Acción de cobro de pesos
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 13 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Wenco S a / Comercial de Alimentos Agrofood
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1174-2015
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3020-2014
- Ministros
- Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Mérito de la prueba · Falta de medios probatorios suficientes · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado · Resoluciones susceptibles del casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8323-2015, 13 de agosto de 2015, «Wenco S a / Comercial de Alimentos Agrofood»
Texto íntegro
3
Santiago, trece de agosto de dos mil quince.
A fojas 136: Téngase presente.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ordinario, Rol 3020-2014, seguido ante el 23° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado “Wenco S.A. con Comercial de Alimentos Agrofood”, el demandado recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la de primer grado que acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $12.566.400, más intereses y costas de la causa.
2.- Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringió lo dispuesto en los artículos 1702 y 1706 del Código Civil en relación con el artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, atendido que en el considerando 5º del fallo de primera instancia, confirmado por el tribunal de alzada, se plantea que la demandante acompañó copia de seis facturas extendidas por ella misma, sin que conste el recibo de las mercaderías que se dice entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega y la identificación de la persona que las recibes por su parte, más su firma, tal como lo exige la letra c) del inciso 1° del artículo 5º de la Ley 19.983. Asimismo, el actor acompañó al proceso seis días guías despacho extendidas por ella en las mismas condiciones que las facturas, sin que conste el recibo correspondiente de su parte como lo exige el inciso 2º de la letra c) del citado artículo, documentos que además puestos en conocimiento de su parte no fueron reconocidos, tal como consta del escrito de fecha 17 de diciembre de 2014. En consecuencia, la instrumental aparejada al proceso por la contraria constituye una prueba reconstituida que carece de valor probatorio, pues no consta el recibo de las mercaderías ni el objeto de los contratos mercantiles, antecedentes que la demandante debía acreditar. Luego, resulta evidente que no suscribió los documentos en cuestión por lo que mal pueden tener valor alguno a su respecto, máxime si los desconoció. En estas circunstancias, la sentencia cuestionada al otorgar valor probatorio infringe las normas reguladoras de la prueba.
Por otra parte, dice que la demandante no presentó prueba de testigos o los libros de su contabilidad para así acreditar la fecha de los documentos y su contenido, como lo admiten los artículos 127 y 128 del Código de Comercio, normas aplicables al caso, atendida la condición de comerciante de ambas partes del juicio y, por ello, al darle la decisión impugnada mérito probatorio a esos documentos en los términos que ya se anotó conculca dichas disposiciones.
Afirma que la errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba documental que acompañó el actor tiene como corolario la vulneración del artículo 5º de la Ley 19.983, norma que permite reemplazar el acuse recibo de las facturas por el recibo correspondiente de las guías de despacho, cuestión que a pesar de reconocerse de esta manera, la sentencia no respeta, pues basta la simple observación de las guías de despacho incorporadas al proceso para concluir que en ellas no consta "el recibo correspondiente" del pretendido cliente final, su parte, lo que no puede confundirse con la entrega que hace la demandante a sus empresa de transporte, quedando esta falta de acuse de recibo patente al aparecer en el recuadro en que debe efectuarse la recepción del documento y mercaderías por su parte en blanco.
Por último, señala que contribuye a demostrar el error de derecho en la aplicación de las normas reguladoras de la prueba el voto del ministro redactor, que señala que en realidad el valor de la prueba documental en autos no es la de las normas atingentes a dicho medio probatorio, sino las relativas a las presunciones judiciales establecidas en los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” –explicite -en qué consiste- cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.
4°.- Que versando la contienda sobre un contrato de compraventa y las correlativas obligaciones que de él deriven, regulado en el artículo 1793 y siguientes del Código Civil, obviamente la exigencia anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
Y de conformidad, además, con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 120 y siguientes contra la sentencia de cinco de mayo pasado, escrita a fojas 117 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 8323-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.