Considerandos contradictorios
- Fecha
- 19 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1093-2014
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 234-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Considerandos contradictorios · Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Consideraciones de hecho y de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25282-2014, 19 de agosto de 2015, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 25282-2014
- Casación en la forma Daño 19 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
Visto:
Ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en los autos Rol Nº 234-2013, don nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios en contra de don nombre reservado, con el fin que sea condenado al pago de la suma de $ 5.377.735 (cinco millones trescientos setenta y siete mil setecientos treinta y cinco pesos) más intereses, reajustes y costas.
Al contestar la demandada solicitó su rechazo, teniendo en consideración que no le empece la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Policía Local, por cuanto no fue notificado en dicha causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 18.287. En subsidio, exigió que se desestimara la acción atendido que no son efectivos los daños que se reclaman, y porque el vehículo de su propiedad fue usado sin su autorización expresa o tácita.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de once de abril de dos mil catorce, que se lee a fojas 79 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a don nombre reservado a pagar la suma de $ 2.377.735 (dos millones trescientos setenta y siete mil setecientos treinta y cinco pesos), por concepto de daño emergente, con los reajustes e intereses que indica, sin costas.
El tribunal de segundo grado, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 136 y siguiente, revocó el fallo del grado, y en su lugar, declaró que se rechaza la demanda, sin costas.
Contra esta última resolución el actor dedujo recurso de casación en la forma, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo haya sido dictado con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en particular, aquellos consignados en su numeral cuarto, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Expresa que el vicio denunciado se manifiesta en contener consideraciones contradictorias entre fundamentos de la sentencia de primer grado, mantenidos por la de segundo, y los razonamientos de ésta.
Explica que el fallo impugnado reprodujo la sentencia en alzada, con excepción de su considerando duodécimo que se eliminó, manteniendo el razonamiento primero -que rechazó la objeción de documentos efectuada por el demandado- y el decimoctavo –que otorgó reajustes e intereses respecto de la suma que se concedió por concepto de daño emergente-.
Afirma que estos fundamentos riñen con el segundo y el quinto del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, el primero de los cuales desestimó el valor probatorio de los documentos acompañados por su parte para acreditar el monto de los daños demandados, en tanto que el segundo concluyó que se debía acoger el recurso de apelación deducido por la parte demandada, al no haberse probado el valor de los perjuicios producidos al vehículo de propiedad del actor.
De esta forma, indica, no es posible que en un mismo fallo, por una parte, se rechace la objeción a los documentos realizada por la contraria, y por la otra, se desestime su valor probatorio, y en consecuencia, se haga lugar a la referida impugnación señalando que no hay prueba. En el mismo sentido, no se puede por un lado, indicar que se deberá pagar una suma por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, en tanto que por el otro se rechace la demanda, negando lugar, en definitiva, al mismo pago.
Atendido lo referido, sostiene, la mantención de consideraciones contradictorias producen el efecto de su anulación y, por lo tanto, las decisiones del fallo carecen de las necesarias motivaciones que le sirven de fundamento, incurriendo en el vicio alegado.
Termina solicitando que se invalide el fallo recurrido, y acto continuo y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que, confirme la de primer grado.
Segundo: Que, de acuerdo con lo prescrito en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
Por su parte, la cuarta exigencia prevista en esta última norma dispone que los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que en este punto cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual se soluciona la contienda.
En la Carta Fundamental chilena tal deber de la judicatura aparece contemplado, aunque de manera implícita, en su artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo al cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
Cuarto: Que por consiguiente, a esa preceptiva de orden constitucional corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, dado que en el camino que sigue el raciocinio de los sentenciadores es donde se exponen los motivos de hecho y de derecho que dan a conocer la justificación de la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e, incluso, concuerden con ella. De aquí, entonces, la necesidad de que tales razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final se decide.
Ese contexto es el que hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, de ser ello pertinente, utilizando los medios recursivos correspondientes.
Quinto: Que, ahora bien, una sentencia que exhiba consideraciones, pero que éstas resulten antagónicas, redunda en que no puedan coexistir lógicamente dentro del fallo, puesto que necesariamente se neutralizan. En este escenario de anulación recíproca de sus motivaciones, la sentencia pasa a carecer de los necesarios fundamentos que deben servirle de base para resolver.
En otras palabras, los razonamientos contradictorios que se destruyen mutuamente, y que conllevan a la carencia de motivaciones de una decisión, son aquellos que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinios, de forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de fundamentos.
Sexto: Que la sentencia de primera instancia, respecto de la cual el tribunal de alzada sólo eliminó el motivo 12° -que concluye en relación con la naturaleza y monto de los daños o perjuicios causados al vehículo del demandante- señala en el considerando 1° que la objeción formulada por la parte demandada respecto de los documentos acompañados por el actor será desestimada, teniendo en consideración que no se sustenta en causal legal alguna, y por cuanto, lo que se pretende impugnar es su valor probatorio. Seguidamente, afirma en el considerando 18°, que corresponde otorgar reajustes e intereses a la suma que por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente se ordenará pagar.
A su turno, los sentenciadores de segunda instancia que, como se dijo, eliminaron sólo uno de los fundamentos de la decisión apelada, hicieron suya la parte del fallo de primer grado que desechó la objeción documental, y aquella que otorgó reajustes e intereses respecto de la suma que por daño emergente se fijó, para luego sostener -en los razonamientos primero a cuarto de su sentencia- que en la presente causa el sentenciador del grado extremó el valor probatorio de la prueba documental y testimonial, para los efectos de tasar los daños producidos al vehículo de propiedad del actor; concluyendo en el considerando quinto, que no se había acreditado el valor de dichos perjuicios por prueba fidedigna, por lo que procedía acoger el recurso de apelación de la parte demandada, resolviendo en definitiva, revocar el fallo de primer grado, y declarar que se rechaza la demanda, sin costas, por estimar que se tuvo motivo plausible para litigar.
Séptimo: Que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no se observa contradicción alguna entre el considerando 1º de la sentencia de primera instancia –referido al rechazo de la objeción documental formulada por la parte demandada- y el razonamiento 2º del fallo en alzada -que resta mérito probatorio a los presupuestos y fotografías acompañados por el actor- teniendo en consideración que la primera decisión no impide que los sentenciadores analicen la prueba presentada por las partes para los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de la acción deducida, en este caso, la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Octavo: Que, en cambio, la contradicción entre el fundamento 18º del fallo de primer grado, y el 5º del de segunda instancia es manifiesta, pues mientras se sostiene, por una parte, que la suma que se ordenará pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente lo será con reajustes e intereses, al mismo tiempo se afirma que no se acreditó el valor de los daños producidos al vehículo de propiedad del actor. Según esto, confluyen simultáneas en el fallo objetado las afirmaciones de procedencia e improcedencia de la pretensión deducida por el demandante.
Noveno: Que de acuerdo a lo antedicho, puede concluirse que la sentencia recurrida no cumple con el requisito del cuarto numeral del citado artículo 170, incurriendo con ello en la quinta causal de casación dispuesta en el artículo 768, esto es, la sentencia que contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción, tal como ha ocurrido en el presente caso, en que de manera exactamente opuesta se admite, pero también se niega, la procedencia de la acción intentada, de modo que, al contener un antagonismo radical e insalvable en sus razones ha quedado el fallo desprovisto de sustento, y al influir este error sustancialmente en su parte dispositiva, debe necesariamente ser acogido el recurso de casación en la forma interpuesto por el actor y ser invalidado el fallo impugnado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 138 por la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 136 y siguiente, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.
Rol N° 25.282-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Alvaro Quintanilla P., y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.