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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1574-20156 ago 2015
Fecha
6 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Apia S.A. con Sociedad Constructora Alca Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3976-2014
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9000-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Pizarro Wilson
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 767
Ley N° 19.983: art. 1
Descriptores
Juicio ejecutivo · Mérito ejecutivo · Cobro de prestaciones · Rechaza recurso de casación · Cobro de facturas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1574-2015, 6 de agosto de 2015, «Apia S.A. con Sociedad Constructora Alca Ltda.»

Texto íntegro

9

Santiago, seis de agosto de dos mil quince.

VISTO:

En estos autos Rol 9000-2013 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas seguidos ante el 6° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Apia S.A. con Sociedad Constructora Alca Ltda.”, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, rolante a fojas 100 y siguientes, se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose la de pago y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

La demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación respecto de ese fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de cinco de diciembre del año recién pasado, después de desestimar la nulidad formal lo revocó y en su lugar declaró que se rechaza la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuarse la ejecución hasta el entero pago de la deuda y sus accesorios, con costas.

En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 4, 5, 9 y 10 de la Ley 19.983; artículo único de la Ley 20.323; artículo 2° del D.S. 93, todos ellos en relación con el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, explica que la Ley 19.983 otorga mérito ejecutivo a las facturas, debiendo emitirse para ello una copia sin valor tributario que cumpla con los requisitos de los artículos 4º y 5º, destacándose entre ellos el señalado en la letra b) de la última disposición citada, esto es, que en la copia conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado o, ante la ausencia del recibo, sean acompañadas las guías de despacho en que conste el recibo correspondiente.

A su turno, el artículo 9º de la mencionada Ley, modificado por la Ley N° 20.219 permite concluir que el denominado acuse de recibo es un elemento esencial para que la factura tenga mérito ejecutivo. Lo dispuesto en el artículo 9º en cuestión, fue precisado por el Decreto Supremo N° 93, que aprobó el Reglamento para la aplicación del artículo 9º, señalando que la recepción de las mercaderías o servicios podrá constar en un "acuse de recibo electrónico emitido por el receptor electrónico autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el formato definido por éste", sin perjuicio que optativamente puede también constar por escrito en la respectiva presentación impresa de la factura o guía de despacho. Empero, ninguna de esas modalidades se cumplen en la especie.

A su vez, la Circular 56 del Servicio de Impuestos Internos aclaró las diferentes alternativas en que puede cumplirse el acuse de recibo de las facturas electrónicas al señalar que “el recibo de la recepción de las mercaderías o servicios prestados que deberá otorgar el comprador o beneficiario del servicio, podrá constar, tratándose de facturas electrónicas, de tres maneras a su haber (sic): a través del recibo electrónico de las mercaderías entregadas o servicios prestados, o en forma manuscrita sobre la representación impresa de la factura electrónica o guía de despacho electrónica emitida o guía de despacho no electrónica en el ejemplar identificado cedible con su factura".

En consecuencia, afirma, existían en este caso tres maneras distintas para que el emisor cumpliera el requisito esencial del acuse de recibo: a) mediante el recibo electrónico de las mercaderías entregadas o servicios prestados, cuyo no es el caso ya que dicho recibo no se pidió ni se dio, y su parte no tiene tampoco la calidad de emisor-receptor electrónico de facturas, ni está inscrita como tal en el Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos; b) en forma manuscrita, sobre una representación impresa de la factura electrónica o guía de despacho electrónica emitida, lo que tampoco ocurre en la especie, puesto que el ejecutante no envió por mano ninguna representación impresa con el acuse de recibo puesto en ella. En cambio, es un hecho que la contraria simplemente mandó una emisión del documento a un correo electrónico, que no tiene el acuse de recibo. La modalidad empleada no reúne en consecuencia los requisitos de los artículos 4º y 5º de la Ley 19.983.

Ahora bien, el tribunal de alzada para desestimar la excepción opuesta argumentó, en primer lugar, que el acuse de recibo de las mercaderías o servicios puede efectuarse en forma electrónica, siendo de cargo del comprador o beneficiario de los servicios realizar el acuse de recibo en forma electrónica, pues resulta íntegramente aplicable para este caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 5º de la Ley 19.983, en cuanto a que será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes. Sin embargo, esta alegación infringe la letra c) del artículo 5º de la misma ley, en atención a que no otorgar el recibo sólo está sancionado con multa a beneficio fiscal, aplicada por el Juez de Policía Local competente. Por consiguiente, el hecho de no entregar el recibo no trae aparejado como sanción el dotar por esa circunstancia de mérito ejecutivo a una factura que no lo tiene. Es más, este deber podría haber sido exigible si se hubiera presentado a su parte una representación impresa en papel de la factura con el recuadro para estampar el acuso de recibo.

Asimismo, en segundo término, los jueces del fondo para desestimar la excepción, sostuvieron que no resulta admisible que el comprador o beneficiario del servicio, que no devolvió la factura ni reclamó de su contenido en el plazo legal, se escude en la ausencia de un recuadro en ella para no cumplir su carga legal de generar electrónicamente o de otro modo el acuso recibo de la misma. Este razonamiento resulta equivocado, en tanto que el ejercicio de los recursos que menciona son procedentes tratándose de facturas que cumplen los requisitos legales, pero no respecto de simples comunicaciones enviadas sin reunir los presupuestos formales que la ley exige. De lo contrario, implica tener un título ejecutivo nuevo, basado en el silencio o aceptación tácita de una de las partes, lo que resulta improcedente;

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, es menester consignar que son antecedentes del proceso, los siguientes;

a) La presente causa se inició por gestión preparatoria presentada por Apia S.A. en contra de Sociedad Constructora Alca Ltda., en que se solicitó la notificación judicial de cinco facturas electrónicas por la suma total de $110.312.525. La demandada conforme a la ritualidad del proceso, impugnó dicha notificación, argumentando en primer término que las facturas materia de la litis no reúnen los requisitos para tener mérito ejecutivo, alegando asimismo, la disconformidad respecto al servicio y valor de la factura nº 33864.

b) Por resolución de 29 de noviembre de 2013, el tribunal a quo desestimó la oposición, con costas;

c) Se dedujo demanda ejecutiva en contra de la Sociedad Constructora Alca Ltda., a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $ 110.312.525, más intereses, reajustes y costas de la causa;

d) La ejecutada se opuso a la ejecución, mediante las excepciones de los números 7° y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundó su primera defensa en la circunstancia que las cinco facturas electrónicas objeto de la demanda no reúnen los requisitos legales para tener mérito ejecutivo en contra de su destinatario, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.983, sólo reviste mérito una copia de factura original emitida específicamente para efectos de su cobro ejecutivo, para lo cual debe incluir la leyenda “Cuadruplicado-Cobro Ejecutivo-Cedible”, menciones ausentes de las facturas acompañadas.

Asimismo, afirma que tratándose de facturas electrónicas, la exigencia de contar con un ejemplar que pueda ser destinado a la cesión o cobro ejecutivo debe ser cumplida mediante la emisión de a lo menos una presentación impresa del documento electrónico que incluya en el recuadro la identificación de la persona que realiza el acuse de recibo de la misma, cuestión que tampoco consta de la documentación acompañada.

Igualmente, afirma, no se da cumplimiento con lo señalado en el artículo 2° del D.S. 93 que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 19.983, y que exige un acuse de recibo para la recepción de mercaderías o servicios, cuestión que no consta en autos, como tampoco en las correspondientes representaciones impresas.

En lo que respecta a la excepción de pago, afirma que pagó parcialmente una de las facturas que se cobran en este proceso;

e) La parte ejecutante evacuó el traslado respecto de las excepciones deducidas, argumentando que éstas deben ser desestimadas, atendido que respecto de las facturas electrónicas, ellas deberán cumplir con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley N° 19.983, condicionamiento que su parte cumplió, según se desprende de la información del Servicio de Impuestos Internos que puede obtenerse por quien tenga interés en ello. Dichas facturas electrónicas son sometidas a cobro judicial cuando son aceptadas, siendo irrevocables cuando no se reclama contra su contenido mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 3° de la referida ley. Sin embargo, la contraría no alegó de aquello, obligándose al pago de lo debido.

Respecto de la recepción de las facturas electrónicas, el artículo 2° del D.S. 93/2005 dispone que el recibo de la recepción de las mercaderías o servicios podrá constar en un acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el formato definido por éste. En consecuencia, la obligación de contar con el acuse de recibo electrónico en este caso es del comprador o quien recibe el servicio, es decir, la demandada, por lo que mal podría su contraparte intentar evadir el cumplimiento de su obligación de pago fundándose en el incumplimiento de una obligación propia, cual es haber dado el acuse de recibo que la ley dispone.

A mayor abundamiento, asevera que el artículo 5° de la Ley 19.983 señala que es obligación del comprador o beneficiario otorgar el recibo al que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4° en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de la factura.

En cuanto al pago que alega la contraria, afirma que será de cargo de ésta demostrar sus asertos;

TERCERO: Que los jueces del mérito para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostuvieron en resumen, que a la luz de la normativa aplicable, la exigencia establecida en el artículo 5º de la Ley 19.983 en orden a que para que tenga mérito ejecutivo la copia sin valor tributario a que se refiere el artículo 1º de dicha ley, deba constar el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, y no haya sido reclamada en el plazo legal, ha de ser interpretado, para la hipótesis de haberse generado y comunicado la factura electrónicamente mediante el portal del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el acuso de recibo de las mercaderías o servicios puede efectuarse en forma electrónica, siendo carga del comprador o beneficiario de los servicios realizar el acuso de recibo electrónicamente, pues resulta íntegramente aplicable, aún en este caso, lo dispuesto en el inciso final del artículo 5º citado, en cuanto a que será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes. En tal sentido, no resulta admisible que el comprador o beneficiario del servicio que no devolvió la factura ni reclamó de su contenido en el plazo legal, se escude en la ausencia de un recuadro en ella para no cumplir su carga legal de generar electrónicamente o de otro modo el acuso recibo de las mercaderías o servicios recibidos. De este modo, pudiendo realizarse el acuse de recibo antes dicho -en la hipótesis de facturas electrónicas- sin necesidad de la entrega de un documento impreso, no resulta coherente restar mérito ejecutivo a las facturas por la sola circunstancia de no contener un recuadro para la identificación de quien realiza el acuso de recibo, en el entendido que éste puede efectuarse electrónicamente, caso en el cual el referido recuadro resulta totalmente inoficioso;

CUARTO: Que, en síntesis, la controversia radica en dilucidar si las facturas objeto del juicio cumplen con el mérito ejecutivo o, en cambio, carecen de tal carácter al no haberse verificado el acuse de recibo que exige el artículo 5º en relación al artículo 9º de la citada Ley 19.983. Según lo expuesto, el artículo 5º de la Ley 19.983 establece como condición para que las facturas detenten mérito ejecutivo, en lo que importa en la especie, que en las mismas conste el recibo del servicio prestado con las menciones allí indicadas. También en ese mismo precepto en su inciso final se establece la obligacion del beneficiario del servicio de cumplir con el otorgamiento del recibo ya aludido. Es decir, en el evento que el servicio haya sido prestado, el deudor y receptor está obligado a otorgar el acuse de recibo y en el evento que no lo hiciere se encuentra en situación de incumplimiento. En otros términos, la causa del otorgamiento del acuso de recibo radica en la efectiva prestación del servicio a favor del receptor de las facturas. De esa manera concurre una necesaria reciprocidad que incide en que habiéndose prestado el servicio, el beneficiario quede en obligación de otorgar el acuse de recibo y, de esa manera, permitirle al emisor que su factura adquiera el mérito ejecutivo. Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley hace extensibles las reglas que comprende a las facturas electrónicas, pudiendo verificarse la prestación del servicio con el acuse de recibo electrónico del receptor.

QUINTO: Que atendido que el recurrente en este proceso no ha impugnado la prestación de los servicios cuyo precio se cobra por la vía ejecutiva a través de las facturas en cuestión, dado que incluso en la etapa preparatoria de la vía ejecutiva si bien invocó la ausencia del servicio, se limitó en verdad a controvertir el contenido y valor del mismo por discordancia del guarismo inscrito en la factura, lo que permite entender que los servicios fueron efectivamente prestados. En consecuencia, resulta posible concluir que no niega que los servicios en cuestión hayan sido efectivamente prestados. Más aún, no existe en estos autos una negativa sustancial a la prestación de los servicios, sino que el recurrente se ha asilado en la falta de un requisito formal que impediría dotar a las facturas de mérito ejecutivo. El ejecutado, en consecuencia, sólo se ha limitado a impugnar de manera formal las facturas por la ausencia del acuse de recibo ya aludido, cuya carga en otorgarlo le correspondía, intentando así aprovecharse de su propia inejecución. Sin embargo, debe considerarse que el inciso final del artículo 5º establece la obligación del beneficiario de los servicios de otorgar el acuse de recibo y al no haberlo hecho, el ejecutado de autos se encuentra en situación de incumplimiento de una obligación legal. El referido acuse de recibo debió otorgarse al momento de recibir las facturas y al no haberse realizado, esta sola circunstancia no puede ser óbice para otorgar mérito ejecutivo a las facturas respectivas. En efecto, el recurrente debió otorgar el recibo de los servicios, ya sea conforme lo dispone el propio artículo 9º de la citada Ley 19.983 o por alguna de las formas que prevé el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 93 de 13 de abril de 2005 que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 9º de la Ley 19.983. Aún debe considerarse que la conducta del ejecutado contraviene sus propios actos, pues si bien no reclama acerca de la prestación efectiva de los servicios, se escuda en la ausencia de una formalidad, cuya configuración debió ser la consecuencia lógica de que los servicios se hayan prestado. Al conducirse de esta manera, el recurrente contraviene sus propios actos, pues por una parte no niega la prestación de los servicios y, por otra, no cumple con el otorgamiento del acuse de recibo que le compete, utilizando este subterfugio para restar mérito ejecutivo a las facturas.

SEXTO: Que conforme lo señalado es posible concluir que la “omisión del acuse de recibo” que fundamenta la pretendida nulidad no puede restar mérito ejecutivo a las facturas, pues ha sido el mismo ejecutado el que infringió la obligación de otorgarlo, considerando especialmente que no impugnó la prestación de los servicios.

SÉPTIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se impugna, el rechazo de las excepciones opuestas por el ejecutado a la demanda ejecutiva, han efectuado una correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan el asunto controvertido sometido a su conocimiento, por lo que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá, necesariamente, ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 141, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 130, complementada el doce del mismo mes y año a fojas 140.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Maggi y del abogado integrante señor Pizarro, quienes estuvieron por acoger el recurso teniendo en consideración lo previsto en el artículo 5º letra c) en relación al artículo 9º de la Ley 19.983, por cuanto se desprende en forma clara que constituye una condición para que la factura tenga mérito ejecutivo que conste el recibo de los servicios, lo que en la especie no se verifica, antecedente que priva a las facturas de mérito ejecutivo. Entenderlo de otra manera violenta el requisito dispuesto en la letra c) del artículo 5º de la citada Ley 19.983, lo que significaría que la factura electrónica con la mera emisión y envío adquiriría mérito ejecutivo, excluyendo la necesaria intervención del deudor, pues a diferencia de otros títulos ejecutivos cuyo origen está en la voluntad del deudor, en el caso de las facturas es el acreedor quien la emite, no pudiendo quedar a su sola voluntad revestirlas de carácter ejecutivo. Al no haberlo entendido de esta manera la sentencia recurrida infringió los artículos 5º y 9º de la Ley 19.983.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Carlos Pizarro W.

Rol N° 1574-15

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a seis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.