Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 735-201511 ago 2015
Fecha
11 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Alvi Supermercados Mayoristas S. A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7004-2014
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26499-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Prueba del daño moral · Responsabilidad Civil · Principio de reparación integral de daño · Principio de alteración de la normalidad · Caída en supermercado · Lesiones corporales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 735-2015, 11 de agosto de 2015, «con Alvi Supermercados Mayoristas S. A.»

Historia del caso

En el mismo rol 735-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 735-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con Alvi Supermercados Mayoristas S.A.”, seguidos ante el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-26499-2012, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 147 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado, de diecisiete de abril del mismo año, que se lee a fojas 56 y siguientes, que acogía la demanda y condenaba a la demandada al pago de $1.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado y, en su lugar, rechazó la demanda sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia recurrida infringió los artículos 2314 y 2329 inciso 1º, ambos del Código Civil, por cuanto se dejó sin indemnizar el daño moral provocado al demandante producto de un cuasidelito cometido por la demandada, dado que es un hecho de la causa que el actor sufrió un accidente en el interior del local de la demandada producto de una acción u omisión negligente cometida por no reparar el mal estado del piso del sector de acceso y que en virtud de dicho accidente sufrió lesiones físicas consistentes en un esguince de tobillo grado III, que lo dejó imposibilitado de trabajar como normalmente lo hacía en su diario vivir, además del dolor y aflicción que ello trajo consigo con ocasión de los efectos y posteriores secuelas del accidente sufrido en el Supermercado Alvi que se prolongó por meses.

Agrega que de esta forma, el actor se vio claramente afectado en su persona, al verse alterada la forma en que normalmente se desenvolvía en su vida, puesto que existe un daño cierto, reflejado en los respectivos certificados médicos y radiografías acompañadas al proceso, que dejan en evidencia que el demandante debió asistir a urgencia por las lesiones y posteriormente durante meses a centros médicos para su recuperación.

Concluye que de esta forma, se infringe el artículo 2329 del Código Civil en relación con el artículo 2314 del mismo Código, pues se ha dejado de indemnizar el daño moral a pesar de que la ley dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la apelación contra el fallo de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio cabe tener en consideración que en estos autos nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Alvi Supermercados Mayoristas S.A., a fin de que ésta le indemnice los perjuicios patrimoniales y morales derivados de la caída al suelo que sufrió el 27 de junio de 2012, aproximadamente las 19:30 horas, en el sector de ingreso del Supermercado Alvi ubicado en domicilio reservado, producida por el pésimo estado en que se encontraba el piso, con grietas, hoyos y desniveles, a consecuencia de lo cual resultó lesionado en su tobillo izquierdo con un esguince severo grado III, que lo mantuvo en reposo absoluto por siete días y luego, enyesado con una bota con taco durante un mes y medio.

La sentencia de primer grado, en mérito de la prueba documental y testimonial que detalla en el considerando sexto, dio por acreditado que el día 27 de junio de 2012 el demandante sufrió una caída en el acceso al recinto comercial demandado, producto de las grietas y mal estado del pavimento, a raíz de lo cual sufrió lesiones que fueron evaluadas en el Centro de Referencia de Salud de Maipú.

En particular, el fallo consideró que los testigos están contestes en la ocurrencia del accidente denunciado. “Así la testigo nombre reservado señaló que “Efectivamente el Sr. nombre reservado se cayó en el Supermercado Alvi, ubicado en domicilio reservado, en la tarde como a las 19:00 horas (…) se cayó porque la entrada del supermercado estaba hecho tira y muy dispareja, yo lo ayudé a pararse, pero se cayó de nuevo (…). En este mismo sentido, el testigo nombre reservado señaló que “El día del accidente yo venía saliendo del supermercado Alvi ubicado en Avenida pajaritos en la comuna de Maipú, cuando el demandante iba a entrar (…) cayó en un hoyo que estaba en la entrada de la puerta, yo y la otra testigo ayudamos a pararlo pero volvió a caer (…)”.

Asimismo, tuvo presente la hoja de atención de urgencia del Centro de referencia de Salud de Maipú del mismo día 27 de junio de 2012, donde se dejó constancia que el demandante sufrió un esguince severo de tobillo; e igualmente, consideró el set de fotografías certificadas ante notario público, don Manuel Cammas Montes, que dan cuenta del estado en que se encuentra el ingreso al recinto comercial demandado, en que se logra apreciar las grietas y desniveles en el pavimento.

Concluye el juez a quo que todas estas pruebas, apreciadas en su conjunto, llevan a concluir que la causa del accidente del demandante fue el mal estado de la vía de acceso a Alvi Supermercado Mayorista S.A. y por tanto, dicho estado deficiente determina la culpabilidad de la demandada ante un actuar negligente, contrario a la seguridad de quienes asisten hasta sus dependencias a realizar compras, toda vez que las normas mínimas de cuidado significan mantener las vías por donde transitan personas en buen estado.

En cuanto a los daños, el fallo de primer grado desestimó por falta de prueba el daño emergente y lucro cesante demandados según razona en sus motivos octavo y noveno; y, en cambio, dio por acreditada la existencia del daño moral, por las razones explicitadas en su motivo undécimo, regulándolo prudencialmente en la suma de $1.000.000, con los reajustes e intereses que precisa en su motivo duodécimo.

TERCERO: Que apelada por la parte demandada la sentencia de primera instancia antes referida, el tribunal de alzada procedió a revocarla, por considerar, en síntesis, que el demandante no logró acreditar la existencia del daño moral cuya indemnización se solicita. Al efecto, sostiene que “… la única prueba rendida por el demandante en orden a acreditar el daño moral consiste en las declaraciones de los testigos nombre reservado y nombre reservado de fojas 52. La primera expone textualmente, en lo que interesa, que “después del accidente pasó como un mes y medio y me encontré con el señor nombre reservado, (quien) portaba yeso en una pierna, pero no recuerdo si era la derecha o la izquierda. El señor nombre reservado me contó que estaba mal y que no estaba trabajando justamente por el accidente que había tenido”. Por su parte, el segundo testigo declara que “después de dos meses lo encontré (el actor) de nuevo en el mismo supermercado y portaba yeso tipo bota, pero no recuerdo cuál pierna era”.

Conforme a lo anterior, asevera que “el único testimonio que podría resultar eventualmente útil para los efectos de apreciar la concurrencia del daño moral pretendido es el de la señora nombre reservado. Sin embargo, esta testigo no expone en rigor sobre un hecho que ella haya percibido por sus sentidos, sino que narra aquello que el propio actor le expresó, al decir “me contó que estaba mal”-, de manera tal que su declaración carece de todo mérito probatorio”.

Por último, agrega que “como ha sostenido ya uniformemente la jurisprudencia, el daño moral debe ser probado por quien lo reclama. En efecto, de acuerdo a la normativa que reglamenta la responsabilidad civil el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de modo que si éste falta no cabe afirmar la existencia de responsabilidad, prueba cuya carga corresponde al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en 1698 del Código Civil, sin que exista norma alguna que exima de la prueba a quien reclame el daño moral”.

CUARTO: Que del mérito de lo consignado en los motivos precedentes es posible constatar que la sentencia recurrida circunscribió el rechazo de la demanda sólo a la falta de prueba del daño moral, dejando subsistente el fallo de primer grado en cuanto a la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, por lo que corresponde tener por acreditados, como hechos de la causa, aquellos que el juez a quo fijó al respecto en el motivo séptimo de su sentencia y que son los siguientes:

1.- El 27 de junio de 2012 el demandante sufrió una caída en el acceso al recinto comercial demandado producto de las grietas y mal estado del pavimento.

2.- Como consecuencia de ello sufrió lesiones que fueron evaluadas en el centro de referencia de Salud de Maipú, consistentes en esguince severo de tobillo izquierdo, calificado como grado III (crónico), con tratamiento de yeso por un mes y medio e infiltración, según consta en certificado médico de fojas 18, consignándose en certificado de fojas 19, suscrito por el traumatólogo nombre reservado, que al 6 de noviembre de 2012, el dolor persiste con adormecimiento.

QUINTO: Que si bien esta Corte ha sostenido que en términos generales el daño moral, en cuanto presupuesto para que se genere la responsabilidad civil, debe ser probado por quien lo reclama (CS 4.049-2009, CS 6.183-2009, CS 8.054-2009, CS 11.614-2011 y 25359-2014, entre otros), cuando el menoscabo deriva de las lesiones físicas sufridas por la víctima que demanda su reparación, se suele señalar por la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral sería un hecho de normal ocurrencia y que, por ello su existencia puede colegirse mediante presunciones y acorde al principio de normalidad, de las circunstancias en las que ocurre el hecho, de modo tal que si el daño moral se sigue del daño corporal es posible concluir que la víctima ha sufrido un daño de naturaleza no patrimonial que debe ser reparado.

En este sentido, el profesor E. Barros B., expresa que “los atentados a la integridad física constituyen la causa más frecuente de daño moral. En verdad, las potencialidades de la vida contemporánea guardan una inevitable correlación con un aumento exponencial de los riesgos cotidianos. Puede afirmarse que el desarrollo del derecho de la responsabilidad civil en el último siglo se explica principalmente en razón del aumento de los daños corporales que se siguen de accidentes laborales, del consumo y de la circulación” (Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, año 2013, pág. 319).

Luego el mismo autor explica que “el esquema de análisis más simple para calificar los daños morales derivados de un atentado a la integridad física distingue los males que el accidente positivamente provoca a la víctima (sus sufrimientos y aflicciones) y las eventuales privaciones del goce de ciertos bienes (la disminución de la capacidad de disfrutar de una buena vida). En el primer grupo, denominado usualmente pretium doloris, se incluyen los sufrimientos físicos y psíquicos que se siguen de una lesión corporal. En el segundo, denominado perjuicio de agrado, se incluyen las repercusiones extrapatrimoniales futuras que limitan la capacidad de la víctima para disfrutar de las ventajas de la vida (la dificultad para establecer una vida de relación, para desarrollar actividades de esparcimiento y cualesquiera otras semejantes)”, pero aclara que “a este respecto es necesaria una cierta objetividad, atendiendo a las expectativas de una persona que presenta las características más típicas de la víctima” (op. cit., pág. 320).

Acorde con lo anterior, resulta útil tener presente lo expuesto por los autores nombre reservado. y nombre reservado., en orden a que “en la elaboración de una teoría tópica y funcional que regule satisfactoriamente la prueba del daño moral” “deviene en indispensable la realización de subcategorías o subtipos de daños morales. Lo recién dicho, inicialmente, nos permitirá distinguir aquellos supuestos de daños morales que pueden ser acreditados mediante prueba de presunciones, de aquellos que no” (Notas en torno a la prueba del daño moral: un intento de sistematización, en Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 37, N° 106, p.213 - 237, Medellín Colombia. Enero-Junio de 2007, ISSN 0120-3886, artículo correspondiente a la ponencia presentada en las Cuartas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Olmué, Chile, 2006).

SEXTO: Que conforme a lo expuesto, es preciso tener presente que en el caso del daño moral que se sigue de lesiones corporales, al verificar su existencia no puede olvidarse que las heridas o lesiones ordinariamente producen dolor físico a quien las sufre, a lo que normalmente se suman la disminución del autoestima y la privación de oportunidades en la vida de relación. Por ello, el profesor Barros aclara que “más que de categorías de daños que merezcan un tratamiento separado, se trata de lesiones que típicamente producen ciertos tipos de perjuicios no patrimoniales, que se relacionan entre sí” (op.cit., pág.321).

Ahondando aún más sobre el punto, el mismo autor agrega que “ante todo el daño moral que se sigue de lesiones corporales presenta la forma de una aflicción física y mental, que tiene por causa el accidente. Se trata de un daño positivo, consistente en cualquier forma significativa de sufrimiento. Comprende, por ejemplo, el dolor que se sigue directamente de las heridas y del tratamiento médico… su intensidad está dada por la naturaleza del daño y su duración. La indemnización de este tipo de daño expresa propiamente un pretium doloris” (op.cit. pág.321).

Coherente con los postulados ya referidos, el autor Hernán Corral T., expresa que “la prueba del daño moral debe acomodarse a su naturaleza especial: si se alega un daño corporal, debe acreditarse la pérdida que la lesión o enfermedad produce a la víctima”, precisando que “si se trata del dolor psíquico, la prueba deberá centrarse en la acreditación de los hechos que ordinariamente para una persona normal en la misma situación hubiera sentido. De este modo, la prueba de presunciones adquiere especial relevancia” (Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2011, pág. 167).

SÉPTIMO: Que en virtud de los raciocinios precedentemente expuestos, si bien el daño moral debe ser efectivo para que proceda su indemnización, su demostración va a depender de las circunstancias que lo originan y si éstas dicen relación con lesiones corporales, habrá de considerarse que éstas ordinariamente producen dolor físico, el que naturalmente integra el concepto de daño moral y al que lógicamente se suman las molestias propias derivadas del tratamiento médico necesario para la recuperación de la lesión.

En este sentido, si bien se ha dicho que el daño extra patrimonial protege más allá del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo (nombre reservado. Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol. 35, N° 1, p. 85-106. ISSN 0718-3437), no es posible concluir a partir de tal razonamiento que se excluya aquel daño que se ajusta expresamente a un pretium doloris, como ocurre, al decir de Barros, con aquel sufrimiento físico y mental derivado de lesiones corporales.

OCTAVO: Que en la especie son hechos acreditados en el proceso que el demandante a consecuencia de la caída que sufrió por el deficiente estado en que se encontraba el acceso al supermercado de la demandada, resultó con un esguince grado III en su tobillo izquierdo, por el cual permaneció con una bota de yeso durante un mes y medio, sin perjuicio que aún después de cuatro meses del accidente todavía permanecía con dolor en la zona afectada, según se consignó en el motivo cuarto de este fallo.

Conforme a lo anterior, tanto la existencia de lesión y su tratamiento como el periodo de incapacidad que aquélla produjo al demandante, permiten, acorde al criterio de normalidad, estimar acreditado el daño moral, sin que resulte necesario demostrar con alguna prueba particular la existencia del dolor y sufrimiento físico y psicológico cuya reparación se solicita.

Por último, con respecto al criterio de alteración de la normalidad, cabe precisar que si bien parte de la doctrina cuestiona su aplicación para decidir qué debe probarse en un pleito, por las dificultades que conlleva definir que ha de entenderse por estado normal de las cosas y por el riesgo de que en dicha labor el juez incurra en arbitrariedad (Daniel Peñailillo A., La Prueba en Materia Sustantiva Civil, Editorial Jurídica de Chile, 1989, pág.52), no hay duda que el criterio de normalidad resulta plenamente funcional para presumir o estimar como hechos evidentes, aquellos presupuestos fácticos que surgen como una consecuencia común y ordinaria del devenir de ciertos sucesos, como ocurre, por ejemplo, con el dolor físico derivado de lesiones corporales.

NOVENO: Que en mérito de lo razonado, los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho denunciados al rechazar la demanda por falta de prueba del daño moral, por cuanto éste se encuentra suficientemente demostrado en el proceso a partir de la manifestación de los hechos que originaron la responsabilidad civil de la demandada y de las consecuencias físicas que generaron para el actor, ya referidas.

Así, a pesar de estar acreditada la existencia de un daño sufrido por el demandante y que éste provino de una conducta negligente y culpable de la demandada, supuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, en los términos del artículo 2314 del Código Civil, erradamente se ha negado lugar a su reparación, infringiendo con ello la norma antes citada y lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, precepto a partir del cual se estructura el principio de reparación integral del daño, el cual supone que debe indemnizarse todo daño que sea consecuencia directa del hecho ilícito.

DÉCIMO: Que por las razones consignadas en los acápites precedentes, el recurso de casación en estudio necesariamente habrá de ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 150 y siguientes, por la abogada Marcela Bustos Olivares, en representación del demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 147 y siguientes, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 735-2015

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Juan Figueroa V.

No firma la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a once de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.