículo 2515 del mismo estatuto legal establece que el plazo de prescripción es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias y tal como expresa el inciso final del precepto previamente citado, este tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

Cuarto: Que la denominada cláusula de aceleración, como lo ha sostenido regularmente esta Corte, puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del simple retardo o mora, la obligación será íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

Quinto: Que en la cláusula vigésima del contrato de mutuo de fojas 3 y siguientes se convino que el “Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses, costas y gastos, en los casos siguientes: a) si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de cualquiera de los préstamos que da cuenta este instrumento más de diez días…..” de lo que se colige que la cláusula de aceleración fue estipulada de manera facultativa para el acreedor, por lo que la falta de pago del crédito otorgado, a partir de la cuota con vencimiento al 10 de mayo de 2008 como expresó el demandante o en el mes de agosto de 2007, según expuso la demandada, puso al acreedor en la aptitud de optar, por un lado, por limitarse a exigir el pago de la parcialidad atrasada, y por otra parte a hacer uso, durante todo el plazo de vigencia de la obligación, de su derecho a exigir anticipadamente el total de la suma que pudiera adeudar, como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio que respecto de las cuotas impagas comenzó, de inmediato, a correr el plazo de prescripción ordinaria, conforme con lo señalado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

Sexto: Que, en el caso de autos, resulta claro que el acreedor decidió expresamente, encontrándose en curso el plazo convenido para la obligación, acelerar el servicio de la deuda al deducir la demanda de cobro de pesos el 25 de septiembre de 2012, la cual se notificó válidamente a la demandada el 6 de octubre de 2012, lo que determina el rechazo de la excepción de prescripción opuesta.

Séptimo: Que de acuerdo con lo expresado, sea que la mora se haya producido en agosto de 2007 o en mayo del 2008, el carácter facultativo de la cláusula de aceleración impide acoger, como ya se dijo, la excepción de prescripción de la totalidad del crédito como lo pretendía el ejecutado, discrepancia en cuanto a la época del no pago que tampoco tiene influencia en lo resolutivo, desde que el ejecutante sólo pretende el cobro de las cuotas con un vencimiento posterior al mes de abril de 2008, pues reconoce como pagadas las devengadas con anterioridad a dicho mes y año, acompañando al efecto a fojas 1 y 2 sendas liquidaciones de cobranza judicial hipotecaria, emanadas de su parte, donde se redunda en lo anterior.

Octavo: Que por último, cabe precisar que respecto de las cuotas devengadas antes de la aceleración del crédito y que son materia de la presente acción de cobro de pesos, tampoco ha operado la prescripción, por cuanto desde el dividendo con vencimiento el día 10 de mayo de 2008 hasta la notificación de la demanda el 6 de octubre de 2012, no ha transcurrido el término de prescripción de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la extinción de la acción ordinaria.

Noveno: Que atento a lo que se ha expresado en los razonamientos precedentes, se desprende que la demandada se opuso con motivos plausibles a la acción deducida en su contra, lo que amerita que sea liberada del pago de las costas del juicio.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil catorce, que figura a fojas 83 y siguientes, sólo en cuanto condena en costas a la demandada y en su lugar se declara que se le exime de esa carga.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 32.449-2014.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Figueroa V.

No firman los Abogados Integrantes Sra. Etcheberry y Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.