Juicio ejecutivo
- Fecha
- 3 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile/nombre reservado / nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1209-2015
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17348-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Obligación de dar · Ausencia de error de derecho · Inexistencia del error · Consignación de compulsas · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Desistimiento del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8225-2015, 3 de agosto de 2015, «Banco Santander Chile/ / /»
Texto íntegro
Santiago, tres de agosto de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ejecutivo de obligación de dar, rol Nº C17.348-2013, seguido ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “BANCO SANTANDER CHILE CON nombre reservado”, los ejecutados recurren de casación en el fondo en contra de la resolución dictada el 03 de junio del año en curso por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, que los tuvo por desistidos a su parte del recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, al haber estimado los sentenciadores que su parte no habría cumplido la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas;
2º.- Que la recurrente sostiene que, en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 776 y 197 ambos del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 y 22 del Código Civil, al respecto señala que el inciso segundo del artículo 776 del texto legal citado remite el inciso 2° del artículo 197 del mismo cuerpo normativo, precepto que señala que el recurrente de casación “dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de esta resolución deberá depositar en la secretaría del tribunal, la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas respectivas”. De esta disposición legal se puede establecer que la parte recurrente tiene la carga procesal de depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero suficiente para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas.
Sin embargo, sostiene el recurrente en su recurso, el texto legal señalado no hace alusión al inciso tercero del artículo 197 citado sino solo al inciso segundo, el cual no contempla sanción alguna ante el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal que le impone el artículo 776 en relación con el inciso segundo del artículo 197 del código del ramo.
Agrega el recurrente que, se infringió además el artículo 19 del Código Civil toda vez que los jueces de segunda instancia invocaron la norma del artículo 22 del Código Civil, sin embargo olvida la Corte que las normas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil se aplican unas en subsidio de otras, siendo el citado artículo 22 subsidiario al 19 antes referido;
3º.- Que la sentencia cuestionada, que tuvo por desistido a los ejecutados del recurso de casación en el fondo por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas reflexiona al efecto que “ Que si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remite a los incisos primero y segundo del artículo 197 del mismo texto, en circunstancias que la sanción por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas, se encuentra contemplada en el inciso tercero de la última norma referida, no es menos cierto que tal omisión sólo puede ser atribuible a un error formal”, continúa el fallo señalando en el considerando Segundo que “Que ello queda de manifiesto en virtud de la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, conforme a la cual no puede sino estimarse que, no obstante la falta de remisión expresa al inciso tercero, ya señalada, el verdadero sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil , no es otro que sancionar al recurrente de casación ante el incumplimiento en que pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respectivo, dentro de plazo”, a continuación sostienen los sentenciadores que “refuerza la conclusión precedente la historia de la ley, en cuanto observa que la primitiva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.705, contenía sólo dos incisos, encontrándose incluido en el inciso segundo de ellos, la frase "...si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite". En virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley la frase recién transcrita quedó como inciso tercero y, probablemente, sólo por una omisión no se reparó en la referencia anterior en las reformas de la expresada ley”;
4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores, al tener por desistido a los ejecutados del recurso de casación en el fondo, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. Al respecto, si bien el inciso segundo del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil no hace una remisión expresa al inciso tercero del artículo 197 del cuerpo legal citado, resulta acertado que los sentenciadores de segundo grado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil , hubiesen acudido a la historia de la ley para desentrañar el espíritu de la norma, en el que se advierte que antes de la modificación de la ley 18.705 el actual inciso tercero formaba parte del inciso segundo, disposición que determinaba la obligación para el recurrente de consignar una cantidad de dinero para realizar la copia del fallo y de las demás piezas que se estimen necesarias y establecía la respectiva sanción para el caso del incumplimiento de dicha obligación, lo que permite concluir - conforme lo hicieron los jueces de segunda instancia- que la sanción es una consecuencia pretendida por el legislador respecto del recurrente de casación que no cumpla con la obligación de consignar el dinero suficiente y que su omisión expresa en el Código de Procedimiento Civil obedece a un error formal al no reparar en la referencia expresada en la ley con anterioridad a las reformas;
5°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia del error de derecho que se denuncia.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 102, por los ejecutados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de tres de junio del año dos mil quince, escrita a fojas 101.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 8225-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.