Prescripción
- Fecha
- 20 de agosto de 2015
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- Instituto de Prevision Social con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6711-2014
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9893-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 19.260: art. 4 - Descriptores
- Prescripción · Recurso de casación en el fondo · Cotizaciones previsionales · Acción de cobro de pesos · Acción prescrita · Instituto de Previsión Social · Beneficio previsional · Caducidad de la acción · Rechaza recurso de casación en el fondo · Derecho a la indemnización · Cómputo del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3005-2015, 20 de agosto de 2015, «Instituto de Prevision Social con»
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 9893-2012, sobre juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguidos ante el vigésimo tercero Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Instituto de Previsión social con nombre reservado”, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 85 y siguientes, se acogió la demanda con costas, la que fuere rectificada a fojas 96, en relación a los intereses y reajustes que deberán pagarse desde que el fallo quede ejecutoriado.
Apelada dicha sentencia por la parte demandante y demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de nueve de enero de dos mil quince, escrito a fojas 116, la revocó, rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta, al haberse acogido la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 4 de la Ley Nº 19.260, 2514 y 2515 del Código civil. Respecto a la primera regla citada, el recurrente no logra explicar de qué manera la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 19.260. Se limita a reproducir los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación, los que aluden a que no corresponde acoger la excepción de prescripción, pues al haberse descubierto que el demandado se encontraba pensionado por vejez anticipada al 31 de diciembre de 2003, no correspondía el beneficio otorgado por Resolución Nº 5987 de 24 de septiembre de 2004, conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 44 del DFL Nº2252 por la suma de de $24.333.855, que, con posterioridad fue reliquidada en virtud de la Resolución Nº5987 de 16 de noviembre de 2005, aumentando a la de $30.471.907, lo que arrojó una diferencia a favor del demandado por $6.138.052, siendo aplicable, en la especie, el literal b) del artículo 44 del DFL Nº2252, ya citado. Sin embargo, al haberse descubierto sólo el 11 de abril de 2008 el error en la aplicación del literal a) del artículo 44 del referido DFL, y al haber tomado conocimiento que el demandado contaba con una pensión anticipada al 31 de diciembre de 2003, correspondía practicar una nueva liquidación, la que se efectuó conforme al literal b) del artículo 44, ya mencionado, lo que arrojó un saldo en contra del demandado por la suma de $14.069.227, conforme la Resolución Exenta nº1799 de 16 de abril de 2008. Pretende, entonces, que sólo a contar de esta fecha en que se llevó a cabo una nueva liquidación, se devengue el plazo de prescripción. Cita a su favor la denominada teoría del conocimiento para el cómputo del plazo de prescripción, indicando que sólo puede devengarse dicho término desde el momento que el acreedor tome conocimiento efectivo de su crédito que lo habilita para impetrar una acción judicial. Por último, y en el entendido que explica el error de derecho respecto al artículo 4 de la Ley 19.260, señala que en virtud de la presentación del abogado del demandado se volvió a liquidar el beneficio en virtud de la Resolución Nº174 de 9 de enero de 2012, rebajando la deuda del demandado a $9.148.423, que es el monto cuyo pago se pretende en estos autos. Finaliza señalando, y cabe destacar que es la única mención al artículo 4 de la Ley 19.260 que “nunca transcurrió el plazo de prescripción o caducidad prevenido en el artículo 4 de la ley 19.260 y a partir del 9 del (sic) enero de 2012 es que debe computarse el plazo de prescripción de la acción de cobro”.
En relación a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, el recurrente sostiene que no ha transcurrido el plazo de cinco años, en razón que sólo comenzó a devengarse el término desde el 9 de enero de 2012 y, por otra parte, que se habría interrumpido la prescripción mediante presentación efectuada por don Giampiero Fava Cohen en que solicita reliquidar indemnizaciones otorgadas a cinco personas conforme al DFL Nº2252, entre las cuales se menciona en el numerando 3º al demandado, según documento acompañado a fojas 15 de estos autos.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Don nombre reservado mediante Resolución Nº 5987, de 24 de septiembre de 2004, recibió el beneficio previsional conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 44 del DFL Nº2252 por la suma de de $24.333.855.
2.- El beneficio mencionado fue reliquidado en virtud de la Resolución Nº5987, de 16 de noviembre de 2005, aumentando a la suma de $30.471.907, lo que arrojó una diferencia a favor del demandado por $6.138.052, la que fue pagada con fecha 17 de noviembre de 2005.
3.- Mediante Resolución Exenta nº1799, de 16 de abril de 2008, se procedió a reliquidar, nuevamente, el beneficio del demandado, conforme al literal a) del artículo 44 del referido DFL, lo que arrojó un saldo en contra del demandado por la suma de $14.069.227.
4.- El abogado señor Giampiero Fava Cohen, con fecha 29 de julio de 2010, hizo una presentación en que solicitó la reliquidación del beneficio otorgado a cinco personas, entre las cuales se menciona el demandado.
5.- Mediante Resolución Exenta Nº174, de 9 de enero de 2012, se reliquidó el monto fijado en la Resolución Nº1799 de 16 de abril de 2008, lo que arrojó un saldo en contra del demandado por la suma de $9.148.423.
6.- La demanda de autos fue notificada el 16 de abril de 2013.
Tercero: Que el problema a resolver consiste en determinar si al haberse acogido la excepción de prescripción a favor del demandado se vulneró el artículo 4 de la Ley 19.260 y los artículos 2514 y 2515 del Código civil. En cuanto a lo primero, cabe tener presente que el citado artículo 4 establece “La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste”. Esta regla establece un plazo de caducidad, la que extingue un prerrogativa si no se ejerce dentro un plazo establecido. En la especie, se trata de la exigencia que la revisión se realice dentro del término de tres años desde el otorgamiento del beneficio, lo que significa que si no se verifica, caduca el derecho. Transcurrido dicho término caduca la potestad para revisar el beneficio otorgado, la que se entiende caduca de pleno derecho. En consecuencia, a diferencia de la prescripción, la caducidad opera de pleno derecho, en forma inexorable y automática, entendiéndose extinto el derecho o facultad que no se realiza en el tiempo previsto por el legislador. Sin embargo, en la especie, el derecho fue ejercido dentro del plazo, conforme consta en la resolución Nº5987 de 16 de noviembre de 2005. Dicho derecho a revisión no puede perpetuarse y al haberse ejercido se agota en forma definitiva, sin que pueda volverse a realizar, más aún si esa nueva revisión fue efectuada en forma extemporánea, como ocurre en la especie, dado que operó el 16 de abril de 2008 por Resolución Exenta nº1799, ya transcurrido el plazo de tres años y agotado el derecho por su ejercicio.
Cuarto: Que, en relación a la infracción a los artículos 2514 y 2515 del Código civil, tampoco puede prosperar. El argumento del recurrente se basa en un pago de lo no debido cuya restitución demanda en autos, lo que involucra determinar el momento en que dicho pago erróneo habría tenido lugar, pues en sse preciso momento nace el derecho a reclamar la restitución. Según los hechos de la causa, el pago del beneficio conforme la reliquidación efectuada por Resolución Nº5987, de 16 de noviembre de 2005, se materializó con fecha 17 de noviembre de 2005. En esta fecha quedó fijado el momento en que se habría pagado más de lo debido, naciendo a favor del demandante el derecho a repetir conforme a las reglas generales. Sin embargo, según consta en autos, la demanda fue notificada ya transcurrido el plazo de cinco años, lo que justifica haber acogido la excepción de prescripción a favor del demandado y cabe concluir que no existe infracción a los artículos 2514 y 2515 del Código civil.
Quinto: Que, por último, aunque el recurrente no señala como infringido el artículo 2518 del Código Civil, relativo a la interrupción de la prescripción, menciona que habría operado mediante la carta presentada por el abogado Giampiero Fava Cohen con fecha 29 de julio de 2010, en que aparece mencionado el demandado y que dio lugar a otra reliquidación extemporánea según se dejó asentado, pero no es posible sostener que aquella haya operado. No existe en autos ningún antencedente que permita concluir que el referido abogado actuó en virtud de un mandato o en representación del demandado. Tampoco podría esgrimirse la agencia oficiosa, pues no le resultaría útil al demandado que la actuación del abogado sea considerada como un acto tácito de interrupción natural de la prescripción. En consecuencia no es posible sostener que haya operado la interrupción natural, pues para que ésta se produzca resulta imprescindible un acto del deudor. Todavía debe señalarse que en la presentación en cuestión no se alude a una deuda del demandado, sino que todo lo contrario, se solicita se reliquide su indemnización, de lo cual no cabe interpretar en forma inequívoca que se haya reconocido la deuda que emana de la reliquidación efectuda por la demandante mediante Resolución Exenta nº1799, de 16 de abril de 2008.
Sexto: Conforme lo razonado, al no haber demostrado el recurrente la concurrencia de los supuestos errores de derecho denunciados, el recurso en examen debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los arts. 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 123, contra la sentencia de nueve de enero de dos mil quince, escrita a fojas 116 y siguientes.
Redactó el abogado integrante señor Pizarro.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3005-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.