Arbitraje forzoso
- Fecha
- 26 de agosto de 2015
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado Contra nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3638-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Arbitraje forzoso · Derechos hereditarios · Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Sucesión intestada · Juicio de partición · Comuneros · Laudo arbitral · Nueva york · Estados unidos · Fallecimiento · Juez partidor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32013-2014, 26 de agosto de 2015, «Contra»
Historia del caso
En el mismo rol 32013-2014
- Casación en la forma y en el fondo Cesión de derechos hereditarios 26 ago 2015
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
8
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil quince.
A fojas 386: Téngase presente.
VISTO:
En estos autos arbitrales, seguidos ante el juez árbitro partidor don nombre reservado, con fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, rolante a fojas 297 y siguientes se dictó el laudo y ordenata sobre la base de los derechos hereditarios que a cada uno de los comuneros les corresponden en la sucesión intestada quedada al fallecimiento del causante don nombre reservado, ocurrido en Manhattan , Nueva York, Estados Unidos de América el día 04 de Septiembre de 1975, de acuerdo a la Resolución Exenta N°13.596 de fecha 15 de Mayo de 2008 emanada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región Metropolitana y que ascienden al 46,66% para nombre reservado, en su condición de heredera y de cesionaria de los derechos de la cónyuge sobreviviente y 26,66% para nombre reservado y Juan Manuel, ambos de apellidos nombre reservado en su condición de herederos.
Apelado ese fallo por doña nombre reservado, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de diez de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 341 y siguientes confirmó el laudo arbitral con declaración que a doña nombre reservado, como heredera y cesionaria de los derechos de la cónyuge sobreviviente, le corresponde un 50% en los bienes quedados al fallecimiento del causante y a los restantes herederos el 25% cada uno, disponiendo que el señor juez partidor debe adecuar la ordenata a los porcentajes antes indicados.
En su contra los herederos nombre reservado y Juan Manuel, ambos nombre reservado dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto formal que contempla el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 158, 175 y 652 del mismo cuerpo legal. En efecto, explica que consta en sentencia interlocutoria dictada a fojas 20 del cuaderno de determinación de derechos hereditarios de autos, de fecha 14 de agosto de 2013 -que no fue materia de recurso alguno- que el juez árbitro estableció los porcentajes de los derechos hereditarios que correspondían a cada uno de los herederos en la sucesión intestada quedada al fallecimiento del causante don nombre reservado y que son los que siguen: a) A doña nombre reservado, en su condición de heredera y como cesionaria de los derechos de la cónyuge sobreviviente, el 46,66%; b) A don nombre reservado como heredero le corresponde un 26,66% de derechos en dichos bienes y; c) A doña nombre reservado también como heredera le toca el 26,66% de derechos en dichos bienes. Concordante con tal sentencia, el laudo arbitral en su parte resolutiva reitera la determinación de los derechos hereditarios realizados con anterioridad a su dictación.
La forma de proceder antes anotada, resulta coincidente con lo prevenido en el citado artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, en el caso de autos la entidad de los derechos de las partes fue resuelta previamente en el cuaderno de determinación de derechos hereditarios por sentencia ejecutoriada.
Luego, el recurso de apelación formulado por doña nombre reservado, motivó que la Corte de Apelaciones modificara la determinación de los derechos hereditarios, configurando de esta manera el vicio de casación formal denunciado, puesto que los jueces de alzada desatienden el carácter de sentencia ejecutoriada de la resolución de determinación de derechos hereditarios, carácter que se desprende del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, atendido que resolvió una incidencia del juicio arbitral, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes del proceso particional, fijando la entidad de las cuotas hereditarias. No obstante ello, el fallo cuestionado procedió a modificar dicha resolución a pesar de estar firme y ejecutoriada, produciendo por tanto una desatención al efecto de cosa juzgada que le otorga el artículo 175 del cuerpo de leyes citado.
De este modo, el defecto que acusa ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida, en tanto modificó el laudo arbitral alterando los porcentajes que correspondían en la sucesión a cada parte y que habían sido fijados conforme a una sentencia interlocutoria firme y ejecutoriada;
SEGUNDO: Que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, es materia de arbitraje forzoso, toda división de una comunidad, cualquiera que esta sea, en tanto se trata de poner término a un estado de indivisión, repartiendo los bienes comunes entre las personas a quienes pertenecen y asignando a cada una de ellas lo que le corresponde según su derecho en la copropiedad.
TERCERO: Que es un hecho de esta causa e inamovible en esta sede que el Juez Arbitro Partidor con fecha 14 de agosto de 2013 dictó una resolución en el denominado “Cuaderno de Determinación de Derechos Hereditarios” que tiene el carácter de sentencia, la que no fue materia de recurso alguno de impugnación, dejando establecidos los porcentajes de derechos hereditarios que correspondían a cada uno de los herederos de la sucesión quedada al fallecimiento del causante don nombre reservado, los que de conformidad a la legislación vigente a la época de la apertura de la sucesión son los siguientes: a) Respecto de doña nombre reservado el 46.66% de derechos; b) Respecto de doña nombre reservado el 26,66% de derechos y c) Respecto de don nombre reservado el 26,66% de derechos.
CUARTO Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Considerando Segundo de la sentencia que se impugna de fecha 2 de octubre de 2014 estableció “Que la decisión adoptada por el señor juez partidor a fojas 20 del denominado “cuaderno de determinación de derechos hereditarios”, en la que se fijan como cuotas hereditarias en la masa de bienes a partir proporciones o porcentajes distintos a los antes indicados, no obstan a la regulación efectuada en el motivo Primero de esta sentencia, pues la determinación arbitral ha de tenérsela como provisoria atendida la oportunidad procesal en que fue verificada, esto es, antes del pronunciamiento del laudo, y que, además, en este último se declara expresamente fijar los derechos de los asignatarios en las cosas comunes en la forma como se señala en las letras a., b., c. y d. de la decisión signada 5°).
En tanto esta determinación se contiene en el laudo, es susceptible de ser impugnada por quienes teniendo la calidad de comuneros y partícipes en el juicio de partición consideren perjudicados sus derechos y en el evento de constatarse que se la ha efectuado en contravención a las normas que la regulan, el tribunal de segundo grado indudablemente se encuentra en situación de modificarla y arreglarla a Derecho.
QUINTO Que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone: " Podrá el partidor fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición. Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las reglas generales.
Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio divisorio o reservarse para la sentencia final.”
SEXTO. Que la citada disposición admite que en el curso del juicio particional las partes puedan enderezar peticiones que deban posteriormente servir de base a la misma, todas las cuales se tramitan en cuerdas separadas, debiendo fallarse, en principio durante la tramitación del juicio divisorio o bien reservarse este contencioso para la sentencia final.
En el caso de autos el Juez Partidor resolvió el porcentaje que le correspondía a cada uno de los coasignatarios de la cosa común y la entidad de sus derechos en el denominado “Cuaderno de Determinación de Derechos Hereditarios”, resolución que reviste el carácter de una sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “ Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria” , teniendo en consideración que se dictó sin que se dedujeran recurso o impugnaciones a su respecto en forma previa a la dictación del Laudo Arbitral, con fecha 14 de agosto de 2013.
SÉPTIMO: Que los jueces del grado han procedido a modificar los porcentajes determinados, alejándose así del mérito que emana de la autoridad de la cosa juzgada y la inmutabilidad del mandato u orden que nace de aquella sentencia.
Según el autor uruguayo nombre reservado: "la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla" (citado en "Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada" de los profesores nombre reservado. y nombre reservado., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según los procesalistas mejicanos Del Pina y Castillo” La cosa juzgada establece la presunción juris et de jure de que la ejecutoria, según la expresión tradicionalmente consagrada, se tiene por verdad legal inalterable (es decir, que contiene la verdadera y exacta aplicación de la norma legal a un caso concreto) y no puede, por tanto, impugnarse ni modificarse, por motivo, autoridad ni tribunal ninguno” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrua, Méjico,2007, Rafael Del Pina-José Castillo Larrañaga, pág.331).
En esta dirección esta Corte ha puntualizado que “el efecto de la cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado. La cosa juzgada material o substancial, es el efecto que produce una sentencia firme, definitiva o interlocutoria, en cuanto no puede ser objeto de recurso alguno, ni de modificación en el mismo juicio ni en un procedimiento diverso" (Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo LXXVII, Sección Primera, pagina 49).
De lo anterior se colige que el instituto jurídico en referencia atañe a los efectos jurídico-procesales del pleito divisorio y -de manera suprema- a la eficacia de la sentencia que pronuncia el Juez Partidor para resolver uno de los asuntos que han sido materia de la controversia e importa producir la certeza sobre los derechos y las cuotas hereditarias que corresponden a los comuneros que participan, quedando en consecuencia prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue juzgado en una sentencia interlocutoria previa, conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil que para estos efectos , le da el carácter de inmutable, indiscutible e inamovible.
OCTAVO: Lo expuesto nos lleva a la conclusión que los jueces del grado, al modificar la resolución firme y ejecutoriada que resolvió una incidencia relativa a este punto y que establece los derechos hereditarios que recae sobre el único bien inmueble que forma la masa partible de este juicio particional como por lo demás quedó asentado en la determinación de fojas 278 por resolución de fecha 26 de Marzo de 2014 y en el Laudo de 29 de Abril de fojas 295, han desatendido el efecto de la cosa juzgada y al rever una resolución que tiene dicha autoridad, han modificado el Laudo que en su parte expositiva refleja esta determinación, lo que a todas luces resulta improcedente y pone en evidencia un yerro formal que esta Corte debe enmendar al desconocer el efecto que provoca la cosa juzgada, razón por la cual es procedente acoger el remedio de nulidad formal establecido en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte de nombre reservado y Juan Manuel, ambos nombre reservado en lo principal de fojas 343, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diez de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 341, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Atendido el mérito de lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo que dedujo la misma parte en el primer otrosí de la presentación aludida.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 32.013-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W. y Arturo Prado P.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.