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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3551-201510 ago 2015
Fecha
10 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Promotora Cmr Falabella S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1215-2014
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 25720-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 432, 765, 767
Descriptores
Carga de la prueba · Indefensión · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Onus probandi o carga de la prueba · Valoración de la prueba · Presunción de dominio · Diligencia probatoria · Tercería de posesión · Cuaderno de tercería · Intervención de terceros · Presunción de posesión · Prueba documental · Cuaderno de apremio · Posesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3551-2015, 10 de agosto de 2015, «Promotora Cmr Falabella S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, diez de agosto de dos mil quince.

VISTO:S

En estos autos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, Rol Nro. 25720-2013, cuaderno de apremio en autos sobre juicio ejecutivo, caratulado “Promotora CMR Falabella S.A. con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 31 y siguiente, de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, se rechazó la tercería de posesión interpuesta, sin costas.

La tercerista interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 66, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, el tercerista deduce recurso de casación en la forma y el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en las causales previstas en los numerales 9 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos en relación con el artículo 795 números 4 y 5, y el segundo en concordancia con el artículo 170 N° 3, todos del citado código.

Sobre el primero de tales vicios la recurrente expresa que el fallo ha omitido un trámite o diligencia de carácter esencial, por cuanto su representada incorporó en segunda instancia prueba documental respecto de la cual el tribunal de alzada omitió toda valoración. Afirma que tales instrumentos necesariamente debieron haber sido tomados en consideración en la sentencia, faltando de esta manera a trámites o diligencias esenciales, esto es, analizar los instrumentos públicos acompañados.

A continuación sostiene que la sentencia impugnada no contiene la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, toda vez que no se consideraron los documentos incorporados ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo que conllevaría una decisión incompleta del asunto controvertido.

SEGUNDO: Que resolviendo la primera de las causales de casación esgrimidas por la parte recurrente, basada en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, ella debe desecharse puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.

En efecto, el motivo de nulidad formal en comento dice relación con la hipotética situación de que el tribunal se hubiese negado sin fundamento legal a recibir una prueba ofrecida o solicitada por alguno de los litigantes y del examen del proceso se colige que no existió ninguna decisión judicial que haya significado que la parte recurrente pudiese haber quedado en la indefensión a consecuencia de habérsele denegado o impedido realizar alguna diligencia probatoria y, básicamente, rendir prueba documental. Debe concluirse, además, que los documentos acompañados en segunda instancia por la recurrente fueron agregados a los autos, desprendiéndose del tenor de sus alegaciones que lo impugnado no es la falta de un trámite o diligencia esencial que hubiese sido omitido por los sentenciadores de alzada, sino que lo que se reclama es la falta de valoración de tales instrumentos, resultando por tanto absolutamente improcedente el motivo de casación invocado.

TERCERO: Que la segunda causal de casación, basada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede ser acogida. Sin perjuicio de el recurrente refiere a la omisión de la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, del tenor de su libelo se constata que reclama la decisión incompleta del asunto controvertido, exigencia contenida en el numeral 6° del ya citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Entendiendo que la causal se refiere a la falta de decisión del asunto controvertido, los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no constituyen el vicio denunciado, puesto que éste concurre cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, pero no se encuentra presente en el evento que ésta decisión existe más no se compadece con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos, toda vez que el asunto fue resuelto en tanto se rechazó la tercería de posesión.

A mayor abundamiento, es menester reparar que la ausencia de reflexiones que alega la tercerista en relación a los documentos acompañados ante el tribunal de segundo grado eventualmente pudieron ser constitutivos de una causal diversa, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, la que no fue objeto del arbitrio interpuesto en autos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que en su recurso de invalidez sustancial, la impugnante expresa que en el fallo se infringen los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil; 700 y 1698 del Código Civil.

En primer lugar alega infracción a las normas reguladoras de la prueba, toda vez que a pesar de que su representada agregó documentos en segunda instancia, los que se tuvieron por acompañados, los jueces ignoraron completamente tales antecedentes. De esta manera, afirma que al omitir toda valoración de los mismos se excluyeron elementos constitutivos de la presunción que se verificaba en el presente juicio y que alteraban la carga probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil.

Agrega que para la resolución de este conflicto era necesario determinar si se configuran los dos elementos de la presunción de la norma antes citada y, sobre este punto, su representada siempre mantuvo el animus, ya que al momento del embargo se necesitó el auxilio de la fuerza pública, por lo que sólo era necesario seguir probando que mantenía el corpus, para lo cual presentó certificado de dominio vigente de la propiedad y boletas que manifestaban que es la verdadera dueña del inmueble, como también que los bienes que lo componían eran de su propiedad y, por lo tanto, su hijo no estaba en posesión de los mismos.

En segundo término estima que los jueces del fondo han infringido las normas reguladoras de la prueba en el sentido de alterar la carga de la misma, ya que en la especie era aplicable a su favor la presunción del artículo 700 del Código Civil, lo que implicaba que al ejecutante le correspondía probar que los bienes no son de la posesión del embargado. De esta forma arguye que el fallo recurrido le impone a su parte una carga injusta y contraria a la ley, la de acreditar la posesión exclusiva sobre los bienes embargados, no obstante que era rol del ejecutante probar que los bienes estaban situados en un inmueble que no era de propiedad del ejecutado ni estaban en posesión de aquél.

QUINTO: Que al solo efecto de ilustrar acerca de los antecedentes elementales de la controversia en que recayó el fallo cuestionado por el recurso, con miras a alcanzar una acertada y correcta decisión del asunto puesto en conocimiento de esta Corte, es menester considerar que en su libelo de fojas 9 doña nombre reservado interpuso demanda de tercería de posesión en contra de Promotora CMR Falabella S.A. y de don nombre reservado, exponiendo que cada uno de los bienes embargados se encontraban en su poder al momento de trabarse el embargo, siendo ella la poseedora exclusiva de los mismos por cuanto su hijo, el ejecutado, ya no vive en el inmueble que habita.

El trámite de la contestación fue evacuado en rebeldía de los demandados.

SEXTO: Que en lo que interesa al recurso que se viene analizando, el fallo impugnado dejó establecido, como hechos de la causa, que la demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, lugar en el cual se embargaron, con fecha 24 de octubre de 2013, un equipo musical marca Aiwa con dos parlantes de igual marca, un plasma marca Sharp 32 pulgadas, un mueble tipo Rak, un televisor de 14 pulgadas marca Phillips y un juego de tres sillones tapiz de género color verde. También el fallo deja asentado que al momento de la notificación de la demanda ejecutiva efectuada por un ministro de fe, la madre del ejecutado, tercerista de autos, indicó que dicho inmueble correspondía al domicilio del ejecutado y, además, que en atención a los demás atestados del Receptor Judicial el hijo de la tercerista, nombre reservado, vivía en ese lugar al momento de trabarse el embargo.

En razón de tales hechos el fallo impugnado confirmó el de primer grado que rechazó la tercería de posesión interpuesta, por estimar que los antecedentes acompañados sólo permitieron acreditar que la actora incidental era dueña del lugar en el que se embargaron las especies muebles que reclama, pero que no logró desvirtuar la presunción que emanaba de los certificados estampados por el Ministro de Fe en autos y que daban cuenta de que dicho lugar también correspondía al domicilio del demandado, concluyendo que de esta forma la tercerista no pudo acreditar la posesión exclusiva sobre los bienes embargados.

SÉPTIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por los recurrentes de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo cuarto y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no considerar que habiendo acreditado el dominio de su representada respecto del inmueble de domicilio reservado, le beneficiaba la presunción del artículo 700 del Código Civil y, por ello, no habiendo la ejecutante acreditado en autos que el ejecutado estaba en posesión exclusiva de los bienes embargados, correspondía acoger la tercería interpuesta.

OCTAVO: Que reiteradamente esta Corte Suprema ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, los que en principio no pueden ser modificados por el tribunal de casación. Sólo excepcionalmente la Corte Suprema puede variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba.

Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.

NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado, deben desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En la especie si bien la tercerista acreditó ser la propietaria del domicilio en el cual se practicó el embargo, no es menos cierto que ella afirmó ante el ministro de fe, al momento de proceder a notificar la demanda, que en ese lugar también vivía el ejecutado, razón por que la que resultaba necesario que demostrara que su hijo había abandonado el lugar y, por lo mismo, era poseedora exclusiva de los bienes embargados, carga que conforme lo estimaron los jueces, no se cumplió.

DÉCIMO: Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión de los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, basta para desestimar este acápite del arbitrio constatar que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en ningún momento negaron el carácter de instrumentos públicos o privados a aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierten los recurrentes a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuyen a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

UNDÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que los recurrentes estiman se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la tercerista no se acreditó la posesión exclusiva de doña nombre reservado sobre los bienes muebles embargados el día 24 de octubre de 2013 al interior del domicilio de domicilio reservado.

Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DUODÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar el artículo 700 del Código Civil invocado por el recurrente como infringido, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, especialmente considerando que fue un hecho asentado en la causa que el ejecutado vivía en el lugar donde se practicó el embargo de las especies objeto de la presente tercería.

DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de las reflexiones anteriores, cabe hacer notar que el recurso en estudio no contiene reproche alguno respecto de la aplicación de las normas sustantivas que permitirían acoger la pretensión de fondo impetrada en el recurso, marginando así de todo reparo al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la norma que regula las tercerías, falencia que desde luego le resta influencia en lo dispositivo del fallo a las descartadas infracciones a los preceptos adjetivos.

En efecto, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo, y se traduce en que no cualquiera transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.

DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido en autos no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 79 y siguientes, por la abogada doña Roxana Figueroa Urzúa, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a foja 66.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

N° 3551-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diez de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.