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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4581-201524 ago 2015
Fecha
24 de agosto de 2015
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Sodimac S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9831-2014
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1286-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 268, 318, 466, 683
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción indemnizatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4581-2015, 24 de agosto de 2015, «con Sodimac S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 4581-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 1286-2013 sobre juicio ordinario de menor cuantía tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Sodimac S.A.”, por resolución de veintisiete de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 52, se desestimó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa resolución por esta última parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veintisiete de febrero de dos mil quince, escrito a fojas 104, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.

En contra de dicho fallo la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al respecto que los jueces del fondo incurren en error de derecho al declarar el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se cumple con el presupuesto de inactividad imputable a su parte y que dicho instituto jurídico exige.

Sostiene que el impulso procesal en el caso sub-lite atendido el estado de la causa se encontraba radicado en el tribunal, sobre quien recaía la obligación legal de cumplir con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 268 del mismo texto legal.

SEGUNDO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones atinentes del proceso:

1.- El 24 de enero de 2013 doña nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sodimac S.A.

2.- Por resolución de 4 de diciembre de 2013 se tuvo por contestada la demanda.

3.- La demandante mediante presentación de 30 de diciembre de 2013 solicitó al tribunal diera curso progresivo a los autos, citando a las partes a audiencia de conciliación.

4.- Por resolución de dos de enero de 2014 se cita a las partes a la referida audiencia, la que es notificada a las mismas.

5.- El 27 de enero de 2014 se efectúa el llamado a la audiencia de conciliación fijada para ese día, compareciendo únicamente el apoderado de la demandada.

6.- El apoderado de la demandante solicita se reciba la causa a prueba mediante escrito de 3 de octubre de 2014 lo que el tribunal realiza, por resolución de 9 de octubre de 2014, la que es notificada a la demandada el 20 de octubre del mismo año.

7.- Por presentación de 23 de octubre de 2014 la demandada solicita se declare abandonado el procedimiento, por haber cesado las partes en su prosecución por más de seis meses, entre el 27 de enero de 2014, fecha de la audiencia de conciliación y el 3 de octubre del mismo año, en que la demandante pide se reciba la causa a prueba.

8.-El tribunal de primera instancia resolvió rechazar el incidente por estimar que el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal.

9.- Dicha resolución fue revocada por el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación deducido en su contra.

TERCERO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo expresan que en materia civil el impulso procesal radica en las partes, por lo que en la especie se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al existir inactividad de las partes por un lapso superior a los seis meses que dicha disposición exige, por lo que declaran el abandono del procedimiento.

CUARTO: Que el asunto a dilucidar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento desde la fase de discusión, ya concluida, a la siguiente, esto es, a la etapa de prueba.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que indudablemente se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, “el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”, estableciendo el inciso primero de esta última norma, atinente a la substanciación de la presente causa, que “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer”.

La formulación de ambos preceptos legales evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada que fuera la conciliación- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijará los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba. El mismo carácter se aprecia, por ejemplo, en la redacción del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que en el procedimiento ejecutivo común impone al juez la obligación de recibir la causa a prueba o, en su caso, dictar sentencia; en el artículo 683 del mismo texto legal, que en el contexto del juicio sumario también exige al sentenciador, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia de estilo, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia.

SEPTIMO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el procedimiento. En consecuencia debió el tribunal, de propia iniciativa, dictar lo necesario para dar debida prosecución al juicio por encontrarse radicado en él el impulso procesal.

OCTAVO: Que, en razón de lo expuesto, resulta indiferente la actividad que haya promovido la parte demandante con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación, pues la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal recaía en el juez de la causa.

NOVENO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Santander Castro, en lo principal de la presentación de fojas 105, en contra de la sentencia de veintisiete de febrero del año en curso, escrita a fojas 104, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N°4581-15.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.