Haber social absoluto
- Fecha
- 17 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 505-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5957-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Haber social absoluto · Pago de honorarios de abogados · Subrogación · Liquidación de la sociedad conyugal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 23950-2014, 17 de agosto de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 23950-2014
- Casación en el fondo Falta de análisis de la prueba rendida 17 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo la última frase del primer párrafo del motivo quinto, desde donde dice “logrando incorporar”, hasta el punto final, por la que sigue: “obteniendo a título de compensación económica, la suma de $10.000.000 y la transferencia a nombre de la demandada de los inmuebles ubicados en domicilio reservado de esta ciudad, respecto de los cuales ésta tenía la calidad de comunera, luego de producida la disolución de la sociedad conyugal”.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, ha quedado establecido en autos que las partes convinieron como honorarios por los servicios profesionales prestados por el demandante a la demandada, en el juicio del divorcio ya individualizado, una suma equivalente al 10% de lo que se obtuviera por concepto de compensación económica, lo que quiere decir que la intención de los contratantes fue remunerar al abogado con un porcentaje del beneficio que la demandada incorporara a su patrimonio.
2°) Que, la demandada ha alegado que el real incremento de su patrimonio corresponde al 50% del valor asignado a los inmuebles que se ordenó transferir a su nombre a título de compensación económica, toda vez que estos eran bienes de la sociedad conyugal y en consecuencia, tenía derecho a un 50% de los mismos.
3°) Que con el mérito del certificado de matrimonio acompañado en autos se acredita que la demandada contrajo matrimonio con nombre reservado, con fecha 27 de diciembre de 1972, en la Circunscripción de Tomé, bajo el régimen de sociedad conyugal y que por escritura pública de 27 de febrero de 1986, otorgada ante el Notario de Temuco nombre reservado, y subinscrita al margen de la respectiva inscripción de matrimonio con fecha 3 de marzo del mismo año, ambos cónyuges pactaron separación de bienes.
4°) Que la demandada acompañó copia de un informe pericial evacuado por el abogado Jimmy Alfredo Garrido Pedreros, que corresponde a un estudio de las propiedades de nombre reservado, inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco, mismo instrumento que el demandante acompañó en parte de prueba, por lo que se entiende que lo reconoce, en los términos del artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil. Según consta de autos, dicho informe fue agregado por el demandante al juicio de divorcio que origina la presente controversia y en el cual su autor prestó declaración.
En relación a los inmuebles que nos ocupan, ubicados en domicilio reservado que corresponden a los sitios 5 y 7, respectivamente, en que se subdividió la propiedad formada por las quintas 13, 14, y 15 del plano del sector poniente de la avenida Alemania, Temuco, el estudio indica que éstos fueron adquiridos por el cónyuge de la demandada en el año 1976, por permuta celebrada con Inmobiliaria Artex Limitada, durante la vigencia de la sociedad conyugal; que las propiedades por las que permutó dichos inmuebles habían sido adquiridas por nombre reservado por sucesión por causa de muerte, no obstante, en la respectiva escritura no se expresó el ánimo de subrogar, por lo que concluye que dichos bienes ingresaron a la sociedad conyugal.
Una copia de la escritura pública de permuta celebrada ante el notario de Temuco René Ramírez Molina, con fecha 8 de octubre de 1976, en virtud de la cual nombre reservado adquirió los inmuebles que antes se han individualizado, se encuentra agregada al referido estudio. Consta de dicho instrumento que las propiedades por las que nombre reservado realizó la permuta, consistían en dos locales comerciales adquiridos por adjudicación en la partición de bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, según escritura pública de 27 de agosto de 1976 celebrada ante el Notario de Temuco nombre reservado. Cabe destacar que en ninguna de sus cláusulas se hace referencia a que la voluntad de nombre reservado, al entregar dichos bienes, haya sido la de que los que adquiere en ese acto se entiendan subrogados a los primeros.
5°) Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1725 N°5 del Código Civil los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso, durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber absoluto de ésta, en tanto que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1726 y 1732 del mismo cuerpo legal, los inmuebles adquiridos a título gratuito por cualquiera de ellos, sea por herencia, donación o cualquier otro título de igual naturaleza, tienen la calidad de bienes propios del cónyuge respectivo.
6°) Que la institución de la subrogación, regulada en el artículo 1733 del Código Civil, tiene por objeto permitir la sustitución de un bien propio, por otro que el cónyuge adquiera a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, de manera que constituye una excepción a la regla general consistente en que los bienes que se adquieren a título oneroso por cualquiera de los cónyuges, entran al haber absoluto de la sociedad conyugal, ya que su efecto es que el bien adquirido al amparo de esta figura, mantiene la calidad de bien propio que tenía el bien subrogado. Se trata de un caso de subrogación real, es decir, uno en que un bien determinado, cumplidos los requisitos legales, pasa a ocupar el lugar y situación jurídica en que se encontraba otro.
La subrogación regulada en el contexto de la sociedad conyugal, contempla la posibilidad de que ésta se produzca de inmueble a inmueble, o de inmueble a valores y, en lo que aquí interesa, en el caso de ser de inmueble a inmueble, que pueda efectuarse por permuta o por compra. Es requisito indispensable para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, en el evento que el segundo se haya permutado por el primero, que en la escritura de permuta se exprese el ánimo de subrogar, es decir, que se indique, en forma expresa, que el nuevo bien que se adquiere por permuta, se subrogará al que se entrega en virtud de la misma permuta, vale decir, que pasará a ocupar la misma situación jurídica que tenía el que sale, lo que significa que no ingresa al haber absoluto, sino que permanece como bien propio del cónyuge que hizo la operación.
7°) Que, en ese marco normativo y con el mérito de los antecedentes antes reseñados, es posible establecer los siguientes hechos: a) que los locales comerciales que nombre reservado adquirió en agosto del año 1976, por herencia de don nombre reservado, eran bienes propios, vale decir, no ingresaron al haber absoluto de la sociedad conyugal que tenía con la demandada; b) que cuando permutó dichos bienes por los inmuebles ubicados en domicilio reservado, en octubre del mismo año, éstos últimos no subrogaron a los primeros, atendido que no se expresó la voluntad de que así fuera en la escritura de permuta y, por ende, siguieron la regla general aplicable en el caso de las adquisiciones a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, ingresaron al haber absoluto de la misma.
8°) Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 1746 N°5 del Código Civil, la sociedad conyugal se disuelve, entre otras causales, por el pacto de separación total de bienes celebrado entre los cónyuges, lo que, en el caso de autos, se verificó por escritura pública celebrada en febrero de 1986, subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial, según consta del certificado aludido en el motivo tercero. Disuelta la sociedad conyugal –hasta cuya fecha el marido aparece frente a terceros como el único dueño de los bienes sociales (artículo 1750 del Código Civil)– se forma una comunidad a título universal entre los cónyuges, la que, al liquidarse, se divide en mitades entre ambos cónyuges (artículo 1774 del Código Civil).
De lo anterior se desprende que, en el caso que nos ocupa, la demandada y su cónyuge, nombre reservado, a la época en que se tramitó el juicio de divorcio que dio origen a estos autos, eran comuneros en la comunidad formada al disolverse la sociedad conyugal habida entre ellos, en cuyo activo se encontraban los inmuebles ubicados en domicilio reservado, no obstante que se encontraren inscritos a nombre del marido en el Conservador de Bienes Raíces, por lo que al transferírselos a la demandada, a título de compensación económica, a ésta ya le correspondía un 50% por concepto de su mitad de gananciales.
9°) Que, así las cosas, el real incremento o beneficio producido en el patrimonio de la demandada, al obtener que las propiedades antes individualizadas le fueran transferidas a su nombre a título de compensación económica, corresponde a la mitad del valor que se le ha asignado a las mismas.
En consecuencia, al haberse establecido en estos autos que el valor fiscal de ambos inmuebles asciende a la suma de $87.851.541 y su valor comercial a la de $261.610.000 (considerando sexto de la sentencia que se reproduce) y que el monto de los honorarios pactados entre demandante y demandada se fijó en función del precio medio entre ambos valores (considerando quinto de la sentencia antes indicada) –lo que corresponde a un total de $174.730.770– el resultado es que el incremento real experimentado por el patrimonio de la demandada, corresponde a la mitad de ese valor, esto es, un total de $87.365.385.
10°) Que, para los efectos del cálculo de los honorarios, previstos en un 10% de lo obtenido por concepto de compensación económica, debe adicionarse al valor así establecido, la suma de $10.000.000, también concedida en la sentencia de divorcio bajo ese título, lo que permite concluir que los honorarios del demandante alcanzan a la suma de $9.736.538, a la que habrá de descontársele la cantidad de $5.000.000, previamente pagados por la demandada, lo que ha sido reconocido por el actor.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de cuatro de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 272 y siguientes, con declaración que la suma que doña nombre reservado debe pagar a don nombre reservado, asciende a un total de $4.736.538, más intereses y reajustes desde la fecha de notificación de la demanda.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redactó la ministra Andrea Muñoz Sánchez.
N°23.950-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Alvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros señor Blanco y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.