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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25640-201413 ago 2015
Fecha
13 de agosto de 2015
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9746-2013
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4470-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jaime Rodríguez Espoz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 431, 768, 795, 800
Descriptores
Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mera tolerancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25640-2014, 13 de agosto de 2015, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En autos Rol 4470-2013, del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, se acogió, con costas, la demanda de precario intentada por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado y se ordenó la restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, confirmó el fallo apelado, con costas del recurso.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma, solicitando se invalide el fallo y se determine el estado en que queda el proceso, para que un juez no inhabilitado practique la diligencia probatoria omitida y prosiga la tramitación del juicio.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 385 y 394 y con los numerales 4° y 6° del artículo 795 y 5° del artículo 800, todos del cuerpo legal antes citado.

Previo a desarrollar la configuración del vicio alegado, el recurrente señala la cronología de los actos procesales realizados, tendientes a la ejecución de la diligencia de absolución de posiciones solicitada y decretada. Haciendo presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, le asistía el derecho a solicitar la absolución de posiciones del demandante, explica que así lo hizo el 5 de marzo de 2014, cuando ya se había interpuesto el recurso de apelación de la sentencia definitiva, atendido que al haberse tramitado el juicio en rebeldía de su parte –por no haber sido emplazado como en derecho corresponde– ésta era la única forma de hacer valer de un modo apropiado sus derechos. Indica que con fecha 3 de abril del mismo año se proveyó su solicitud, accediendo a ella y ordenando el tribunal la comparecencia del demandante a la audiencia del 24 de abril siguiente; que en la fecha señalada el absolvente no compareció, razón por la cual al día siguiente, 25 de abril, pidió el apercibimiento respectivo; que por causas que no le son imputables, el apercibimiento sólo fue concedido con fecha 21 de julio de 2014, ordenando comparecer al demandante, en segunda citación y bajo el apercibimiento del artículo 394 del cuerpo legal citado, a la audiencia del 28 de agosto de 2014; agrega que la fecha anterior se fijó con pleno conocimiento que la causa figuraba en tabla y que no era susceptible de suspenderse y que, con fecha 30 de julio de 2014 se produjo la vista de la causa, luego de rechazar su solicitud de suspensión, confirmando el fallo apelado, a pesar de estar pendiente la absolución de posiciones.

Conforme a la cronología expuesta, señala el recurrente que se vulneró el derecho consagrado en el artículo 385 antes citado, en favor de su parte, no obstante haber impulsado de manera tenaz y rigurosa la práctica de la diligencia allí estatuida; sostiene que pese a que según la citada norma el procedimiento no se suspende, el tribunal debe esperar su cumplimiento antes de fallar la causa, salvo que el solicitante renuncie a ella en forma expresa, ya que es lógico pensar que si el artículo 385 antes aludido establece que “el litigante está obligado a declarar”, si así lo pide el contendor y lo decreta el tribunal, también éste último está obligado a posponer el fallo mientras se practica la diligencia, de otra manera se produce la indefensión del litigante que ha sido diligente y cumplido con la norma. Luego de reiterar la tardanza del tribunal en hacer operativo su derecho, indica la importancia de la diligencia omitida, la que a su juicio habría determinado una decisión favorable a sus pretensiones, desde que se trata de confirmar ciertos hechos que no pudieron ser valorados en primera instancia por las razones que antes explicara.

En ese contexto, el recurrente refiere que concurre la causal de nulidad del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al numeral 5° del artículo 800 y los numerales 4° y 5° del artículo 795, todos del mismo cuerpo legal, específicamente el numeral 5° del citado artículo 800 que elevó a la calidad de diligencia o trámite esencial en la segunda instancia, “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Reitera, en esta parte, que hizo todo lo posible para que la diligencia decretada fuera llevada a cabo y que el tribunal debió precaver los plazos, atendido que no se podía suspender el procedimiento. Cita y extracta jurisprudencia a fin de hacer notar que su comportamiento procesal cumpliría el patrón esbozado en dichos fallos.

Termina señalando que el uso de la confesión en juicio le permitirá demostrar en forma indubitada hechos basales de su defensa, cual es que el demandante dio en arrendamiento el inmueble a un tercero, lo que hace inviable la existencia del comodato precario por el cual se demanda en estos autos. Por lo anterior, estima que la omisión alegada ha dejado a su parte en la indefensión.

Segundo: Que la tramitación del proceso en segunda instancia, da cuenta de los siguientes hechos:

- con fecha 5 de marzo de 2014, el recurrente solicitó se cite a absolver posiciones al demandante, postergándose su resolución hasta el cumplimiento del trámite decretado en relación a otro ingreso (recurso de hecho);

- con fecha 3 de abril se proveyó accediendo a la solicitud y fijando la audiencia de absolución para el día 24 de abril de 2014, oportunidad en que el absolvente citado no concurrió, lo que originó la solicitud del demandado de fecha 25 de abril del mismo año, de “hacer efectivo el apercibimiento”, a lo que con fecha 30 de abril siguiente, se resolvió que previamente se pidiera “lo que en derecho corresponda”;

- con fecha 5 de mayo de 2014, el solicitante pidió que “se certificara” que el demandante no compareció a la audiencia del día 24 de abril pasado; y con fecha 10 de junio de 2014 se certificó ese hecho por la secretaria de la Corte, luego que el solicitante acompañara un duplicado de su escrito, atendido que el original se había “traspapelado” en el tribunal;

- con fecha 23 de junio de 2014 el recurrente pidió se suspendiera la vista de la causa que ya figuraba en tabla y se fijara día y hora para la audiencia de absolución de posiciones en segunda citación, petición que reiteró el 7 de julio;

- con fecha 21 de julio siguiente se hizo lugar a dicha petición y se fijó fecha de audiencia para el 28 de agosto de 2014;

- Luego de pedir insistentemente que se suspendiera la vista hasta no verificarse la diligencia de absolución de posiciones, lo que se negó por el tribunal, por no ser motivo de suspensión, se llevó a cabo la vista de la causa con fecha 30 de julio de 2014 y luego de escuchar sendos alegatos, se confirmó el fallo apelado, con costas del recurso.

Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159”; esta diligencia, agrega, “se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes, hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más”.

Los artículos 393 y 394 del mismo cuerpo legal, se ocupan, en lo que aquí interesa, de regular los apercibimientos que genera la circunstancia que el litigante, citado a prestar declaración, no concurra y los efectos de su no comparecencia a la segunda citación o de su negativa a declarar o de la entrega de respuestas evasivas, estableciendo que “se le dará por confeso, a petición de parte, de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración”.

Cuarto: Que, como se observa de la accidentada tramitación de la solicitud efectuada por el demandado, con la finalidad de ejercer su derecho a citar al demandante a absolver posiciones en segunda instancia, si bien el actor pudo ser más asertivo en sus peticiones, de suerte que el tribunal no se viera obligado a conminarlo a que pidiera “lo que corresponde conforme a derecho”, lo cierto es las actuaciones del tribunal revelan cierta morosidad y no poca dificultad para cumplir en tiempo y forma con el diligenciamiento de la prueba solicitada por el demandado, quien no aparece como un litigante negligente.

En ese contexto, y cualquiera sea la justificación de los inconvenientes que impidieron dar una tramitación más expedita a la referida diligencia, la pregunta que cabe hacer es si el tribunal actuó conforme a derecho al no suspender la vista de la causa hasta que se rindiera la prueba decretada, o al no abstenerse de dictar sentencia mientras ello no ocurriera.

Quinto: Que, la respuesta a la primera interrogante pareciera encontrarse, prima facie, en el artículo 385 antes citado, atendido el mandato que entrega en el sentido que si bien se puede pedir la referida diligencia probatoria en cualquier estado de la causa, “no se suspenderá el procedimiento”, sin embargo, un entendimiento razonado de la norma debiera llevar a interpretar que su sentido es el de no paralizar la tramitación del juicio, lo que no comprende, necesariamente, la etapa o momento de la decisión de la controversia, en que se espera que el juez pueda contar con todos los elementos de juicio que le permitan resolver en forma justa y conforme a derecho. En otras palabras, desde el momento en que el tribunal de segunda instancia decretó la diligencia probatoria, debió resguardar el derecho de la parte a que ésta se practicara, de manera que si, por las circunstancias que sean, no hubo la coordinación necesaria para que se llevara a efecto antes de la vista de la causa, lo que cabía era suspender o posponer la dictación de la sentencia hasta que ella se efectuara. ¿Cuál podría ser la razón para aplicar un criterio distinto al que se encuentra expresado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los instrumentos que se presenten en segunda instancia? Dicha norma prevé en su inciso segundo que “La agregación de los que se presenten en segunda instancia no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella”. Una interpretación sistemática de las normas obliga a dar a ellas un alcance que resulte armonioso, particularmente si se trata de materias que versan sobre el mismo asunto, como lo prevén las normas de interpretación de la ley.

Sexto: Que, por otra parte, contribuye a reforzar la interpretación efectuada, el hecho que de otro modo, se afecta el derecho a defensa, desde que habiendo cumplido la parte con las exigencias legales para llevar a cabo la tantas veces aludida diligencia probatoria y estando decretada judicialmente, no resulta aceptable que por circunstancias azarosas deba prescindirse de la misma, como si no tuviera trascendencia para los derechos de la parte que la solicitara.

Séptimo: Que el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil contempla como causal de nulidad formal, el “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. En ese contexto, es menester observar que el artículo 800 del mismo cuerpo legal dispone que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales, “N°5) los indicados en los números 3°, 4° y 6° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207”, y el numeral 4° del artículo 795, al cual se remite la norma antes citada, se refiere a “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”.

Octavo: Que, por lo reflexionado precedentemente, se configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 800 N°5, en concordancia con el numeral 4° del artículo 795 del mismo cuerpo legal citado, toda vez que el tribunal de segunda instancia prescindió de la práctica de la diligencia de absolución de posiciones decretada previamente y procedió a dictar sentencia definitiva en esas condiciones, lo que produjo la indefensión de la parte demandada, atendido que conforme a lo previsto en la ley, se trata de un trámite o diligencia esencial.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado a fojas 306, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 303 y en consecuencia, se la invalida y se determina que la causa se retrotraerá al estado previo a la vista de la causa, a fin que se lleve a cabo la audiencia de absolución de posiciones decretada a fojas 294 en una nueva fecha y se continúe con la tramitación de la causa y se proceda a una nueva vista, ante jueces no inhabilitados.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda y del abogado integrante señor Rodríguez, quienes fueron de opinión de rechazarlo porque el tenor del artículo 385 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil es claro en cuanto a que se puede gestionar la absolución de posiciones en cualquier estado de la causa, sin por ello suspenderse el procedimiento, lo que significa que el juez puede dictar válidamente el fallo, aun cuando dicha diligencia se encuentre pendiente, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 431 y 432 del cuerpo legal citado, el primero de los cuales establece que la circunstancia de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal o no haberse practicado otra diligencia de prueba pendiente, no es motivo para suspender el curso del trámite ni para emitir pronunciamiento, en tanto el segundo ordena citar a oír sentencia una vez vencido el plazo para hacer observaciones a la prueba “se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes”, criterio legislativo que encuentra su inspiración en la preferencia de la garantía de la oportunidad del veredicto por sobre la del derecho a defenderse mediante la rendición de pruebas, aspectos ambos del racional procedimiento que consagra el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República pero que, en el pragmatismo de la pugna entre ambos, posterga la producción de prueba confesional precisamente por la excepcionalidad de permitírsela en momento tardío, por manera que, de no ser así, en la práctica se dejaría entregado a la iniciativa de parte el momento del laudo, hipótesis contraria al orden público en que se constituye el proceso judicial.

Regístrese y devuélvase.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

N°25.640-14

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, trece de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a trece de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.