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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 23950-201417 ago 2015

Falta de análisis de la prueba rendida

Fecha
17 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Otra resolución Anula de oficio casación
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de análisis de la prueba rendida
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 505-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5957-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación en la forma de oficio · Falta de análisis de la prueba rendida · Falta de análisis de prueba documental
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23950-2014, 17 de agosto de 2015, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 23950-2014

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°5957-2013, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 272 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de honorarios intentada por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, a quien se condenó a pagar al actor la suma de $18.700.000, más intereses y reajustes desde la notificación de la demanda.

Se alzó la demandada y se adhirió a la apelación el demandante, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 323, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que declare que siendo dueña del 50% de los bienes raíces habidos en la sociedad conyugal, la base de cálculo que sirve para determinar el monto de los honorarios recae en el 50% del valor medio que resulte entre el avalúo fiscal y el comercial de los inmuebles, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos.

Segundo: Que del estudio de los antecedentes se constata, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

a) El demandante funda su demanda de cobro de honorarios en la asesoría legal prestada a la demandada, en el juicio de divorcio deducido en su contra por su cónyuge (causa Rit C-2061-2011, tribunal de familia de Temuco), en el cual obtuvo resultados exitosos, consistentes en que se rechazara la demanda unilateral de divorcio y se acogiera, en cambio, la reconvencional opuesta por su parte, declarándose el divorcio por culpa del actor y una compensación económica en favor de la demandada, que comprendió la suma de $10.000.000, pagaderos en cuotas y la transferencia a su nombre de dos propiedades que habían servido de domicilio a la familia durante la vigencia de la relación matrimonial y en la cual ésta residía, ubicados en domicilio reservado;

b) El demandante sostiene que los honorarios pactados verbalmente con la demandada fueron los siguientes: i) $1.400.000 a todo evento y ii) el 10% de lo que se obtuviera por concepto de compensación económica, agregando que, en el caso de los inmuebles, dada su alta plusvalía, acordaron que se fijaría sobre el precio medio entre el valor comercial y el avalúo fiscal de las propiedades, lo que correspondería a la suma de $227.000.000. Luego de adicionar a esa suma los $10.000.000 obtenidos en dinero, concluye que los honorarios que se le adeudan alcanzan a la suma de $23.700.000, a la que descuenta $5.000.000 pagados previamente por la demandada, llegando a una cifra final de $18.700.000, que es lo que cobra en autos;

c) La demandada, en su contestación, reconoce la asesoría profesional prestada por el demandante en el juicio de divorcio, pero niega adeudarle honorarios y para contextualizar el asunto, explica que se encontraba separada de hecho de su marido desde hace muchos años y que no obstante haber pactado separación de bienes en el año 1988, no liquidaron la sociedad conyugal; que acudió al demandante para que hiciera las gestiones tendientes a la partición de los bienes de la sociedad conyugal y que el honorario pactado fue el 10% de lo que se obtuviera; que luego fue demandada de divorcio por su cónyuge y este mismo profesional la asesoró, conviniendo como honorarios $1.400.000 a todo evento, los que ya fueron pagados, y un 10% de lo que se obtuviera por compensación económica, excluyendo expresamente los bienes raíces en donde tiene su morada ya que en ningún caso los vendería, y para el evento que no se obtuviere dinero o bienes diferentes a estos inmuebles, le pagaría por ese concepto otra suma de $1.400.000.

La demandada agrega que el demandante tenía pleno conocimiento de que los bienes que hoy pretende incorporar a la deuda de honorarios eran de la sociedad conyugal, toda vez que actuó como agente oficioso en la causa rol C-70-2011 del Tercer Juzgado Civil de Temuco para designar juez partidor de la comunidad habida con su cónyuge y en la de divorcio, en la cual esto se probó mediante informe pericial, por lo que a ella en derecho le correspondía el 50% de los mismos, de manera que lo que en realidad se obtuvo fue la mitad de ellos y no el 100% como pretende el demandante;

d) La demandada acompañó en el primer otrosí de su contestación, copia del peritaje evacuado en causa sobre divorcio Rit C-2061-2011 del Juzgado de Familia de Temuco, referido a un Estudio de Títulos sobre los inmuebles de don nombre reservado, inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a lo que se proveyó “por acompañados, con citación”; el demandante, por su parte, a fojas 133, acompañó copia del mismo informe pericial íntegro, con todos sus documentos, en parte de prueba, proveyéndose en iguales términos que el anterior;

e) Entre los puntos de prueba fijados por el tribunal de primera instancia, a fojas 113, se encuentran los siguientes: “IV) efectividad de haberse obtenido en juicio lo enunciado en el libelo; V) Efectividad de haberse incrementado sustancialmente el patrimonio de la demandada producto de las gestiones efectuadas por el demandante”;

f) El demandante rindió prueba testimonial y abundante documental; se evacuó, asimismo, informe pericial solicitado por la demandada, para tasar las propiedades ubicadas en domicilio reservado, que rola de fojas 243 a 264, el cual consigna como avalúo fiscal, una suma total de $87.851.541 y establece como avalúo comercial, la cifra de UF11.106,89 equivalentes a la fecha, a $261.610.000;

g) La sentencia de primera instancia, para resolver el asunto controvertido razonó en los siguientes términos:

“N°5) Que en autos se estableció en forma fehaciente con los documentos acompañados, que la demandada contrató los servicios profesionales del actor, para que asumiera su defensa y representación en causa Rit 2061 del Juzgado de Familia de esta ciudad, siendo desempeñada dicha labor en forma exitosa, logrando incorporar en el patrimonio de la demandada dos inmuebles ubicados en domicilio reservado de esta ciudad respectivamente. Además de la suma de $10.000.000.

Que la testimonial rendida no hace más que ratificar lo anteriormente concluido, en orden de haberse prestado cabal y exitosamente los servicios contratados y que los honorarios se pactaron en un 10% de lo que se obtuviera por concepto de compensación económica. Atendido que el valor de los inmuebles es muy alto por encontrarse situados en un sector de alta plusvalía, se estableció que el valor de los honorarios se fijaría en el precio medio entre el valor comercial y el avalúo fiscal de ambas propiedades.

N°6) Que en autos se estableció conforme a certificados de avalúo fiscal acompañados e informe de tasación de los inmuebles, que fue solicitado por la misma demandada, que el valor fiscal de ambos asciende a la suma de $87.851.541 y su valor comercial es la suma de $261.610.000;

N°7) Que a la parte demandada le correspondía la parte procesal de demostrar la extinción de la obligación cosa que no lo hizo (sic), ya que los documentos acompañados no dicen relación al pago de los honorarios adeudados a la actora, y su solicitud de tasación de los inmuebles permite tener por acreditado que tenía interés en ratificar el valor comercial de los mismos, lo que permite vislumbrar que la demandada reconoce que un porcentaje de los mismos se debe.

N°8) Que, en consecuencia, habiéndose acreditado por el actor los fundamentos de su libelo, se accederá a su demanda.”

h) Como consecuencia de lo anterior de lo anterior, la sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar, la suma de $18.700.000, más intereses y reajustes contados desde la fecha de notificación de la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, haciendo suya la referida sentencia.

Tercero: Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deberá contener, en lo que aquí interesa, “4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”, requisito que igualmente deben contener las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos señalados en la disposición antes referida.

Cuarto: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga al juzgador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.

La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, en la especie, de los antecedentes del proceso antes descritos, es posible advertir que la sentencia no se hace cargo de las alegaciones de la demandada, en orden a que lo obtenido por concepto de compensación económica no es el 100% del valor de los inmuebles que se le transfirieron, sino solo el 50%, atendido que la otra mitad se encontraba en su patrimonio, al tratarse de bienes de la sociedad conyugal. Lo anterior, no obstante que ambas partes acompañaron a estos autos, copia de un informe pericial que aborda, precisamente, la situación jurídica de los bienes inscritos a nombre del cónyuge de la demandada, y que el tribunal había fijado determinados puntos de prueba que apuntaban a dilucidar el efectivo incremento del patrimonio de la demandada, producto de las gestiones realizadas por el demandante.

La sentencia soslaya el punto, cuando afirma, sin ningún razonamiento tendiente a descartar las alegaciones de la demandada, que, producto de las gestiones profesionales del demandante, se logró incorporar en el patrimonio de la demandada dos inmuebles ubicados en domicilio reservado de esta ciudad. Dicha omisión vuelve a hacerse patente, al afirmar la sentencia que los documentos acompañados (por la demandada) no dicen relación al pago de los honorarios adeudados a la actora, lo que significa que, no obstante tener a la vista los antecedentes probatorios que le habrían permitido discernir sobre lo planteado por la demandada, no los analiza, enfocándose exclusivamente en determinar si aquellos sirven para acreditar la extinción de la deuda cobrada en autos.

Sexto: Que, en tales circunstancias, no puede sino concluirse que la sentencia impugnada no cumple con la exigencia que impone el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°5 del mismo cuerpo normativofv, lo que autoriza a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de veintinueve de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 323 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

De conformidad a lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado por la demandada.

Regístrese.

Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.

N°23.950-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Alvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.